Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1468/2015 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100295
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8718
Núm. Roj: SAP M 8718/2016
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026525
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO RAA 1468/2015
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO 1466/2013
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 26
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NÚMERO Y AÑO 0040/2014
JUZGADO DE LO PENAL
LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 23
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÜMERO 290/2016
En la Villa de Madrid, a 3 de junio del dos mil dieciséis.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don José Luis Sánchez Trujillano y Don Manuel Eduardo
Regalado Valdés, ha visto el recurso de apelación RAA 1468/2015, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Doña María-Eugenia García Navarro , en nombre y representación procesal de Eliseo , contra
la sentencia número 244 del 2015, dictada, con fecha veintidós de junio del dos mil quince , en Juicio Oral por
Procedimiento Abreviado número 40 del 2014, del Juzgado de lo Penal número 23 de los de Madrid.
Intervino como parte apelada , el Ministerio Fiscal .
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el
parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Con fecha veintidós de junio del dos mil quince, se dictó sentencia número 244 de ese año, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 40 del 2014, del Juzgado de lo Penal número 23 de los de Madrid .En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: «El acusado, Eliseo , actuando con ánimo de revenderla y obtener con ello un beneficio económico, adquirió, en fecha no concretada y de persona desconocida, una máquina fusionadora de fibra óptica marca Fitel, modelo S123C, con número de serie 02495, junto con sus accesorios (una máquina cortadora marca Fitel modelo S325 con número de serie 28873 de color gris, una base cargadora, 2 peladoras marca Ideal y Miller y 1 cargador). Por todo ello pagó la cantidad de 250.-€, pese a ser plenamente consciente, por las circunstancias de la transacción y precio pagado, de que toda esa maquinaria se había obtenido por el vendedor de forma ilícita. De hecho dicha maquinaria, propiedad de la entidad Dominion Instalaciones y Montajes, S.A., había sido sustraída por persona y de forma no determinada entre las 14:00 y las 14:30 horas del día 3 de mayo de 2.012 del interior del vehículo Seat, matrícula ....-GXB , cuando el mismo estaba aparcado y cenado a la altura del n° 25 de la calle Sotillo de esta ciudad.
A su vez el acusado vendió toda esta maquinaria a Vidal por la cantidad de 550.-€, quien la adquirió considerando que su precio de venta era bajo y que podía obtener un beneficio por su reventa, si bien el mismo tomó la precaución de firmar un contrato de venta en que el acusado respondía expresamente del origen licito del bien.
Dicha maquinaria quedó intervenida en las instalaciones de la empresa Essa Equipos y Sistemas, S.A., ubicada en la calle San José Artesano n° 1 de la localidad de Alcobendas, a donde fue llevada para su calibración.
La celebración del Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado.» Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: « Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor responsable de un delito de receptación del art. 298 1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1°) A la pena de prisión de 16 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2°) Al pago de las costas procesales.
3°) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Vidal en 550.-€ por el precio que pagó por la máquina con los intereses del art. 576 de la LEC .
- Se acuerda la entrega definitiva de los efectos a su legítimo propietario, la empresa Dominion Instalaciones y Montajes, S.A., a través de su representante legal.» Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Eugenia García Navarro, en nombre y representación procesal de Eliseo .
Tercero: Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.Segundo: El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...».
Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero: Al tiempo de dictarse la sentencia apelada, el artículo 298 del Código Penal disponía : «... 1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos . Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto . Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior. ...» Tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, el tenor de este artículo es el siguiente : 01-07-2015: apa.1 y 2 dada nueva redacción por Art. único.161 de LO 1/2015 de 30 marzo 2015 01-10-2004: apa.3 dada nueva redacción por Art. único.106 de LO 15/2003 de 25 noviembre 2003 «... 1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. .
Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.
2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos . Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto . Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior ...» La estructura del tipo básico del delito de receptación está integrada por los siguientes elementos: [a] objetivos: [a.1] positivos: [a.1] la comisión de un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico [a.1.1] objeto material: los efectos de ese delito [a.1.2] acción típica: alternativamente [a.1.2.1] ayudar a los responsables a aprovecharse de esos efectos [a.1.2.2] adquirirlos, recibirlos u ocultarlos [b] negativo: no haber intervenido en el delito como autor o como cómplice [b] subjetivos [b.1] conocimiento de la comisión de un delito [b.2] ánimo de lucro.
