Sentencia Penal Nº 290/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 3/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 290/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100270

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:630

Núm. Roj: SAP OU 630/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00290/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: N85850
N.I.G.: 32054 43 2 2018 0005229
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2019
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Raimunda , Imanol
Procurador/a: D/Dª NOELIA OTERO CUÑA, PATRICIA LOZANO EIRE
Abogado/a: D/Dª MANUEL BENITO CONDE CONDE, MARCOS HUIDOBRO VEGA
SENTENCIA Nº 290/2019
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
MANUEL CID MANZANO
AMPARO LOMO DEL OLMO
En OURENSE, a veintiúno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 0000003 /2019, procedente de SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0002050 /2018, del XDO. DE
INSTRUCIÓN N. 3 de OURENSE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por
el delito de HOMICIDIO, contra Raimunda , nacido/a en Ourense el día NUM000 /1968, hijo/a de Segundo
y de Sabina ; contra Imanol nacido/a en Ourense el día NUM001 /1997, hijo de Jose Augusto y de
Sabina , ambos sin antecedentes penales, representados, respectivamente, por el/la Procurador/a NOELIA
OTERO CUÑA, PATRICIA LOZANO EIRE y defendidos, respectivamente, por el/la Abogado D./Dña. MANUEL

BENITO CONDE CONDE, MARCOS HUIDOBRO VEGA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como
ponente el/la Magistrado/a D./Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de HOMICIDIO en grado de tentativa y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa de los artículos 138.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, y un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO del artículo 195.1 del Código Penal del Código Penal, designando como autores del primero al procesado Imanol , y del segundo a Raimunda , con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante 1ª del artículo 21 en relación con la 1ª del artículo 20 y 68 del Código Penal en Imanol , solicitando se le impusiera a este acusado la pena de 7 años y 6 meses de prisión por el delito intentado de homicidio, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales.

A Raimunda se le impusiera la pena de 8 meses multa a razón de 8 € de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de la mitad de las cotas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil los acusados indemnizaran solidariamente a Valentín en 3500 € por los días de curación y en 16000 € por las secuelas; y al Sergas en el importe de los gastos originados por la atención sanitaria prestada a Valentín que se acreditarán en ejecución de sentencia, cantidades que se incrementarán con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.



TERCERO.- Por la defensa de la acusada se consideró que no había cometido el delito imputado al no perfeccionarse en su integridad.

Por la defensa de Imanol se solicitó que se le aplicara la eximente prevista en el artículo 20.2 en relación con el artículo 20.1, y alternativamente como muy cualificadas las siguientes: Los problemas psíquicos que padece, con un moderado retraso mental, unido a los problemas de epilepsia que padece; La grave adicción a sustancias psicotrópicas; La intoxicación alcohólica en la que se encontraba; El ser objeto de una agresión ilegítima, tanto él como su madre delante de su vivienda.

HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos : I.- En la madrugada del 20 de Octubre del 2018, el acusado Imanol , de 21 años de edad y sin antecedentes penales, quedo con su amigo Valentín , para beber alcohol y fumarse unos porros, lo que así hicieron compartiendo una botella de coñac. Tras lo cual decidieron dirigirse al BARRIO000 para adquirir cocaína, y como no disponían de dinero, el acusado vendió su terminal telefónico a un tercero, para con el dinero obtenido por la venta, procurarse la citada sustancia de cuya compra se encargó Valentín , mientras el acusado le esperaba.

II.- Valentín tan solo consiguió adquirir heroína que decidió consumir solo, sin compartirla con el acusado, y tras ello volvió al encuentro de éste último, en compañía de un amigo llamado Fidel , devolviéndole la tarjeta SIM del teléfono antes vendido, no obstante lo cual el acusado recrimino a Valentín el no haber compartido la droga conseguida, iniciándose entre ellos una discusión.

III.- Después de ello Imanol , le exigió a Valentín la entrega de su móvil, a modo de 'fianza' de los 50 Euros que pensaba tomar de su domicilio, para adquirir más droga, accediendo a ello Valentín y dirigiéndose ambos en compañía de Fidel al inmueble en el que reside Imanol , el nº NUM002 de la CALLE000 de esta capital, accediendo a su vivienda sita en el piso NUM003 letra NUM004 .

IV.- Pese al acuerdo al que habían llegado, el acusado decidió no bajar lo que molestó a Valentín que empezó a llamar al interfono a diferentes pisos además del propio del procesado, para que este cumpliera su palabra y entregara el dinero o le devolviera el móvil, bajando el acusado finalmente al portal, tras decirle' como baje te vas a enterar', portando un cuchillo escondido tras la espalda, con el que amenazo a Valentín , dirigiéndolo contra su abdomen.

