Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2018 de 19 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100278

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1598

Núm. Roj: SAP MU 1598/2018

Resumen:
OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00290/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
-
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: FNC
Modelo: SE0100
N.I.G.: 30030 77 2 2016 0100724
RAM R.APELACION ST MENORES 0000008 /2018
Delito: OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS
Recurrente: María Milagros , Ana María
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ARACELI GÓMEZ GONZÁLEZ, ARACELI GÓMEZ GONZÁLEZ
Recurrido: Alicia , Amanda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª REBECA PEREZ MORALES, REBECA PEREZ MORALES ,
Abogado/a: D/Dª JOSE BASILIO GOMEZ SANCHEZ, JOSE BASILIO GOMEZ SANCHEZ ,
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Angeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA Nº 290/18
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación nº 8/18 en ambos efectos, interpuesto contra

la sentencia de fecha 2 de abril de 2018 , dictada en el Expediente de Reforma n° 200/2016 seguidos por los
presuntos delitos de amenazas y obstrucción a la justicia, y delito leve de lesiones, con la intervención del
Ministerio Fiscal, del Equipo Técnico de la Entidad Pública, en los que aparece incursa Ana María , nacida
el NUM000 .2001, con DNI nº NUM001 siendo responsables civiles D. Aureliano y Dª. Encarnacion ; y,
asimismo, María Milagros , nacida en León el día NUM002 .2000, siendo responsable civil Dª. Francisca
, asistidos todos ellos por el/la abogado/a doña Araceli Gómez González, habiendo intervenido en calidad de
Acusación Particular Dª. Alicia como legal representante de su hija menor Amanda , representada por la
Procuradora Dª. Rebeba Pérez Morote y asistida por el letrado D. José Basilio Gómez Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2018, siendo hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- Ha quedado probado que, en fecha 15 de diciembre de 2015, Alicia , en representación de su hija menor Amanda -que tiene un grado de discapacidad del 77 % por retraso mental ligero, alteración de la conducta y síndrome de Treach Collins-,formuló una primera denuncia ante la Guardia Civil del Puesto de Cieza, dando lugar al atestado 599/2015 que, a su vez, dio lugar al Expediente de Reforma nº 65/16 del Juzgado de Menores nº 1 (Exp. de Fiscalía nº 109/2016), expediente seguido, contra las menores Ana María , con DNI nº NUM001 y nacida el NUM000 .2001, María Milagros , indocumentada nacida el NUM002 .2000, y otros tres menores más. En la denuncia también se denunciaba a una persona mayor de edad y a otro chico menor de catorce años, como formando parte del grupo.

En dicho procedimiento recayó sentencia en fecha 28 de junio de 2017 en la que se condenaba a María Milagros y a Ana María , junto con otros dos menores como autores de un delito contra la integridad moral del art 173.1, un delito leve de amenazas del art 171.7, un delito leve de lesiones del art 147.2 y un delito leve de coacciones del art 172.3, todos del Código Penal , por hechos cometidos en fechas 12 de diciembre de 2015 (delito de trato degradante), 15 de diciembre de 2015 (delito leve de coacciones), 1 de enero de 2016 (delito leve de lesiones) y 5 de enero de 2016 (delito leve de amenazas); asi como al pago junto a sus padres, y los otros menores enjuiciados, al pago de la cantidad de 6.237 € Ha quedado probado que, sobre las 13:30 horas del día 23 de marzo del 2016 encontrándose Amanda con su madre y su hermana en el mercadillo semanal de la localidad de Cieza, coincidieron con María Milagros y Ana María . Y María Milagros , en referencia a Amanda , dijo 'atiende que puta' y 'mongola', riéndose ambas, lo que provocó que la menor comenzara a llorar y a agarrarse a su madre.