La Sentencia 57/2009, de 2 de febrero , enseña que «... los elementos que definen el delito de receptación, ... [han sido delimitados] por la jurisprudencia ... . En la STS 991/2007, 16 de noviembre , recordábamos, con cita de la STS 859/2001, 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina, conforme a la cual, la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta ... [La] Sala de instancia y el Ministerio Fiscal traen a colación la teoría de la ignorancia deliberada , alegando que el recurrente no quiso saber aquello que debía conocer, lo que no le impidió beneficiarse de un negocio que, a excepción de la realidad de los ordenadores, aparentemente ningún otro extremo conocía.
Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, desde la STS 1637/2000, 10 de enero , ha venido sosteniendo que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias . Esta idea ha venido reiterándose en otros muchos pronunciamientos de los que las SSTS 446/2008, 9 de julio , 464/2008, 2 de julio , 359/2008, 19 de junio EDJ 2008/97502 y 1583/2000, 16 de octubre , no son sino elocuentes ejemplos. Tampoco falta algún pronunciamiento que reacciona frente a lo que considera una contradictio in terminis, pues tales expresiones -ignorancia deliberada o de ignorancia intencional- no resultan ni idiomática ni conceptualmente adecuadas, dado que si se tiene intención de ignorar es porque, en realidad, se sabe lo que se ignora. Nadie puede tener intención de lo que no sabe (cfr. STS 797/2006, 20 de julio ).
Acaso convenga, sin embargo, no llevar esa idea más allá de lo que autoriza su propio significado. De lo contrario, corremos el riesgo de avalar un entendimiento de aquella doctrina que, por la vía práctica, ofrezca a los Tribunales de instancia un instrumento más que útil para eludir el deber de motivación respecto del tipo subjetivo y, sobre todo, obviar la prueba del conocimiento sobre el que se construye el dolo eventual. Y es que hoy nadie cuestiona, tanto desde las teorías cognitivas como volitivas del dolo, que sólo aquel que ejecuta la acción típica con alguna forma de conocimiento de los elementos del tipo objetivo, puede hacerse merecedor de pena.
Sustituir el conocimiento o la representación de los elementos del delito por la prueba de que el sujeto activo ha evitado deliberadamente abarcar esos elementos, puede implicar nuestro apoyo a una verdadera desnaturalización del desafío probatorio que incumbe a las acusaciones. En supuestos como el que nos ocupa, la condena del acusado sólo puede basarse en lo que éste sabía, no en lo que debió conocer. El reproche penal por lo que se debió conocer y, sin embargo, no se conoce, no puede servir, sin más, de fundamento para la afirmación del dolo.
Dicho esto, la experiencia ofrece numerosos ejemplos en los que se producen verdaderas situaciones de ignorancia deliberada. Son casos en los que el autor, pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo, ha incorporado a su estrategia criminal, de una u otra forma, rehuir aquellos conocimientos mínimos indispensables para apreciar, fuera de toda duda, una actuación dolosa, si quiera por la vía del dolo eventual.
De esa manera, se logra evitar el tratamiento punitivo que el CP reserva a los delincuentes dolosos, para beneficiarse de una pena inferior -prevista para las infracciones imprudentes- o de la propia impunidad, si no existiera, como sucede en no pocos casos, una modalidad culposa expresamente tipificada.
De lo que se trata , en fin, es de fijar los presupuestos que permitan la punición de aquellos casos de ignorancia deliberada en los que se constate la existencia de un acto de indiferencia hacia el bien jurídico que sugiera la misma necesidad de pena que los casos de dolo eventual en su sentido más estricto. Para ello sería necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos : 1º.- Una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate. Esa falta de representación, si es absoluta, nunca podrá fundamentar la imputación subjetiva a título de dolo. Los supuestos abarcados estarán relacionados, de ordinario, con la conciencia de que se va a realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito. La sospecha puede incluso no llegar a perfilar la representación de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, al menos, con la nitidez exigida de ordinario para afirmar la concurrencia del elemento intelectual del dolo. Sin embargo, sí ha de ser reveladora de una grave indiferencia del autor hacia los bienes jurídicos penalmente protegidos, pues, pese a representarse el riesgo que su conducta puede aparejar, no desiste del plan concebido.