IV.- Valentín insistía en que le devolviera el móvil o al menos la tarjeta SIM, por lo que cuando Imanol subió las escaleras hacia su domicilio, Valentín fue detrás de él corriendo, encontrándose la puerta de la vivienda ya abierta y en la misma, la madre de Imanol , Raimunda , asimismo acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, insistiendo Valentín en la devolución del móvil, iniciándose así un forcejeo entre Valentín y Imanol , el primero para acceder a la vivienda y éste último para conseguir que se fuera, en el curso del cual, la acusada empujaba a Valentín con el mismo propósito, llegando Imanol a hacerle entrega de la tarjeta SIM a Valentín , al tiempo que le pedía que se marchara, a lo que Valentín no atendía en la insistencia de recuperar su móvil, ante lo que el acusado con el cuchillo que portaba en todo momento de la discusión, cuchillo de cocina con mango plástico y 10 cm de hoja aproximadamente, se lo clavo en el lado derecho del abdomen atravesando el hígado y seccionado la vesícula biliar.

V.- Tras el suceso Valentín se levantó la camiseta que vestía, pudiendo Imanol y su madre comprobar que estaba herido, aún cuando hasta el momento no sangraba abundantemente, devolviéndole Imanol el móvil y Raimunda la tapa del mismo, yéndose Valentín del rellano, por las escaleras, tras lo que ambos acusados se adentraron en el domicilio cerrando la puerta sin prestarle auxilio.

V.- La acusada tras haberse ido Valentín se dedicó a limpiar el suelo del rellano que se había manchado fundamentalmente con la sangre de Imanol , que en el forcejeo resulto con una herida en el mentón que sangraba abundantemente, sin que se haya acreditado el modo exacto de causación.

VI.- Valentín consiguió bajar hasta el portal y salir a la acera donde le auxilio un vecino, personándose instantes después efectivos policiales, siendo traslado en ambulancia al complejo hospitalario orensano, donde es intervenido quirúrgicamente.

VII.- Imanol es detenido, siendo trasladado al PAC de la calle Concejo, para ser asistido de la herida que presentaba en el mentón, ocasionada por objeto cortante, y que requirió la aplicación de 4 puntos de sutura.

VIII.- Valentín a consecuencia de la agresión sufrió herida incisa por arma blanca con afectación hepática y biliar, precisando para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en laparatomía exploradora, colecistectomía, que curaron 48 días, 28 de hospitalización y los 20 restantes impeditivos, restando como secuelas, cicatrices abdominales que causan perjuicio estético moderado y colecistectomía.

IX.- El acusado fue diagnosticado de trastorno del comportamiento, probable trastorno de déficit de la atención e hiperactividad y deficiencia intelectual leve, siendo consumidor de sustancias de abuso desde los 14 años. Presenta un CI de 56, por lo que está afectado de un retraso mental leve a moderado, lo que limita parcialmente su capacidad intelectiva.

Fundamentos

Primero.- El Ministerio Fiscal, única acusación formulada imputa a Imanol un delito de homicidio en grado de tentativa del articulo 138.1 en relación con los artículos 16 y 62 del CP y un delito de omisión del deber de socorro a la madre de éste, Raimunda , previsto en el artículo 195.1 del CP.

En relación al delito de homicidio, la acusación pública considera que media dolo homicida a título de dolo eventual, esto es, que el acusado se representó, como probable la muerte de Valentín , y aunque este resultado no era el deseado, persistió en su acción.

Frente a ello la defensa del acusado entiende que éste, actuó movido por una previa agresión de la víctima, que se tradujo en la herida que Imanol presentaba en el mentón y que sangraba abundantemente, esto es, que actuó movido por ánimo de defensa, aún cuando formalmente no invoca la eximente de legítima defensa del nº 4 del artículo 20, en cualquiera de sus formas. Se aduce asimismo que en todo caso no medió intención homicida, sino ánimo de lesionar, ya que se trató de un solo pinchazo, realizado por una persona, se dice, privado de mínimas facultades para poder comprender el alcance de sus actos, sosteniendo finalmente a titulo alternativo que en todo caso se estaría en presencia de un mero accidente.