Ha quedado probado, igualmente, que por la noche, al término de la procesión del día 23 del mismo mes, en la Plaza de España de dicha ciudad, Amanda junto con su hermana Alejandra , se encontraron con María Milagros y Ana María en compañía de otros dos menores, y entonces, en represalia por la referida denuncia, Ana María dió un empujón a Amanda , que dada su inestabilidad, le hizo caer al suelo, y además ambas le dijeron 'te tenemos que matar', riéndose María Milagros , Ana María y los otros dos menores con los que estaban, y causando desasosiego y temor en la menor. A consecuencia de la caída, Amanda sufrió lesiones consistentes en contusiones en codo izquierdo y cabeza, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días sin impedimento para sus ocupaciones habituales Ha quedado probado, que, con carácter previo a formular la primera denuncia de diciembre de 2015, desde mayo de 2015 Ana María y María Milagros insultaban y se metían con Amanda insultándola.

No ha quedado probado que, desde el 5 de enero de 2016, casi a diario si la veían por la calle, aparte de insultarla, en represalia por la denuncia formulada, también dijeran a Amanda 'te vas a enterar', 'te vamos a matar, 'esto no es nada para lo que te vamos a hacer' .

En la parte dispositiva de dicha resolución se dispuso lo siguiente: ' Que debo imponer e impongo a Ana María como autora responsable de un delito de obstrucción a la Justicia del art 464.2, de un delito de amenazas del art 169.2 y de un delito leve de lesiones del art 147.2, todos del Código Penal , la medida de cien horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad; así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, sólo en lo relativo al ejercicio de la acción penal y con exclusión de la acción civil.

Igualmente, debo imponer e impongo a María Milagros como autora responsable de un delito de obstrucción a la Justicia del art 464.2 y de un delito de amenazas del art 169.2, ambos del Código Penal , la medida de ochenta horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, sólo en lo relativo al ejercicio de la acción penal y con exclusión de la acción civil.

Y debo condenar y condeno a Ana María , a don Aureliano y a doña Encarnacion , de forma conjunta y solidaria, a abonar a la menor Amanda por medio de su legal representante, la cantidad de doscientos sesenta euros (260 €), en concepto de indemnización de las lesiones días de incapacidad temporal y daño moral por dichas lesiones. Los ingresos se han de realizar en la cuenta número NUM003 de la entidad Cajamar facilitada por la perjudicada.

Y debo absolver y absuelvo a Ana María , a María Milagros , a don Aureliano , a doña Encarnacion y a doña Francisca , de abonar de forma conjunta y solidaria frente al perjudicado, a la menor Amanda por medio de su legal representante, la cantidad de mil doscientos euros en concepto de indemnización del daño moral'.



SEGUNDO.- Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito de fecha 10-4-18. Admitido el recurso, se procedió a la tramitación del mismo conforme a Derecho, impugnándose el mismo e interesando la confirmación de la resolución recurrida el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en sendos escritos de fechas 25-4-18 y 14-5-18, respectivamente.



TERCERO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 8/18, celebrándose el día 28 de junio la preceptiva Vista, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de resolución, previa deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada se alza la apelante invocando como motivo de impugnación un error en la valoración de la prueba, la vulneración de los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia causante de indefensión y la infracción por aplicación indebida de los arts. 464.2 , 169.2 y 147.2 del C. Penal , indicando inicialmente al menos diez infracciones a dichos principios que enumera y desarrolla relativos a la discrepancia entre Alejandra y su madre sobre quien de las dos acusadas dijo lo de puta y mongola, la ausencia de prueba acreditativa de que las acusadas profirieran las expresiones 'te vas a enterar' o 'te tenemos que matar', y el carácter del parte médico de lesiones emitido de elemento corroborador de la realidad objetiva de las lesiones sufridas; asimismo, sobre la única condena de las acusadas a pesar de que fueron denunciados también Inocencio y Javier , la hora de ocurrencia de los hechos, la valoración del testimonio de Javier y la mayor credibilidad otorgada al testimonio de Amanda y Alejandra frente al prestado por las acusadas; y, por último, a la ausencia de referencia en la denuncia formulada por Alejandra a la presencia de una persona llamada Bernarda y que la acompañaba, sobre la necesidad de asistencia de la madre de Amanda para que pudiera prestar declaración en el acto de la Vista y por la presentación extemporánea de prueba documental en el acto de la Vista causante de indefensión. En cuanto al denunciado error en la valoración de la prueba, se sustentaba en la falta de credibilidad de las denunciantes y en las contradicciones en que incurrieron y, finalmente en cuanto a la infracción por aplicación indebida de los arts. 464.2 , 169.2 y 147.2 del C. Penal , se invoca la ausencia de acreditación de que la comisión de los hechos se debiera a una represalia por su actuación en el anterior procedimiento penal, no resultando creíble y serio para la víctima el propósito de llevar a cabo dicho mal por parte de las referidas menores.

