Sentencia Penal Nº 290/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 766/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 290/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100279

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1578

Núm. Roj: SAP C 1578/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00290/2019
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0008027
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000766 /2019
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Eulogio
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GONZALEZ FIGUEROA
Abogado/a: D/Dª ANDRES GUTIERREZ MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados/as
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
DÑA. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora PATRICIA GONZALEZ FIGUEROA, en representación de Eulogio ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000240/2017 del JUZGADO DE LO PENAL nº 004 DE A

CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como apelado el MINISTERIO
FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 el Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar a Humberto en la suma de 168 euros con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el pago'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 29 de mayo de 2019, quedaron pendientes de votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados y cuyo tenor literal dice: 'A las 19:15 horas del día 2 de Abril de 2014 el acusado Eulogio nacido el NUM000 .1981 titular del DNI NUM001 , vendió en el establecimiento 'Todo consolas' sito en A Coruña, un ipod Touch de 32 gb marca Apple número de serie NUM002 por 79,20 euros, el cual hizo suyo a sabiendas de su ilícita procedencia. El Ipod había sido sustraído, sin que conste el autor, entre las 13:30 horas y las 16:30 horas de ese mismo día en el interior del vehículo Fiat Punto matrícula .... VCY , propiedad de la empresa Corpobe SA, que su conductor, Humberto , había dejado perfectamente cerrado y aparcado en la C/ Juan Flórez de A Coruña, empleando el autor algún instrumento para manipular el mecanismo de cierre de una puerta del vehículo consiguiendo abrirla y acceder a su interior apoderándose del Ipod mencionado propiedad de Humberto , un juego de llaves de su domicilio y del vehículo de su propiedad y 450 euros y un equipo de audio y música y Harware/ equipo informático Ipad, propiedad de la empresa Corpobe. El Ipod vendido por el acusado y tasado pericialmente en 168 euros, no fue recuperado.

El procedimiento seguido por estos hechos sufrió retrasos. Así, el 11 de marzo de 2016 se dictó el auto de apertura de juicio oral, recibiéndose las actuaciones en este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 26 de septiembre de 2017. En fecha 10 de abril de 2018 se admitieron las pruebas y se señaló juicio oral, el cual fue suspendido en dos ocasiones celebrándose finalmente el 15.02.2019'.

Fundamentos


PRIMERO.- Al leer el laborioso recurso de 26 de abril llama la atención que censure la quiebra de la presunción de inocencia a la vez que habla del 'error de hecho en la valoración de la prueba ' . En realidad, no cabe compaginar ambas quejas: 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( SSTS 2/12/2012 y 22/10/2017 ). Ese modo cumulativo de impugnar el veredicto del Juzgado de lo Penal muestra la debilidad de la propuesta defensiva, lastrada por la potencia incriminatoria del acervo de cargo.

Cuando estudiamos el invocado motivo de error facti ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) no estará de más recordar que, con carácter general, la modificación del relato factual suele quedar reservada a las siguientes hipótesis: a) que se advierta un patente error o una importante grieta en la estructura del juicio histórico proclamado en la instancia; b) que haya omisión valorativa de pruebas realizadas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado; y, c) que la práctica de nuevas pruebas dentro de la habilitación restringida del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestre la equivocación en la conclusión que dio por acreditado un determinado hecho o un componente relevante para el sentido del fallo. Ninguna de estas posibilidades habita en el supuesto analizado: la prueba de cargo es adecuada y es, también, bastante , resultando el juicio de inferencia -favorecido por la trascendental inmediación judicial- conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Como anotábamos en la sentencia del 14/11/2016 , recogiendo la doctrina jurisprudencial en la materia, el elemento subjetivo o cognoscitivo-normativo del delito de receptación del artículo 298 del Código Penal se establece normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, el precio vil o muy inferior al de mercado, la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos, la clandestinidad de la adquisición, la personalidad del acusado y el transmitente del bien, son, entre otros, datos indiciarios de que se ha superado la sospecha y que el autor realizó el acto reprochado conociendo la procedencia ilícita del objeto o a pesar de haberse representado como altamente probable que tenía su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. Todos esos elementos se ponderaron en el texto judicial del 22/03/2019, y la tan motivada conclusión de culpabilidad de Eulogio es irreprochable, no deja resquicio alguno para la duda y responde a lo que dice y no dice la prueba.

La legítima aunque interesada alternativa que propone el Letrado de la defensa no puede ocultar que, por una parte, el respeto al derecho constitucional que se afirma violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo (relativo) del recurrente, y por otra, que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia. Están sobradamente fundados el cómo y el porqué de la relación entre la sustracción mediante fuerza del Ipod Apple guardado en el Fiat Punto, la llegada del aparato a manos del acusado previa compra a 'ese negro o a un yonki', y la venta el mismo día 2 de abril en Todoconsolas -en la línea de costumbre que denota el atestado policial y, en concreto, el folio 20 de los autos-, en los términos consignados en la apelada, y ese escenario es típico, es constitutivo de delito.

Por lo expuesto, el núcleo de la apelación es desestimado. A criterio del Tribunal, se ha producido legalmente en el juicio prueba plural lícitamente obtenida, dotada de preciso sentido de cargo, y racionalmente valorada en la sentencia de 22 de marzo. Acredita, con la certidumbre exigida en la jurisdicción penal, la reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos del injusto de receptación imputado y cometido en la tarde del 2 de abril de 2014, y también la dolosa participación del acusado en la forma precisamente definida en la resolución que revisamos.

El esquema de la apelación incluye la extensión de la pena . Se solicita la rebaja en un mes en función de algo que ni se alegó cuando correspondía ni consta en el procedimiento. La situación del inculpado ahora no es relevante y el lucro efectivo no es requisito para la consumación del delito. Una somera lectura de la hoja histórico-penal de Eulogio nos puede alertar contra la tentación de asignar siempre y porque sí respuestas simbólicas o las mínimas cuando no hay razones de equidad para ello. Lo impuesto es prácticamente el tope inferior posible y se atiene a pautas de proporcionalidad, mereciendo su ratificación por la Sala.



SEGUNDO . - Por lo que concierne a las costas procesales de esta instancia , rige el principio de la oficialidad al ser única parte contradictora (necesaria) el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Eulogio contra la sentencia de 22/03/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de A Coruña en los autos 240/17,sin imposición de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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