2º .- Una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, aun hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se pretende evitar . Además, esa determinación de desconocer aquello que puede ser conocido, ha de prolongarse en el tiempo, reforzando así la conclusión acerca de la indiferencia del autor acerca de los bienes jurídicos objeto de tutela penal.
3º.- Un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal.
La doctrina desarrollada en esta Sentencia ha sido repetidamente reiterada y reproducida por otras resoluciones del Tribunal casacional ; así los Autos 1121/2013, de 23 de mayo; 1990/2013, de 10 de octubre; 75/2014, de 23 de enero; 1420/2015, de 24 de septiembre; 864/2015, de 28 de mayo; 1245/2015, de 10 de septiembre [en que se enuncian como indicios utilizables: precio de la venta sorprendentemente bajo, ausencia de documentación y venta que no se registra], y 404/2016, de 4 de febrero.
La Sentencia 859/2001, de 14 de mayo , reproduce un planteamiento similar: «... Una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992 , y 9-10-1992 y 9-6-1993 , ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes .
2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito , lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación .
3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo , consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura . Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como 'a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito'. ...» La Sentencia 139/2009, de 24 de febrero ,S 24-2-2009, explica que el fundamento del delito de receptación «... se encuentra en que sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría del 'mantenimiento de la ilicitud') , al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito 'y darles salida' en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento. En este sentido la STS. 67/2006 de 7.2 , nos dice: 'Como expone la doctrina científica el encubrimiento es sin duda una conducta dotada de su propio contenido de injusto en la medida en que ayuda al autor o al partícipe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y hasta se agranda en lo material, amén de que se frustra la reacción punitiva. Pero en modo alguno el encubrimiento contribuye al injusto anteriormente realizado por los partícipes' . ...» Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente .
d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14.5 , 1915/2001 de 11.10 ).
Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21.1 , 1128/2001 de 8.6 . ...» Por ello , además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS. 614/96 , 389/97 de 14.3 , a contrario sensu, 1070/2003 de 22.7 , 1501/2003 de 19.12 ), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS. 1138/2000 de 28.6 ) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS. 2359/2001 de 12.12 ). ...» La Sentencia 378/2012, de 17 de mayo , participa de los mismos planteamientos.
«... El delito de receptación en la regulación que le ha dado el Código Penal de 1995 se ha ensanchado al atraer a su esfera típica algunos supuestos de favorecimiento real -o auxilio de complemento- retribuido que antes constituía en ocasiones una modalidad de encubrimiento. Al mismo tiempo está perdiendo algunos de sus espacios clásicos arrebatados por el delito de blanqueo de capitales en progresiva expansión desde su aparición en nuestro ordenamiento punitivo. Esta infracción ha ido cobrando mayor protagonismo en detrimento de la receptación, incluso al nivel simbólico de las rúbricas legales: el capítulo XIV del Título XIII del Libro II del Código Penal a partir de la reforma de 2010 ha cambiado su denominación adquiriendo sustantividad el blanqueo de capitales también en ese plano semántico, en el que antes era sencillamente una conducta 'afín' al tradicional delito de receptación.
Con arreglo al vigente art. 298 el delito de receptación, ' requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos : 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el autor de este delito no haya intervenido ni como autor ni como cómplice; 2º) Ha de concurrir una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; en concreto, el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o un acto receptor de encubrimiento, de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos; 3º) Debe concurrir en el autor ánimo de lucro; y 4º) Ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito» ( sentencia de esta Sala 590/2010, de 2 de junio )....» También la Sentencia 476/2012, de 12 de junio : «... El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico , del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo EDJ 1997/2564 y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro , la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores . Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas . ...» Coincidentemente, en la Sentencia 1038/2013, de 23 de diciembre , se lee: «... Conviene recordar que, conforme sintetiza la STS 859/2001, 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.
Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma. ...» Cuarto: Ciertamente, el elemento estructural del tipo cuyo alcance semántico jurídico es más difícil precisar es, sin duda, el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el receptador no haya intervenido ni como autor ni como cómplice.
Un sector de la bibliografía especializada calificó este conocimiento como un elemento subjetivo del injusto, idea que compartió una primera doctrina jurisprudencial, en ocasiones atribuyéndole la naturaleza de elemento subjetivo o normativo.
