Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 128/2019 de 25 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 290/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100266
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5898
Núm. Roj: SAP B 5898:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo PA nº 128/2019-MM
Diligencias Previas nº 367/2019
Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 290/20
Ilmas. Srías:
Dª. María José Magaldi Paternostro
Dª. María Carmen Hita Martiz
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil veinte
Vista en Juicio Oral y público ante esta Sección de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado nº 128/2019, dimanada de Diligencias Previas nº 367/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barcelona, seguidas por DELITO DE LESIONES CON DEFORMIDAD, contra el acusado, Valentín,mayor de edad y nacionalidad española, en cuanto nacido en Barcelona, el día NUM000 de 1974, hijo de Jose Manuel y Irene, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representado por el Procurador D. Jorge Belsa Colina y asistido del Letrado D. Juan Carlos del Camino Gaspar; ejerciendo la Acusación el Ministerio Fiscal, y siendo designada Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Carmen Hita Martiz, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO-. El día 11 de marzo del año en curso se ha celebrado en vista pública el juicio oral señalado en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas (incluidas la documental aportadas en trámite de cuestiones previas).
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas, y sin modificar las provisionales, calificó los hechos de delito de lesiones en su modalidad de deformidad menor de los artículo 147.1 en relación al 150 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; e interesó la imposición al acusado en tanto autor, de las siguientes penas: CUATRO años; y costas. Así como en concepto de responsabilidad civil al pago a favor del perjudicado Sr. Luis Antonio de 1.200 euros en concepto de lesiones y 5.000 euros de secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
TERCERO.-La defensadel acusado, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando principalmente la libre absolución de su defendido. Y de forma subsidiaria, la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del CP; eximente incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 21.1 del CP, así como circunstancia atenuante de toxicomanía / grave adicción a drogas tóxicas del artículo 21.2 del CP en relación al 20.2 del CP y circunstancia atenuante de estado pasional del artículo 21.3 del CP. Y en consecuencia, y en caso de condena, la imposición de la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con determinación de la cuantía por responsabilidad civil en fase de ejecución de Sentencia.
En último trámite, se le concedió la palabra al acusado, con el resultado que consta en autos; quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
PRIMERO-. Resulta probado y así se declara que Valentín,mayor de edad y nacionalidad española, en cuanto nacido en Barcelona, el día NUM000 de 1974, hijo de Jose Manuel y Irene, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, acudió el día 3 de abril de 2019 sobre las 23.14 horas al domicilio sito en DIRECCION000 NUM002 de Barcelona, que su ex pareja, Rosalia, compartía con su nueva relación sentimental, Luis Antonio, tras ser citado por aquélla vía whatssap a instancias de éste, y habiendo protagonizado varios incidentes contra ésta por dicha relación en los días previos.
Una vez personado en el lugar, a donde acudió conduciendo su motocicleta, esperó en el exterior hasta acceder a la portería aprovechando la entrada en ella de una vecina, evitando con ello llamar al interfono y avisar de su presencia, subió a la cuarta planta y golpeó violenta y reiteradamente la puerta del domicilio, que le fue abierta por el Sr. Luis Antonio, encarándose inmediatamente ambos hombres; quienes, a continuación, iniciaron un forcejeo con recíprocos empujones y agarrones, que provocaron el tambaleo del Sr. Valentín y su caída por los escalones que unían la planta cuarta con la inferior, a donde le siguió el Sr. Luis Antonio, y ambos continuaron su pelea en el seno de la cual el Sr. Valentín, con ánimo de atentar contra la integridad física de su oponente, le mordió fuertemente el pulgar izquierdo hasta causar su arrancamiento parcial.
A consecuencia de dicha acción, el Sr. Luis Antonio sufrió lesiones consistentes en una amputación traumática de la falange distal del primer dedo de la mazo izquierda que precisaron para su sanación de tratamiento médico mediante puntos de sutura, profilaxis de antibióticos y antiinflamatorios que tardaron en sanar 70 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuela la dicha amputación a nivel de falange distal del dedo, por las que reclama.