Establecido pues el ámbito del debate, es lo cierto que la prueba practicada, acredita que acusado y víctima, que son amigos, salieron pasadas las 12 de la noche, y bebieron juntos coñac, en importante cantidad, y fumaron varios porros de hachís, y que a renglón seguido trataron de conseguir más drogas para consumir en el momento, vendiendo con tal fin el acusado su móvil, y con lo obtenido Valentín compró heroína que consumió él solo, sin compartir con su amigo y ahora acusado, comportamiento que provocó el enojo y enfado de éste último.

Tales aspectos son asumidos por ambos en la confesión y testimonio ofrecido en el acto del plenario y por ello no son objeto de cuestionamiento.

También son contestes ambos, que con el fin de obtener más dinero, se trasladaron en compañía de un tercero hasta el domicilio de Imanol , tomando esté en garantía de devolución el terminal telefónico de Valentín , subiendo hasta la vivienda mientras Valentín aguardaba abajo en el portal, espera que se prolongó más de lo acordado y que motivó el enfado de Valentín al no obtener ni el dinero, ni recuperar a cambio su móvil, por lo que timbró reiteradamente en varios pisos así como en el de Imanol y pese a que éste parece que ya había puesto fin a la noche decidió bajar, haciéndolo esta vez con un cuchillo con el que amenazo a Valentín dirigiéndolo contra su abdomen, aun cuando aquel afirma que no se sintió atemorizado por ello y así se lo manifestó a Imanol (Véase acta de Juicio oral).

Finalmente también son conformes ambos implicados en que Imanol retornó a la vivienda siguiéndolo Valentín , con la pretensión de obtener la devolución del móvil, y es en tal momento cuando se inicia un forcejeo entre Valentín y Imanol , (Forcejeo que Valentín admite al afirmar que la madre trataba de separarlos), pretendiendo éste último que aquel se marchara, ayudando la acusada a su hijo empujando a Valentín hacia el exterior, mas éste no cejaba en su empeño, de modo tal que el acusado con el cuchillo que portó en todo momento se lo clavó en el abdomen en su lado derecho, alcanzándole la parte anterior del hígado y provocando así la sección de la vesícula biliar, para ello y tal como precisa el perjudicado en la declaración judicial ofrecida, ' Imanol para clavarme el cuchillo, echó el brazo hacia atrás y después hacia adelante para clavármelo', (Folio 155), manifestación muy descriptiva de la acción agresiva, que da idea del ímpetu de la misma, y cuya realidad se corrobora por el propio alcance de la lesión que consiguió afectar al hígado no obstante la importante complexión de la víctima, y que da idea de su profundidad por mas que los médicos forenses no puedan precisar la misma Herida ésta mortal, en cuanto afectó a un órgano vital como el hígado según afirman los médicos forenses, que de no ser tratada quirúrgicamente hubiera podido ocasionar el fallecimiento por vertido de líquido peritoneal , si bien no parece que hubiera generado un gran sangrado en un primer momento, pues también siguiendo el mismo informe el daño ocasionado fue interno.

Siguiendo con la valoración probatoria, quedó acreditado que Imanol sufrió una herida en el mentón con objeto cortante, por la que recibió puntos de sutura según consta en el parte de asistencia médica recibida, mas lo que no ha podido acreditarse es, que la misma fuera ocasionada por Valentín , en poder del cual no se encontró ningún elemento cortante, ni siquiera Imanol puede precisar el modo de causación.

Finalmente tras apuñalar a Valentín , Imanol y su madre se metieron en el domicilio y no prestaron a éste ayuda alguna, que tuvo que se proporcionada por un vecino en la calle hasta donde consiguió acceder, y por efectivos policiales, que tras llamada efectuada al 112 por Valentín se personaron en el lugar.

Segundo.- Se cuestiona pues, cual era la intención que guió el actuar del acusado y de la que dependerá la calificación jurídica que se realice, delito de homicidio intentado , o un delito de lesiones cometidas con instrumento peligroso, ya que nunca tuvo la intención de causar la muerte a la víctima, sino tan solo de lesionarla.

Siguiendo la sentencia del TS de fecha 15 de Febrero del 2018 ha de señalarse como hace ésta que: ' En cuanto el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el ' animus necandi ' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).' Aplicando pues la expuesta Doctrina, la Sala concluye que en el presente caso medió intención homicida, en tanto el acusado, con la puñalada que dió, asumió el resultado mortal que podía producirse pese a lo cual no desistió de su acción, antes al contario tras ser consciente de la importancia de la lesión, por más que la misma no sangrara abundantemente no trato de auxiliar a su amigo desentendiéndose de su suerte.

Para ello se toman en consideración varios factores, primero su comportamiento previo, bajando al portal y amenazando a Valentín con un cuchillo que ya dirigía contra su abdomen, tras decirle, como' baje te vas a enterar'.