Y en el acto de la Vista, se ratificó la recurrente en las argumentaciones contenidas en el escrito de recurso adicionando una petición subsidiaria relativa a la minoración de la pena impuesta y a la supresión de la responsabilidad civil establecida.

Frente a la pretensión mantenida por la parte recurrente, se interesó por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, la confirmación de la resolución recurrida, tanto en los escritos de impugnación del recurso, como en el acto de la Vista celebrada.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).

Por último, debe recordarse que respecto de las pruebas de naturaleza personal, el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , resolvió: ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos , olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo '. De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230). Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.



TERCERO.- Por lo que se refiere a los concretos tipos penales por los que han sido condenadas las acusadas Ana María y María Milagros , debe partirse de que del delito tipificado en el art. 464.2 del Código PenalLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 464 (24/05/1996), sanciona cualquier acto atentatorio contra la vida, la libertad, etc., dirigido contra las personas que el tipo penal del art. 464 cita entre las que se incluyen a los denunciantes y los testigos del procedimiento como represalia por su actuación en el procedimiento judicial seguido. Se trata de un delito en el que se incriminan conductas peligrosas para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, pues se hace necesario preservar la libertad y seguridad de futuros denunciantes y testigos y vencer las posibles represalias que puedan tomarse frente a estos por los imputados.

En cuanto al delito de amenazas, constituye un ataque al derecho de la persona a disfrutar y ejercer, con tranquilidad y sosiego, su libertad, ataque que se concreta en expresiones aptas para hacerle temer seriamente que puede llegar a ser víctima del mal con el que se le conmina ( STS, de 21-11-02 ), y que esta infracción penal se materializa por la realización de hechos externos y por la expresión de palabras o gestos que por su contenido o significado demuestren que el que los profiere tiene intención de intimidar de forma seria a la persona a que dirige sus acciones ( STS, de 17-12-08 ), siendo criterio delimitador de la diferencia entre el delito y la falta de amenazas (derogada por Ley O. 1/15), la gravedad y la intensidad del mal que se amenaza, que siempre dependerá de un cúmulo de circunstancias (ocasión en que se profieren las amenazas, actos anteriores, simultáneos o posteriores, capacidad de cumplimiento, seriedad y credibilidad en la ejecución del mal anunciado, etc.).

Y, finalmente, por lo que se refiere al delito de lesiones, el art. 147 del C. Penal sanciona la conducta de quien, '...por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental', diferenciándose del delito leve cuando la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, sin que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.



CUARTO.- Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, siendo de destacar que la prueba practicada consistente en el interrogatorio tanto de las acusadas y de diferentes testigos, incluida la víctima, ostentan la consideración de prueba personal.

