Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 6/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100273
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:833
Núm. Roj: SAP CC 833/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00290/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LBM
Modelo: N87800
N.I.G.: 10131 41 2 2016 0001688
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000006 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Gloria
Procurador/a: D/Dª , JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Romulo , Romulo
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ, ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ,
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 290/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO Nº: 6/2019
SUMARIO Nº: 1/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NAVALMORAL DE LA MATA
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En Cáceres, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la
causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, por un delito de Agresión Sexual
en grado de Tentativa, contra el inculpado Romulo , provisto de D.N.I. nº NUM000 estando representado
por la Procuradora Sra. Hernández Gómez y defendido por la Letrada Sra. Cebrián Martín; siendo parte el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 179 y 62 del Código Penal, y DOS DELITOS DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153.1 del Código Penal.De los hechos narrados es responsable el acusado Romulo en concepto de AUTOR ( Artículo 28 párrafo I del Código Penal).
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a la acusada las siguientes penas: - Por el DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL: la pena de PRISIÓN de 3 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, la prohibición de APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella y la de COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, directa o indirectamente, ambas prohibiciones por un período de 5 años.
- Por CADA UNO de los DELITOS DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO: La pena de PRISIÓN de 1 año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 2 años, así como, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, la prohibición de APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella y la de COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, directa o indirectamente, ambas prohibiciones por un período de 2 años.
El acusado, Romulo deberá indemnizar a Gloria , en la cantidad de 1.138'5 euros por los 15 días impeditivos, y en la cantidad de 1.623'36 euros por las secuelas, cantidad resultante de aplicar el Baremo del año 2014, previsto en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuya cantidad ha sido incrementada en un 30% por el carácter doloso de las lesiones.
Igualmente deberá indemnizar al SES por los gastos médicos ocasionados.
Estas cantidades devengarán el interés del art. 576 de la LEC.
Segundo.- Que para la Acusación Particular, los hechos relatados, procede calificarlos como constitutivos de: 1 0) Un Delito de Agresión Sexual en Grado de Tentativa, tipificado en el Artc. 179 y 62 CP., por parte de DO. Romulo .
20) Dos Delitos de Lesiones en el Ambito de la Violencia de Género, tipificado en el Artc. 153.1 CP, cometidos por el Sr. Romulo .
Que, del citado Delito de Agresión Sexual, así como de los Delitos de Lesiones, es autor responsable DO. Romulo , en virtud del Artc. 28 CP.
No se aprecia en el presente caso, circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal del acusado.
Procede imponer al acusado: 1 0) Por el Delito de Agresión Sexual, la Pena de 5 Años de Prisión, así como la Prohibición de Acercarse a DO. Gloria , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 500 mts, así como a Comunicarse con ella por Tiempo de 10 Años.
20) Por Cada Uno de los Delitos de Lesiones en el Ambito de la Violencia de Género, la Pena de 1 Año de Prisión, así como la Prohibición de Acercarse a la Sra. Gloria , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 500 mts, así como a Comunicarse con ella por Tiempo de 2 Años y la Prohibición de Tenencia y Porte de Armas durante idéntico plazo por cada delito.
Procede asimismo la imposición al acusado de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Por los días que tardó en curar de sus lesiones, el acusado ha de indemnizar a Da. Gloria en la cantidad de 450,00 e., así como 780,00 €. por los días impeditivos, a lo que habrá de adicionarse la cantidad de 1.655,56 e. por las secuelas, importes todos ellos resultantes de aplicar el Baremo del año 2.016, más el interés legal del dinero del Artc. 576 LEC.
Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Cuarto.- Al inicio de la sesión del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en los siguientes términos: En la conclusión cuarta se solicita la aplicación, como agravante, de la circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 CP) respecto del delito de agresión sexual. En la conclusión quinta se modifican las penas solicitando por el delito de agresión sexual en grado de tentativa las penas de dos años y seis meses de prisión, y cuatro años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima; y para cada uno de los delitos de lesiones de género las penas de seis meses de prisión, prohibición de tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de un año y seis meses. La acusación particular y las defensas se adhirieron a esta calificación.
Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.
HECHOS PROBADOS El acusado Romulo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Gloria , durante el mes de Julio de 2016, cuando ambos se conocieron trabajando en un chiringuito de Losar de la Vera.