En segundo lugar el arma empleada un cuchillo de cocina que presentaba una hoja de 10 cm de longitud, y por ello de importante potencial agresivo; tercero la propia zona donde se dirigió el golpe a la zona abdominal, en la que se encuentran importantes órganos vitales, como el afectado, el hígado, herida que alcanzo a la vesícula biliar seccionándola, pese a la importante complexión física de la víctima afectada de franca obesidad.

Cuarto que la herida causada era mortal necesariamente de no producirse una inmediata intervención y finalmente los actos posteriores del acusado tras la agresión desentendiéndose de la suerte de su amigo pese a este haberle mostrado la herida causada en el abdomen.

En definitiva pues tal conjunto de factores contribuyen a inferir el ánimo homicida que guió el actuar del acusado y que le ha de llevar a ser considerado autor de un delito de homicidio intentado previsto en el artículo 138 del CP en relación con el articulo 16 y 62 del mismo Texto legal.

Y frente a tal conclusión que supone la exclusión de un mero ánimo de lesionar, ha de descartarse asimismo la posible comisión imprudente que invoca la defensa, puesto que se opone a las reglas de la lógica, la versión del acusado, de haberse limitado a empuñar el arma, sin pretender clavarla, tal y como sostiene en el plenario, dando a entender que fue el perjudicado el que se abalanzó sobre el cuchillo, lo que por lo demás como dijimos se opone a las propias características de la herida.

Tampoco es admisible el haber actuado por un ánimo de defensa, ya que no ha podido acreditarse la existencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima, ya que no portaba arma alguna, frente al cuchillo que en todo momento esgrimió el acusado, ni tampoco ha resultado acreditado que la herida que Imanol presentaba en el mentón le fuera ocasionada por el perjudicado, ya que el mismo no puede ni precisar ni el modo de causación, ni el instrumento que lo provocó, y no mediando agresión ilegitima resulta ocioso abordar temas tales como la proporcionalidad del medio empleado o la existencia de provocación previo, que no concurre, pues por tal no podemos conceptuar la machacona insistencia de la víctima en la recuperación de su terminal telefónico, insistencia que evidentemente molestó e irritó al acusado, pero que no puede justificar su comportamiento, al no verse su integridad en momento alguna comprometida.

Y finalmente tampoco sus limitaciones cognitivas e intelectivas permiten la modificación de las expuestas conclusiones sobre la concurrencia del dolo homicida, ya que éstas han de operar en el ámbito de la imputabilidad, más no excluyendo la apuntada intencionalidad, pues es evidente que cualquiera cuyas facultades no se encuentren seriamente disminuidas, y no es el caso según informan en plenario los médicos forenses, está en condiciones de apreciar que atravesar con un cuchillo de importantes dimensiones el abdomen de una persona, no limitándose a una herida superficial, origina un serio peligro de causar la muerte, de modo que es claro que fue consciente del peligro de causar la muerte, y a pesar de ello ejecutó la acción.

Por lo tanto, el elemento subjetivo debe entenderse debidamente acreditado.

En definitiva pues ha de concluirse que el acusado Imanol , ha de responder de un delito de homicidio en grado de tentativa antes descrito y penado en el artículo 138 del CP en relación con el artículo 16 del mismo Texto legal.

Tercero.- El Ministerio Fiscal imputa a la madre del acusado Raimunda , la comisión de un delito de omisión del deber de socorro, en tanto no prestó el auxilio debido a Valentín , pese a ser consciente de su gravedad.

Por su parte la defensa sostiene en síntesis que la acusada no pudo apercibirse de la necesidad de ayuda que precisaba la víctima, en tanto la herida era de pequeñas dimensiones, 2 centímetros y no sangraba abundantemente, además de estar preocupada por atender a su hijo que sangraba por la herida que presentaba en el mentón.

Como señala la sentencia del TS de 23 de Febrero del 2010 con cita de otras precedentes: 'El delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2º) una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente; y 3º) una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar'. En lo que se refiere al tipo subjetivo, precisa a continuación que la 'existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva (S. 7 de marzo de 1991)'.