Por su parte el Sr. Valentín, presentó lesiones superficiales en regiones inespecíficas del cuerpo y equimosis lineales en zona frontal, maxilar superior y zona supracilar izquierda( sin masas ni abombamiento) con dolor a la palpación en la musculatura paravertebral cervical bilateral, no dolor costal y erosiones lineales( rascadas) en antebrazo izquierdo, con palpación frontal anodina, integridad aparente en el seno frontal, no epistaxis, palpación huesos propios nasales bien posicionados, sin dolor, no se palpan escalones óseos en ambos arcos orbitarios. Apertura y cierre oral correctos, sin clics, bloqueo ni dolor. Sin alteraciones en la oclusión. Palpación mandibular sin dolor ni escalones. Y sin heridas intraorales
SEGUNDO.-El Sr. Valentín, que padece trastorno por consumo de larga duración de cocaína y cannabis, así como un trastorno antisocial de la personalidad, tipo Clúster B, que favorece su impulsividad, y ansiedad, acudió a la vivienda tras haber consumido cocaína y alcohol, lo que si bien le permitía mantener conservada su capacidad intelectiva, mermaba de forma relevante su capacidad volitiva.
Fundamentos
PRIMERO-. Cuestiones previas.
La defensa en primer lugar, se reitera en el recurso de súplica presentado mediante escrito de 9 de marzo de 2020 contra Auto de 2 de marzo de 2020 denegando la acumulación del procedimiento Diligencias Previas nº 456/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona al presente procedimiento. Concedida la palabra al Ministerio Fiscal, el mismo, desistiendo de su pedimento a favor de dicha acumulación contenido en su escrito de 27 de febrero de 2020, informó allanándose a la resolución impugnada.
La parte recurrente fundamentó su recurso en infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 17.2 de la LECr, así como vulneración de los artículo 14 y 24 de la CE por infracción del principio de igualdad y contradicción provocándose con ello indefensión con afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, instando la suspensión del juicio oral con declaración de nulidad de las actuaciones con retracción de la mismas hasta el trámite previo del dictado del Auto de apertura de juicio oral.
En el propio acto, de forma oral, se desestimó el recurso, en base a lo ya argumentado en el Auto impugnado (RJ 1º), sin que se aprecie infracción alguna de las normas y garantías citadas por la parte.
En segundo lugar, propuso como pruebas documentales que presentó en el acto, un informe cuyo objeto era la reconstrucción de los hechos efectuada por la parte y acta notarial de los whatssaps remitidos por la Sra. Rosalia al acusado. Tras conceder la palabra al Ministerio Fiscal, quien no se opuso a su admisión como pruebas documentales sin perjuicio de su valor probatorio, la sala in voce inadmitió el informe de reconstrucción de hechos al estimar que la misma carecía tanto de valor documental, como de pericial documentada dado el por el propio objeto del informe, los hechos enjuiciados.
Frente a los pronunciamientos denegatorios la defensa formuló protesta.
SEGUNDO.- De la calificación jurídica.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del CP en relación al 147.1 del CP.
Y ello por cuanto, el artículo 147 del CP sanciona el tipo básico:
'1.El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Y el artículo 150 del CP regula el subtipo cualificado por el resultado 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años'.
Por tanto, los elementos típicos del delito básico, se resumen en los siguientes:
'a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991 );
b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa;
c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( SSTS de 30 de septiembre ,de 2 de octubre y de 18 de diciembre de 1991 ); y
d) el dologenérico de lesionar o 'animus laedendi', tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, que incluye el dolo eventual ya que no es necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( SSTS de 20 de octubre de 1983 ,de 4 de marzo de 1986 ,de 6 de abril de 1988 ,de 27 de septiembre y de 20 de noviembre de 1991 ,de 5 de marzo de 1993 )' ( STS de 10 de noviembre de 2009 ).
Mientras que el tipo agravado del artículo 150 del CP sanciona a quienes, concurriendo tales elementos, provocan una lesión que implica la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.
En el presente caso, concurren en la acción del acusado todos los elementos del tipo analizados de los dichos artículos, ya que de la prueba practicada se evidencia que el mismo en el seno de una pelea mutuamente aceptada con el Sr. Luis Antonio, con ánimo de mermar su integridad física, arrancó de un mordisco parte de la falange distal del dedo pulgar izquierdo del perjudicado, lo que exigió para su sanación tratamiento medio quirúrgico provocándole su amputación parcial.
TERCERO.-De la valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados resultan de la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario al amparo del artículo 741 de la LECr, la cual vino constituida por la propia declaración del acusado; la de los testigos, el perjudicado Sr. Luis Antonio, y la Sra. Rosalia, así como la del Mosso dÂesquadra NUM003; las periciales emitidas por la forense Esmeralda obrantes a folios 87 y 88 respecto del primero y folio 59 respecto del acusado, y el informe psiquiátrico de éste emitido por el forense Justiniano; y la documental constituida principalmente por documentos médicos relativos tanto al perjudicado ( folio 65 y ss. del Clínico de Barcelona) como al acusado, y el acta notarial relativa al mensaje de whatssap remitido por la Sra. Rosalia al acusado.