Y en cuanto a la impugnación invocada por la apelante consistente en las distintas infracciones a los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', y error de valoración de la prueba por falta de credibilidad de las denunciantes, con la consiguiente infracción de los preceptos reguladores de los tipos penales aplicados, debe partirse de que resulta indiscutido que, con anterioridad a la tramitación de la presente causa, fue iniciada otra en fecha 15 de diciembre de 2015, en virtud de denuncia formulada por Dª. Alicia , en representación de su hija menor Amanda , contra las menores Ana María y María Milagros , entre otros, tramitándose un expediente inicial en la Fiscalía de Menores con nº 109/16, que se inició en fecha 12-2-16, habiendo recaído finalmente en expediente nº 65/16 del Juzgado de Menores nº 1 de Murcia, sentencia firme en fecha 28 de junio de 2017 en la que se condenaba a María Milagros y a Ana María como autoras de un delito contra la integridad moral del art. 173.1, un delito leve de amenazas del art 171.7, un delito leve de lesiones del art 147.2 y un delito leve de coacciones del art 172.3, todos del Código Penal , por hechos cometidos en fechas 12 de diciembre de 2015 (delito de trato degradante), 15 de diciembre de 2015 (delito leve de coacciones), 1 de enero de 2016 (delito leve de lesiones) y 5 de enero de 2016 (delito leve de amenazas).

Y del mismo resulta indiscutido que la víctima, Amanda , que contaba con 12 años de edad en la fecha de ocurrencia de los hechos, tiene un grado de discapacidad del 77 % por retraso mental ligero, alteración de la conducta y síndrome de Treach Collins.

Sentado lo anterior, debe destacarse que, con independencia de la amplitud de los hechos declarados probados, únicamente resulta la condena de las acusadas por los hechos denunciados como ocurridos en la noche del día 23-3-16 al término de la procesión que tuvo lugar en la localidad de Cieza, en que solamente estaban presentes como testigos de cargo, Amanda y su hermana Alejandra , habiéndose procedido por la juez 'a quo' a valorar el testimonio prestado por ambas y por Dª. Alicia , en relación con el resto de medios de prueba practicados, y las posibles contradicciones en que pudieran haber incurrido, como sucede con la ausencia de indicación por parte de Alejandra de la presencia de una amiga de ésta cuando ocurrieron los hechos cuando depuso ante la fuerza actuante, afirmando que se encontraba sola con su hermana, o en cuanto a la atribución subjetiva de las expresiones proferidas a su hermana en la mañana del mismo día 23-3-16 a Ana María cuando se encontraban en el mercadillo de Cieza, destacándose la persistencia del testimonio prestado por ésta, tanto en la Guardia Civil, como en el acto del juicio oral en lo esencial, atribuyendo a Ana María el empujón propinado a Amanda que le hizo caer al suelo, y a ambas acusadas las expresiones amenazantes proferidas, siendo éstos los datos fácticos nucleares enjuiciados, siendo únicamente enjuiciadas en la presente causa las menores Ana María y María Milagros , frente a quienes se han de valorar las distintas pruebas practicadas. Y en cuanto a otros extremos discutidos por la recurrente, si bien ciertamente Alejandra manifestó ante la fuerza actuante que su hermana no precisaba asistencia médica también utilizó la expresión 'hasta el momento', constando en la causa que fue atendida en el centro de salud de Cieza sobre las 18.20 horas del día 24-3-16 presentando una contusión en el codo izquierdo y en cuero cabelludo, y emitiéndose con posterioridad informe médico forense de sanidad en fecha 27-4-16, habiendo mediado un corto espacio de tiempo entre la ocurrencia de los hechos denunciados y la constatación médica de los daños sufridos, no constando propuesta probatoria contradictora por la apelante, siendo dicho parte médico un dato fáctico que corrobora la versión inculpatoria mantenida por Alejandra y Amanda ; y por lo que respecta a la impugnación relativa a la hora de ocurrencia de los hechos, concretada en la denuncia planteada 'sobre las 12.30 horas', ciertamente debe tomarse como hora aproximada, siendo el dato temporal relevante la terminación de la procesión, conforme se razona por la 'juez a quo', lo que vacía de sustantividad los testimonios prestados relativos a la presencia de las menores en sus viviendas en dicha franja horaria, no resultando discutido la presencia conjunta de las acusadas con otras personas en dicha noche. Y, asimismo, no puede soslayarse la ausencia de versión fáctica aportada por la acusada Ana María en el acto del juicio, quien se acogió a su derecho constitucional a no declarar. Por último, en cuanto a la denunciada admisión de la prueba documental propuesta por la Acusación Particular al inicio de la Vista, debe destacarse que dicha prueba documental si bien se refiere a la situación médica anterior y actual de la menor Amanda , son de fecha reciente respecto al momento de su aportación, estando dicha actuación procesal amparada por el art.