Ciertamente ha de convenirse con la defensa de que en el presente caso no puede tenerse por acreditado que la acusada fuera consciente de que Valentín se encontraba necesitado de ayuda inminente, puesto que aún cuando fue conocedora de que su hijo le había clavado a la víctima un cuchillo en el abdomen y es el propio Valentín el que levanta su camiseta y se la exhibe a madre e hijo, también lo es que en los momentos inmediatos a la agresión, la lesión causada no mostraba signos externos de su gravedad por cuanto no sangraba abundantemente, y no era de gran tamaño, ya que el daño causado fue interior al seccionar la vesícula biliar, además de que el propio Valentín bajó las escaleras por su propio pie sin llegar a perder la consciencia, y si bien es cierto que tras llegar al portal tras solo salvar un piso, ya no pudo continuar, de tal circunstancia no se apercibió la acusada que se había introducido en su vivienda desentendiéndose totalmente de la suerte de Valentín .

Y ello aún dando por probado que le hubiera dicho a su hijo, tras comprobar la herida que Imanol presentaba, 'pero que has hecho Dios mío', pues ello tan solo revela una crítica al comportamiento de su hijo, más no implica necesariamente por tener un carácter equívoco, tal expresión, que conociera la gravedad de la situación en la que se encontraba la víctima y ello impone sin más llegar a un pronunciamiento absolutorio en relación a la segunda de las imputaciones.

Cuarto.- Del referido delito de homicidio intentado, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Imanol , por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran, autoría no negada en momento alguno por él mismo ( artículo 28 del Código Penal).

Quinto.- Concurre en el acusado, la eximente incompleta de alteraciones en la percepción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP.

Así lo interesa el Ministerio Fiscal y ciertamente ha de concluirse que la capacidad intelectiva y volitiva del acusado se hallaba limitada parcialmente y ya no tanto por el retraso mental que padece que los médicos forenses califican de leve en las conclusiones emitidas sino por la propia asociación de tal deficiencia, a la toxicomanía padecida al haberse iniciado en el consumo de drogas de abuso desde los 14 años según admite, lo que unido al consumo previo a la agresión, de alcohol y de hachís, llevan a concluir que sus facultades psicofísicas se hallaban limitadas, tal y como por lo demás concluyen los forenses en el acto del plenario al precisar que era plenamente capaz de comprender la diferencia entre el mal y el bien y actuar en consecuencia.

Dicha limitación que permite la aplicación de la eximente incompleta no habilita para una plena exención al no acreditarse una anulación de tales facultades.

Y en el mismo sentido ha de denegarse una posible semi-exención en base al nº 2 del artículo 20, como se pretende por la defensa, ya que en ningún caso se ha acreditado ni un estado de intoxicación etílica ni de drogas tóxicas de tal importancia que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento.

Sexto.- Por aplicación del artículo 62 del CP, la pena ha de ser rebajada en un grado en función del desarrollo delictivo alcanzado, ya que el resultado mortal no llegó a producirse gracias a la rápida asistencia médica que recibió la víctima.

De tal modo la pena a imponer ha de moverse en el marco de 5 a 10 años de prisión, más por el juego del artículo 68 del CP, en base a la apreciación de la eximente incompleta la pena habrá de ser rebajada en un grado, esto es de 2 años y 6 meses de prisión a 5 años y dentro de éste se opta por la mitad inferior, hasta 3 años y 9 meses, optando por la pena de 3 años de prisión.

Asimismo se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena dada la imperatividad del artículo 56 del CP.

Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, el acusado responderá de los perjuicios de toda índole derivados del hecho enjuiciado, acudiendo en aras de la seguridad jurídica si bien con carácter orientativo a la baremación establecida para la reparación de los perjuicios derivados de accidentes de circulación estableciendo así la suma de 19.500 euros por todos los conceptos, suma interesada por la acusación pública, en los que habrán de incluirse tanto los días de incapacidad sufridos, como las secuelas resultantes.

Se difiere al trámite de ejecución de sentencia la determinación de los gastos médicos precisos para la recuperación de la salud de la lesionado sufragados por el SERGAS que se acreditarán en ejecución de sentencia y cuyo pago se impone asimismo al acusado Imanol .

Octavo.- Con arreglo a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, el acusado responderá de la 1/2 de las costas ocasionadas, declarándose de oficio la mitad de las ocasionadas por aplicación del artículo 240 de la LECRim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos al acusado Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado concurriendo la eximente incompleta de alteraciones en la percepción, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de la 1/2 de las costas ocasionadas, debiendo indemnizar a Valentín con la suma de 19.500 euros y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia derivada de la asistencia prestada a Valentín .

Absolvemos a la acusada Raimunda del delito de omisión del deber de socorro del que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas ocasionadas y alzando en su relación las medidas cautelares reales o personales que en relación con la causa se hubieran adoptado.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que deberá interponerse dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación ( art. 846 ter de la L.E.Criminal).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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