Actualmente parece prevalecer una perspectiva diferente, de que se ha hecho eco alguna aislada resolución casacional. Se argumenta que el conocimiento que el receptador pueda tener del origen ilícito de los bienes no añade ni resta en nada la antijuridicidad propia del delito del que provienen. Buena parte de quienes comparten este punto de vista concluyen que aquel conocimiento no es distinto el de la antijuridicidad que condiciona la apreciación del dolo, aunque algún especialista matiza que sería más correcto considerarlo como conocimiento de uno de los elementos estructurales del tipo.
El grado de conocimiento del receptador es un hecho psíquico que no es posible percibir sensorialmente de forma directa. Por eso es lugar común entre los comentaristas y en la práctica judicial reconocer que sólo es posible inferirlo a partir de datos indiciarios suficientemente probados que, interpretados contextualmente a la luz de las enseñanzas de la experiencia vulgar o común de la vida permitan afirmarlo más allá de toda duda razonable .
En la bibliografía especializada y en las resoluciones jurisprudenciales se enuncian -a título de mero ejemplo- algunos de esos indicios: «... la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos . ...». Este «precio vil», constantemente citado, tiene la ventaja -desde el punto de vista probatorio- de poderse comprobar comparando el precio del objeto en el mercado con el demandado y pagado, partiendo de la idea, admitida comúnmente, de que, en las transacciones, las partes tienden a optimizar sus beneficios.
Es lugar común que ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el « nomen iuris » que se le atribuye (es suficiente la certidumbre de la previa comisión de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico de acuerdo con la «valoración paralela [a la de un jurista] en la esfera del profano»; pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma, que se hace equivalente a un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Suele admitirse, a este propósito, que es muy distinta la certeza de la realización de un hecho punible y la del hecho concretamente ejecutado.
Si, desde luego, no cabe condenar basándose en meras sospechas o conjeturas sobre este elemento estructural del tipo, hay que contar con la posibilidad de que el receptador haya adoptado una actitud de «ceguera voluntaria» (« willfull blindness ») . Esta -por lo demás discutida- construcción conceptual equipara el dolo y el desconocimiento voluntario. Se ocupa de situaciones tópicas en las que -como se describe en la bibliografía especializada- «... un sujeto se coloca deliberadamente a sí mismo en una situación de ceguera ante las circunstancias de sus propios hechos ...», de modo que «... aun teniendo graves sospechas sobre la efectiva situación de hecho, deliberadamente evita llevar a cabo ulteriores verificaciones y 'cierra los ojos' porque no quiere saber ...». «... [El] sujeto activo de un delito ha renunciado voluntariamente a adquirir los conocimientos que, en caso de haber tenido en el momento de realizar el tipo, habrían dado lugar, sin duda, a una imputación dolosa. ...».
Cuando, en la segunda mitad del siglo XIX aparecían los primeros pronunciamientos en la práctica judicial angloamericana, en España ya existía una preocupación por este problema, que se resolvía equiparando la ceguera voluntaria al conocimiento de la perpetración del delito en sentido propio.
Desde comienzos de este siglo el tribunal casacional ha venido sosteniendo que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias.
Aparentemente, este razonamiento parece conducir a la misma conclusión propiciada por la bibliografía especializada del siglo XIX.
Sin embargo, se introduce una saludable limitación de esta consecuencia.
En efecto, se corre el riesgo de aplicar un atajo argumentativo, fundando la declaración de culpabilidad en la omisión intencionada de obtención de información sobre la legitimidad de la posesión del transmitente.
El Tribunal casacional advierte que sustituir el conocimiento o la representación de los elementos del delito por la prueba de que el sujeto activo ha evitado deliberadamente abarcar esos elementos, puede implicar nuestro apoyo a una verdadera desnaturalización del desafío probatorio que incumbe a las acusaciones. En supuestos como el que nos ocupa, la condena del acusado sólo puede basarse en lo que éste sabía, no en lo que debió conocer. El reproche penal por lo que se debió conocer y, sin embargo, no se conoce, no puede servir, sin más, de fundamento para la afirmación del dolo.
Se pone de relieve el peligro de avalar una interpretación del precepto legal que, por la vía práctica, ofrezca a los Tribunales de instancia un instrumento más que útil para eludir el deber de motivación respecto del tipo subjetivo y, sobre todo, obviar la prueba del conocimiento sobre el que se construye el dolo eventual.