Así, resulta incontrovertido ya que el propio acusado, corroborando en este aspecto las declaraciones del perjudicado y de la Sra. Rosalia, admite a preguntas del Ministerio Fiscal que le mordió el dedo pulgar y que le arrancó parte de él; si bien alega en su descargo que sufrió un previo acometimiento por el Sr. Luis Antonio, en cuyo domicilio había sido citado vía whatssap por su ex pareja y madre de su hija la Sra. Rosalia. En concreto afirmó, que aquél 'le introdujo el dedo en la boca', 'que puede ser que le mordiera', y pese a que 'no sabe si se le quedó dentro de la boca un trozo', luego 'lo vio en el suelo' y 'había sangre'. El Sr. Luis Antonio por su parte afirmó que personado el acusado en su domicilio, y tras golpear reiteradamente la puerta, la abrió, y tras saltarle encima éste, le empujó, provocando que cayera por los escalones, que le siguió y mientras le cogía de las solapas, le mordió en el dedo, arrancándoselo. Hechos que en esencia son corroborados por la Sra. Rosalia.
El arrancamiento por mordisco humano de parte de la falange distal del dedo pulgar izquierdo se objetiviza en los informes médicos (folio 14) y en el ulterior forense que constan en autos, siendo que sobre éste último (folios 87 y 88) se ratificó en el plenario la Doctora forense Sra. Rebeca, quien, por demás, señaló que para provocar dicho efecto era necesario el empleo de una ' fuerza importante , excesiva, para provocar el arrancamiento del tejido subcutáneo', resultando necesario para su curación de intervención quirúrgica y el periodo de sanidad que consta en su informe con la secuela de la amputación definitiva.
Partiendo de ello, las cuestiones a debatir se centra en las circunstancias que rodearon dicha conducta, y sobre las que la defensa asienta alguna de sus invocaciones modificativas de la responsabilidad penal, como es la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del CP, en cuanto alega que se produjo un primer acometimiento por parte del Sr. Luis Antonio que el acusado se limitó a repeler ( junto tales a otras como las eximentes incompletas de trastorno mental transitorio del artículo 21.1 del CP, de toxicomanía / grave adicción a drogas tóxicas del artículo 21.2 del CP en relación al 20.2 del CP y de estado pasional del artículo 21.3 del CP).
De la prueba practicada, se ha acreditado que los dos hombres no solo se habían citado en el domicilio a través de la Sra. Rosalia sino que asumieron como altamente probable que ello derivaría en un enfrentamiento dada la situación de conflicto previo existente entre el acusado y su ex mujer (por entonces pareja del Sr. Luis Antonio) que se había prolongado desde hacía meses y que incluso conllevó la presentación de denuncias por parte de ésta. Así, se evidencia de la declaración de éste último, ' llevábamos 6 meses de amenazas de muerte y estaba hasta la coronilla de él, por lo que cuando el acusado le dijo ' voy a ir', él le dijo ( a través de la mujer) ' ven', 'para zanjarlo'; la de la Sra. Rosalia ' el acusado quería conocer a su pareja' y ella a instancias del Sr. Luis Antonio le dijo por whatssap ' que viniera' aunque 'tenía miedo porque sabía lo que ocurriría'; y del propio acusado. Dicha invitación se corrobora documentalmente por el mensaje de whatssap recogido en acta notarial.
La asunción por el acusado de que acudía con ánimo de enfrentamiento directo y en modo alguno amistoso o pacifico (lo que también cabe predicar del Sr. Luis Antonio), se infiere no solo de la aceptación de la invitación efectuada en el marco de este conflicto, sino por otros aspectos: a) la inmediación con que responde a dicha invitación, ya que efectuada a las 23.07 horas del día 3 de abril de 2019 ( según whatssaps acta notarial), se personó escasos minutos después en la vivienda, sobre las 23.14 horas; b) la forma de acceso a la puerta del piso, eludiendo llamar al interfono de la portería. De hecho, el propio acusado afirma que ' aprovechó que entraba una vecina para acceder al interior del portal y subir hasta el piso'; c) la manera de hacer saber a sus habitantes que había llegado y que le abrieran la puerta, ya que en lugar de llamar al timbre o a la puerta con los nudillos, golpea violenta y reiteradamente la misma, tal y como deponen, no solo el Sr. Luis Antonio y la Sra. Rosalia, sino el propio acusado, aunque lo justifica porque ' había oído gritar a su mujer dentro', lo que ésta negó.
