Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 433/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 290/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100330

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:597

Núm. Roj: SAP AL 597/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 290/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 28 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 433/19, el Juicio
Rápido núm 127/19, procedente del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería, por delito de robo con fuerza
y atentado, siendo apelante Jose Ramón , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, defendido por el Letrado Sr. Martínez Nieto y representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Aguirre Gázquez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 01/04/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Son hechos probados y así se reputan como tales que, el día 9 de Marzo de 2019, el acusado, Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de beneficiarse ilícitamente a costa de lo ajeno, se dirigió al domicilio de Luis Carlos y Aurelia , sito en CALLE000 n° NUM000 de San Isidro-Níjar, donde tras manipular con un cuchillo la puerta de entrada, intentó acceder a su interior sin conseguirlo.

Cuando acudieron los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 a detener al acusado en el porche de la citada vivienda, el mismo ofreció resistencia activa a su detención, y esgrimió contra ellos un cuchillo de grandes dimensiones que intentó clavar al primero de los funcionarios a la altura de la ingle, sin conseguirlo. .'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, Jose Ramón , como autor penal y civilmente responsable del delito de robo con fuerza en las co sas en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de condena; y como autor de un delito de atentado agravado previsto en los artículo 550 y 551 del Cp a la pena de 3 años y seis mese de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá de indemnizar a Luis Carlos y Aurelia en la cantidad de 390 euros con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito de robo con fuerza.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido a tramite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de robo con fuerza en tentativa y atentado, impugna la sentencia de instancia alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión del delito de robo en tentativa por parte de su defendido, alegando que ninguna de las pruebas practicadas acreditan que tuviera voluntad de apropiarse de los bienes ajenos, siendo todo lo mas un delito leve de daños. A ello se opone el Ministerio Fiscal aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente el Magistrado contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral y tras el visionado del CD unido a las actuaciones, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó el juzgador de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación , tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, motivando adecuadamente su razonamiento a lo que dedica el extenso fundamento de derecho segundo de su sentencia.

Ninguna versión exculpatoria ha dado el acusado que explique su presencia en el porche de la vivienda de Luis Carlos , ni su intento de acceder a la misma empleando un cuchillo de grandes dimensiones con el que estaba manipulando la cerradura. Su presencia en el lugar no tiene ninguna otra explicación, como lo demuestra el hecho de que al abrir la puerta Luis Carlos , tras escuchar ruidos en la puerta, e intentar cerrarla, introdujo el acusado una rueda de bicicleta entre la puerta y el marco de la misma para evitarlo y lograr acceder a la vivienda. En definitiva consideramos que se ha enervado la presunción de inocencia de forma tal que ha resultado acreditado a juicio de esta Sala la comisión de los hechos por los que Jose Ramón ha sido condenado, sobre la base de prueba practicada en el plenario, declaración del denunciante y testimonio de los agentes de la Guardia Civil, motivos por los que el recurso interpuesto debe ser desestimado.



TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 01/04/19 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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