Sobre las 16:00 horas del día 26 de julio de 2016, el acusado y Gloria se encontraban en el domicilio que compartían, sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , de Losar de la Vera, cuando se inició una discusión entre ambos ya que Gloria quería abandonar el domicilio como consecuencia del carácter posesivo del acusado, si bien, el acusado le dijo 'tú no te vas de aquí, vamos a follar', negándose Gloria a mantener relaciones sexuales, de forma que el acusado, con ánimo de menoscabar su libertad sexual, la agarró del cuello hasta casi asfixiarla, la tocó y arañó los pechos a la vez que le decía 'vamos a follar'. Como quiera que Gloria seguía mostrando resistencia, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le pegó un puñetazo en el pómulo izquierdo, en el ojo derecho y la barbilla.
Cuando Gloria logró salir del domicilio, el acusado, con el mismo ánimo de menoscabar su integridad física, la tiró al suelo y la golpeó con los puños en la cara, momento en el que, alertados por los gritos de Gloria , salieron al rellano dos vecinos del inmueble, auxiliando a Gloria y consiguiendo ésta marcharse del lugar.
Tras esto, el acusado cogió su moto y localizó a Gloria cuando iba caminando por la carretera, y tras pedirle a Gloria que volviera a casa, ante la negativa de ella, y con el mismo ánimo, le quemó la pierna izquierda con el tubo de escape de la moto en la que viajaba.
Como consecuencia de estos hechos, Gloria sufrió lesiones consistentes en 'policontusiones y quemaduras en pierna izquierda', que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, de los cuales todos ellos fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas un 'área postquemadura en pierna izquierda en número 2 de unos 8-10 cm con diferente pigmentación', causándole un perjuicio estético ligero, valorable en 2 puntos.
Fundamentos
Primero.- Al inicio de la sesión del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus iniciales conclusiones en los términos que han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, solicitando en definitiva penas que no exceden de los seis años de prisión, duración equivalente al de la pena de carácter correccional a que se refiere el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la clasificación de las penas que establecía el Código Penal de 1.870 vigente al tiempo de la promulgación de la Ley Procesal; duración que también es la prevista a estos efectos y en términos análogos para el Procedimiento Abreviado en su artículo 787.1.Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos imputados al procesado la calificación penal aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió, conforme a lo dispuesto en los artículos 688 y concordantes, y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a oír al procesado, siendo informado del contenido de la calificación propuesta, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Procesal Penal.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos: 1.- de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 179 y 62 del Código Penal, y 2.- de DOS DELITOS DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153.1 del Código Penal.
Tercero.- De tales delitos es responsable en concepto de autor el procesado Romulo .
Cuarto.- Concurre en el procesado, como agravante, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal en relación con el delito de agresión sexual.
Quinto.- Procede imponer al procesado: a) Por el delito de agresión sexual, las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Gloria , a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentados por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio, directa o indirectamente, ambas prohibiciones por un período de cuatro años.
b) Por cada uno de los dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género, las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, así como prohibición de aproximarse a Gloria , a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentados por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio, directa o indirectamente, ambas prohibiciones por un período de un año y seis meses.
Sexto.- En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de 1.138'50 euros por los 15 días impeditivos y en la cantidad de 1.623'36 euros por las secuelas. Igualmente indemnizará al Servicio Extremeño de Salud por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a la víctima, a determinar en ejecución de sentencia Séptimo.- El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al procesado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Octavo.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 681.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima dada la naturaleza del delito cometido , así como de cualquierdato que pueda facilitar su identificación de forma directa o indirecta, y de aquellas circunstancias personales que hayan sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección. Esta publicidad restringida de la sentencia se acuerda con el fin de proteger la identidad y el derecho a la intimidad de la víctima, Derecho Fundamental que indudablemente resultaría vulnerado si se diera publicidad no solo a su identidad, que en principio podría quedar protegida con la supresión de su nombre, sino también a los hechos de los que fue víctima, hechos que indirectamente podrían conducir también a su identificación.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 655, 688 al 700, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Romulo , como autor responsable de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL en grado de TENTATIVA ya definido, concurriendo como agravante la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de PARENTESCO, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Gloria , a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, pena que impide al condenado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, que impide al condenado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, de forma directa o indirecta con intermediación de otros, contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de CUATRO AÑOS.2.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Romulo , como autor responsable de DOS DELITOS DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, POR CADA UNO DE LOS DELITOS, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Gloria , a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, pena que impide al condenado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, que impide al condenado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, de forma directa o indirecta con intermediación de otros, contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
3.- El procesado INDEMNIZARÁ a Gloria con la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.761,86 €), suma que devengará en interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente indemnizará al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a la víctima, a determinar en ejecución de sentencia.
4.- Las costas procesales de esta causa se imponen al procesado, incluidas las de la acusación particular.
5.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 681.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima , así como de cualquierdato que pueda facilitar su identificación de forma directa o indirecta, y de aquellas circunstancias personales que hayan sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Devuélvase al Juzgado de instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado para que la concluya conforme a Derecho.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