Por otro lado, la versión dada por el Sr. Valentín de que al abrir la puerta el Sr. Luis Antonio inmediatamente le propinó un puñetazo en la cara que le hizo tambalearse y caer por los escalones hasta el rellano de la planta inferior así como que posteriormente, sujetándole la cabeza se la golpeó reiteradamente contra la pared, siendo en este momento cuando, acuciado por la situación y habiéndole introducido el dedo en la boca, se lo mordió, no solo entra en contradicción con la dada por los testigos presenciales, Sr. Luis Antonio y Sra. Rosalia ( quien en la actualidad no es pareja de éste) sobre lo acontecido esa noche, sino que carece de corroboración periférica.
En concreto, en primer lugar, el testigo-perjudicado señala que tras abrir la puerta, fue acometido por el acusado quien 'le saltó encima', por eso él, y para quietárselo, le empujó, lo que provocó que cayera por los escalones hacia el rellano inferior, y una vez abajo, se levantó y habiendo bajado el declarante, comenzaron a forcejear, llegando el testigo a cogerle de las solapas y zarandearle, lo que fue aprovechado por aquél para morderle el pulgar.
En segundo lugar, la Sra. Rosalia declara que ella no quería abrir la puerta porque 'sabía lo que pasaría', pero el perjudicado si lo hizo, que ella en un primer momento se quedó paralizada dentro del piso pero posteriormente y estando ambos hombres ya en el rellano inferior 'enzarzados, pelando', bajó e intentó sepáralos pero no podía, que 'vio sangre, pero no sabía de quien' y 'salió descalza y corriendo hacia la comisaria cercana de los Mossos dÂesquadra'.
En tercer lugar, y más relevante, a folios 23, el parte médico emitido a escasos minutos de los hechos, día 4 de abril de 2010 a las 00.19 horas ( folio 23) y el ulterior de las 15.42 horas ( folio 24 y 25), no reflejan lesiones compatibles con la versión de acusado de haber recibido directamente al abrirse la puerta por parte del Sr. Luis Antonio un puñetazo en el rostro que le hizo tambalearse y rodar por los escalones, para posteriormente, haber sido golpeada su cabeza reiteradamente contra la pared, o haberle sido introducido el dedo en la boca, ya que si bien consta en el primero, equimosis lineales en zona frontal, maxilar superior y zona supracilar izquierda( sin masas ni abombamiento) con dolor a la palpación en la musculatura paravertebral cervical bilateral, no dolor costal y erosiones lineales( rascadas) en antebrazo izquierdo, en la ulterior visita efectuada horas después no se consignan ya lesiones en cara, recogiéndose en el informe que el acusado refirió agresión en zona cervical y en extremidades superiores, en concreto dolor clavicular derecho con tumefacción y dolor antebrazo derecho distal. En esa línea, y ya en sede instructora, si bien se acogió a su derecho a no declarar, se sometió a exploración médica de la forense Doctora. Rebeca el 5 de abril de 2019, en cuyo informe obrante a folio 59 y vuelta, se consigna lesione superficiales en regiones inespecíficas del cuerpo y equimosis múltiples en cara ( basadas en el parte médico previo), más en la exploración física únicamente consigna como lesiones apreciables edema a nivel de antebrazo derecho con dolor a la palpación ( que dice ya constaba en informe médico), dolor a la palpación en región clavicular derecha y paravertebral cervical derecha, con rigidez a nivel de 5º dedo mano izquierda compatible con capsulitis. Así, si bien es cierto que en la primera asistencia ( folio 23) se objetivaron varias equimosis en el rostro, las mismas habían desparecido horas después, lo que en modo alguno casa con haber recibido un puñetazo directo en la cara que le provocara no solo tambalearse sino caer por los escalones, máxime cuando en el dicho informe se hace constar, ' palpación frontal anodina, integridad aparente en el seno frontal, no epistaxis, palpación huesos propios nasales bien posicionados, sin dolor, no se palpan escalones o seos a la palpación de ambos arcos orbitarios. MOES correctos. No refiere diplopía. Apertura y cierre oral correctos, sin clics, bloqueo ni dolor. No refiere alteraciones en la oclusión. Palpación mandibular sin dolor ni escalones. No se aprecian heridas intraorales'. Al mismo tiempo no consta que sufriera lesiones en la cabeza compatibles con su relato de habérsela sujetado el Sr. Luis Antonio y golpeado reiteradamente contra la pared ni tampoco se recoge lesión alguna en el interior de la cavidad bucal que hubiera podido producirse por la introducción forzada del dedo en la misma. Por tanto, no se objetiviza lesión alguna que corroboren el haber sido objeto de la agresión que el acusado describe, siendo las del rostro inicialmente de una levedad tal que pugnan con las que deberían producirse según la versión sostenida por el acusado dada la violencia de las agresiones que dijo sufrir a manos de su oponente, siendo por demás que el Mosso d'esquadra NUM003 quien, habiendo acudido a la llamada de un vecino por la pelea halló en el portal al acusado, no apreció en él lesiones graves.