37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores .

En base a lo expuesto con anterioridad, resulta del todo punto acreditado que la menor Ana María empujó a Amanda y le causó lesiones que serían constitutivas de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , y de igual modo resulta plenamente acreditados los delitos de amenazas por los que ha sido condenadas ambas apelantes, a la vista del tenor literal de las expresiones proferidas por ambas, la especial condición física y psíquica en que se encontraba la víctima, que era conocida por las acusadas, la actuación conjunta de ambas acusadas, el acometimiento físico simultáneo de que fue objeto la víctima, y la realidad de la ocurrencia de los hechos declarados probados en la anterior causa en que fueron condenadas, conforme se expuso con anterioridad, que acaecieron con anterioridad en un corto lapso temporal, resultando del mismo modo acreditado por ello la comisión del delito de obstrucción a la justicia, dada la sucesión temporal y el carácter violento e intimidatorio de los hechos declarados probados, algunos de ellos constitutivos individualmente de figuras delictivas autónomas, según se ha expuesto, amén del conocimiento previo por parte de las acusadas de que estaban encartadas en un previo expediente de reforma tramitado en la Fiscalía de Menores a instancias de la denuncia formulada en fecha 15-12-15 reseñada con anterioridad, en que iban a prestar declaración en fechas próximas, compartiendo el criterio mantenido por la juez 'a quo' relativo a la concurrencia de la totalidad de los elementos de los tipos penales indicados.

En cuanto a la impugnación relativa a la minoración de las penas impuestas, procede su íntegra desestimación toda vez que conforme se expone por la juez 'a quo', las concretas penas impuestas tienen presente los informes tanto del Equipo Técnico como de la Entidad Pública de Reforma, y la concreta situación procesal en que se encuentran ambas acusadas como consecuencia de condenas anteriores, obedeciendo al pretendido efecto de beneficio integral de las menores, reputando las mismas adecuadas y proporcionadas a la relevancia y gravedad de los hechos.

Por último, por lo que se refiere a la impugnación de la responsabilidad civil y a la afirmada únicamente en el acto de la Vista, procede del mimo su desestimación, toda vez que, conforme se expuso, consta aportada documentación médica acreditativa de las lesiones sufridas por la menor Amanda , y del mismo modo consta en autos un informe emitido por el Médico Forense, en el que se concluye que las lesiones sufridas por la misma precisaron para su sanidad de 5 días no impeditivos, sin que se haya propuesto prueba contradictoria por parte de la Defensa, ni se haya solicitado su comparecencia para el acto del juicio a los emisores de ambos documentos médicos.

La sentencia dictada, por tanto, contiene una valoración adecuada, según los artículos artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 39 de la Ley Orgánica 5/2000 sobre Responsabilidad Penal de los Menores, y por tanto, una fundamentación exhaustiva, que en modo alguno debe modificarse puesto que en absoluto puede tacharse de ilógica o irracional, sino por el contrario se ajusta a la realidad de los hechos enjuiciados y prueba practicada, y sin que tampoco pueda deducirse, error evidente o la existencia de medios de prueba objetivos que contradigan la valoración de la instancia, circunstancias precisas para la revocación de la resolución de la juzgadora a quo, dado que a ésta compete la soberanía en la valoración de las pruebas, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a las acusadas a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose a las mismas autoras de las infracciones penales por la que han sido condenadas en la sentencia recurrida.



QUINTO .- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana María y María Milagros , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia, de fecha 2 de abril de 2018, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.