Y es que hoy nadie cuestiona, tanto desde las teorías cognitivas como volitivas del dolo, que sólo aquel que ejecuta la acción típica con alguna forma de conocimiento de los elementos del tipo objetivo, puede hacerse merecedor de pena.
La experiencia ofrece numerosos ejemplos en los que se producen verdaderas situaciones de ignorancia deliberada. Son casos en los que el autor, pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo, ha incorporado a su estrategia criminal, de una u otra forma, rehuir aquellos conocimientos mínimos indispensables para apreciar, fuera de toda duda, una actuación dolosa, si quiera por la vía del dolo eventual.
De esa manera, se logra evitar el tratamiento punitivo que el Código Penal reserva a los delincuentes dolosos, para beneficiarse de una pena inferior -prevista para las infracciones imprudentes- o de la propia impunidad, si no existiera, como sucede en no pocos casos, una modalidad culposa expresamente tipificada.
Al hilo de este razonamiento, se explica que se trata de fijar los presupuestos que permitan la punición de aquellos casos de ignorancia deliberada en los que se constate la existencia de un acto de indiferencia hacia el bien jurídico que sugiera la misma necesidad de pena que los casos de dolo eventual en su sentido más estricto . Para ello sería necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate . Esa falta de representación, si es absoluta, nunca podrá fundamentar la imputación subjetiva a título de dolo. Los supuestos abarcados estarán relacionados, de ordinario, con la conciencia de que se va a realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito . La sospecha puede incluso no llegar a perfilar la representación de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, al menos, con la nitidez exigida de ordinario para afirmar la concurrencia del elemento intelectual del dolo. Sin embargo, sí ha de ser reveladora de una grave indiferencia del autor hacia los bienes jurídicos penalmente protegidos, pues, pese a representarse el riesgo que su conducta puede aparejar, no desiste del plan concebido.
2º .- Una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, aun hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se pretende evitar . Además, esa determinación de desconocer aquello que puede ser conocido , ha de prolongarse en el tiempo, reforzando así la conclusión acerca de la indiferencia del autor acerca de los bienes jurídicos objeto de tutela penal.
Esta necesidad de permanencia en la ignorancia no puede asumirse en términos absolutos, porque dependerá de las circunstancias del caso y muy especialmente de la duración del hecho constitutivo de la receptación 3º .- Un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal.
Será bueno analizar el caso tópico de acuerdo con las enseñanzas de la Psicología: quien se involucra en un negocio de dudosa legalidad y renuncia deliberadamente a obtener una mayor información, está demostrando su creencia en la elevada probabilidad de que esa información, dadas las circunstancias concurrentes, le revelara la desagradable realidad del origen ilícito del objeto negociado. Su renuncia a conseguirla pone de manifiesto que su ánimo de lucro puede más que cualquier otra consideración.
Por lo demás, el juicio de probabilidad objetiva del origen ilícito de ese objeto ha de fundarse en las circunstancias conocidas personalmente por el supuesto receptador y aquellas otras que la experiencia común de la vida enseña que son indiciarias de aquel origen.
Tanto en estos casos como en los de ceguera voluntaria, la bibliografía especializada y la doctrina jurisprudencial reconducen su tratamiento al ámbito del dolo eventual.
Es opinión generalizada que, en el tipo básico del delito de receptación, además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
Cuarto: De los antecedentes disponibles resulta que la sustracción de la fusionadora y de otros efectos (propiedad de DOMINION, que había facilitado ese material a su subcontratada INTERACTION) tuvo lugar -según manifiesta el denunciante Gaspar (empleado de INTERACTION) en su denuncia presentada el 4 de mayo del 2012- entre las catorce y las diecisiete del día 3 de mayo del 2012. La máquina se encontraba en el maletero de un vehículo estacionado en la calle de Sotillo, en Madrid, y no presentaba daños aparentes.
Existe otra otra denuncia , presentada el 13 de marzo del 2012, por una sustracción semejante, presentada por el mismo denunciante, quien manifiesta que ocurrió entre las doce y las trece horas del día de esa denuncia, en Colmenar Viejo. Todo indica que se trata de hechos distintos.
En el curso del atestado prestó declaración Luciano , Director General y Apoderado de ESSA, Equipos y Sistemas, S.A., el cual explicó que había recibido una llamada de Paulino , de SCS Telecomunicaciones Instalaciones Eléctricas, comunicándole que estaba interesado en comprar una fusionadora pero que previamente quería enviarla a ESSA para su revisión.
El día 8 de febrero del 2013 , Vidal se presentó en las dependencias de «ESSA, Equipos y Sistemas, S.A.», en nombre de Paulino , llevando una fusionadora para su inspección. El personal de la empresa comprobó que en sus archivos figuraba como sustraída, hecho pusieron en conocimiento de la Policía.
Vidal manifestó que la había comprado a un tal Eliseo , por quinientos cincuenta euros y que esa misma máquina, en el mercado de ocasión tiene un precio de entro dos mil y tres mil euros. Aportó contrato privado documentador de la operación, fechadp eñ dos de febrero del dos mil trece.
En el acto del juicio , el acusado explicó que él y unos amigos estaban arreglando una bicicleta y se les acercó un señor (que pasaba en una furgoneta), preguntándoles si necesitaban ayuda. Contestaron que sí y les facilitó una llave. Trabaron conversación y loes ofreció en venta diverso material: un maletín de herramientas, un taladro, dos fusionadoras y mucho cable ... pero les pedía seiscientos euros por la más nueva y quinientos por la antigua. Tras un regateo, compró la antigua por doscientas cincuenta euros, la mitad del precio de partida. Ni a él ni a su amigo les pareció nada extraño. Iba vestido como un técnico, «se veía que trabajaba en eso». El acusado sabía para qué servía la máquina pero los elementos (cable, cabezales, terminales) eran muy caros. Se enteró de eso más tarde. Quería «hacer chapucillas». Aceptó que en el Juzgado dijo que en principio él quería revender la fusionadora para comprar una moto; pero al ver que los elementos eran tan caros, cambió de opinión. No se puede pasar por alto este súbito cambio de opinión: del propósito de comprar una moto pasa al de hacer pequeños trabajos con los que esperaba amortizar rápidamente el precio invertido.
El vendedor no le entregó la documentación de la máquina yles dijo que necesitaba el dinero. No recordaba que le dijera que lo necesitaba para comer, como manifestó en el Juzgado de Instrucción. La revendió por quinientos euros, semanas después.
El comprador, Vidal , explicó, como testigo, que pagó quinientas cincuenta euros y en pago le ofreció la fusionadora. Aceptó porque sabía que era bastante cara. No le dijo de dónde procedía. Le dijo que era de su tío y en el contrato figuró que era de propiedad del vendedor.
El segundo testigo, Luis Pedro , trabajador de la empresa concesionaria, manifestó que había un mercado amplio de segunda mano (según cree, « cash converter» y similares). La máquina figuraba en los archivos como robada, pero ignora otros detalles. Debería ser calibrada anualmente.
El tercer testigo, Luciano , Director de ESSA, una empresa de fibra óptica, refirió que una persona llevó la fusionadora a calibrar. Le avisaron de que aparecía como robada. Son máquinas de coste elevado (alrededor de seis mil euros, tres mil si de segunda mano). Su empresa en aquel momento tenía la exclusiva de esas máquinas. La calibración es precisa para asegurar la fusión de la fibra. Si se vende, antes o después, la operación se comunica a la empresa.
El primer testigo de la Defensa, Argimiro , amigo del acusado, corroboró sustancialmente la versión de éste, aunque con grandes lagunas de memoria. El vendedor tenía muchas herramientas en la furgoneta.
El vendedor les pareció técnico de alguna empresa. No sabía si su amigo tenía experiencia en fusión de fibra.
La idea de «hacer chapucillas» surgió después.
Declararon como testigos, asimismo, dos Agentes de la Policía Local de Alcobendas que no proporcionaron información útil para la reconstrucción de lo sucedido.
Quinto: La versión que de lo ocurrido da el apelante y corroborada por su amigo Argimiro (cuya fiabilidad está en entredicho precisamente por esa relación de amistad y por ciertas relevantes lagunas de memoria) resulta escasamente creíble.
Según ella, cuando él y su amigo estaban arreglando una bicicleta, aparece un individuo, quien conducía una furgoneta, ofreciéndose a ayudarles y llegando a facilitarles una herramienta para la operación que estaban haciendo.
De pronto, sin aparente explicación, la conversación pasa a versar sobre el ofrecimiento en venta de diverso material que llevaba en la furgoneta, cuya propiedad no acredita. Entre ese material se encuentran dos fusionadoras de fibra óptica (una nueva y otra usada) y una considerable cantidad de cable.
Será prudente recordar de nuevo que el acusado cambia rápidamente de idea, y de destinar la máquina a su cambio por una motocicleta (idea que siguió teniendo con posterioridad) pasa a pensar que podría dedicarse con ella a pequeños trabajos.
El vendedor (que no se identificó) no le dio razón de la procedencia de la fusionadora ni la proporcionó documentación de ella (ni el comprador le interrogó sobre esos extremos, pese a que, desde el punto de vista de cualquier persona con un mínimo de experiencia de la vida, habría recelado de estos puntos orcuros de la transacción), y parece que, sin gran problema, convino en reducir el precio inicialmente pedido a su mitad.
El acusado no dijo claramente si estaba al tanto de los precios de material similar en el mercado de ocasión. Según él, sólo tenía una idea muy aproximada. Resulta chocante la precipitación con que concluyó la operación; cuánto más si -como asegura- estaba entonces escaso de dinero y el negocio tenía un nada desdeñable margen de riesgo.
Entre la fecha calculada de la venta y la de la sustracción de la maquinaria y el cable medió un tiempo considerable durante el cual nada se sabe la suerte que corrieron una y otro. Según el acusado, adquirió la mercancía aproximadamente un mes de revenderla.
Esta reventa tuvo asimismo ciertas peculiaridades porque Eliseo entró en contacto con el comprador porque leyó un anuncio en que éste ofrecía en venta una motocicleta y el acusado le propuso permutarla por su fusionadora y el cable de que disponía.
Será bueno reparar en que el comprador Vidal creyó que la operación era muy interesante, porque en el mercado de ocasión estas máquinas, ya usadas, alcanzaban un precio de alrededor de los dos mil o tres mil euros, cifra en que coinciden tanto el perito tasador judicial como el Director de ESSA, la empresa a la que Vidal la llevó a revisar. Esa coincidencia de fuentes tan dispares neutraliza la queja de la Defensa del apelante por exceso en la cuantificación del valor de la máquina.
Eliseo la vendió por quinientos cincuenta euros, la cantidad que en principio le propuso el desconocido vendedor.
Así las cosas, cabe concluir que el acusado sabía que la fusionadora y el resto del material valían en el mercado de ocasión mucho más de lo que había pagado por ellas (ejemplo de «precio vil»), y buena prueba de ello es que pidió a su contraparte una suma que duplicaba aquélla; y, pese a las anómalas circunstancias que rodearon la primera operación, no se preocupó de que le acreditasen su origen. Ni siquiera exigió que se identificara el vendedor. Sencillamente le resultaba indiferente.
Hubiera realizado la compra en cualquier caso. He aquí un buen ejemplo de la ceguera voluntaria que actualmente es tratada como una hipótesis de dolo eventual.
Sexto: En cuanto a la individualización de la pena impuesta, este tribunal comparte el criterio del juzgador en primera instancia, apoyado en argumentos convincentes que se dan por reproducidos en aras de la mayor brevedad de esta ya extensa sentencia. En ningún modo puede considerarse desproporcionada en relación con la gravedad objetiva del hecho y la culpabilidad del acusado.
El recurso, por todo lo hasta aquí expuesto, no puede ser estimado.
Séptimo: El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».
En este precepto de reenvío se dispone: «... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
Tratándose del delito de receptación el caso siempre ofrece una mayor o menor complejidad en cuanto a la valoración de la prueba disponible, por lo que parece razonable no aplicar la regla legal general del vencimiento objetivo absoluto como criterio de asignación del deber de pago de las posibles costas de esta instancia.
Fallo
F A L L A M O S que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María- Eugenia García Navarro , en nombre y representación procesal de Eliseo , contra la sentencia número 244 del 2015, dictada, con fecha veintidós de junio del dos mil quince , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 40 del 2014, del Juzgado de lo Penal número 23 de los de Madrid, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de ella, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