Por el contrario, las que presentaba en su conjunto refuerzan la tesis de que ambos hombres se enzarzaron en una pelea asumida por ambos al citarse, produciéndose empujones y forcejeos en el umbral de la puerta, que ciertamente provocaron que el acusado cayera rodando por los escalones y terminaría en el piso inferior, ( obviamente, coadyuvado por la declarada previa ingesta de alcohol y/ o sustancias estupefacientes y que posteriormente apreció en el mismo el Mosso deponente), -compatibles ello con las lesiones que objetivizadas-; a donde bajó el Sr. Luis Antonio, procediendo a sujetar con ambas manos al acusado por las solapas, lo que aprovechó éste para morderle el dedo pulgar izquierdo hasta arrancarle parte del mismo. Esta conclusión, no queda anulada por el hecho de que el Sr. Luis Antonio, según es de ver en los partes médicos y en el informe forense, no presente otras lesiones salvo la antedicha amputación parcial del dedo, ya que como hemos señalado el acometimiento entre ambos hombres se concretó inicialmente en empujones y forcejeos.
Por todo ello, reiteramos, se estima acreditado que ambos hombres, se citaron a través de la Sra. Rosalia, e iniciaron una pelea, en el seno de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Luis Antonio, le propinó con fuerza un mordisco en el dedo pulgar izquierdo que provocó la amputación parcial del mismo, siendo por tanto los hechos subsumibles en el subtipo agravado de lesiones con deformidad menor del artículo 150 del CP en relación al 147.1 del CP.
TERCERO.- De la autoría.
De dicho delito, y por todo lo expuesto, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado,por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( art. 27 y 28 del C.P).
CUARTO-. De la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Circunstancias todas ellas cuyo carga probatoria corresponden a la defensa, y que las fundamenta principalmente en la declaración del acusado, en el informe forense psiquiátrico emitido por el Doctor Justiniano, en el informe forense de sus lesiones obrante a folio 59, y en la documental consistente en los informes médicos y en acta notarial consignataria del mensaje de whatssap remitido por el Sra. Rosalia, siendo que el primero declaró que se encontraba en tratamiento psiquiátrico en un Centro de Salud Mental por ansiedad y por el tema de la separación con la Sra. Rosalia, que era consumidor de cocaína y alcohol de larga duración y había 'tomado cocaína y alcohol antes de dirigirse a la vivienda'. Asimismo, en el informe psiquiátrico emitido por el Forense Doctor Justiniano se concluye, tras examinar la documental medica aportada y explorar al acusado, que el mismo padece trastorno por consumo de cocaína y cannabis, trastorno antisocial de la personalidad Clúster B y ansiedad, lo que a su juicio determina que ante situaciones estresantes su reacción es más agresiva que la ordinaria ya que no controla la impulsividad.
Al tiempo, a folios 23, 24 y 25 constan los partes médicos emitidos el día 4 de abril de 2010 a las 00.19 horas y a las 15.42 horas donde se consignan sus lesiones y su dependencia a la cocaína así como su padecimiento de trastorno de la personalidad, y a folio 59 informe forense de la Doctora Rebeca que objetiviza sus lesiones.
Eximente completa de legítima defensa artículo 20.4º del CP .
Centrando la cuestión desde la perspectiva legal y jurisprudencial, debemos señalar que el substrato esencial de la misma es la necesidad de reacción ante una previa agresión ilegítima. Ya estableció la STS de 18 de diciembre de 2003 que ' la legítima defensa,como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre.Por agresióndebe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo' pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente'.
La STS de 16 de diciembre de 2009 sienta que ' la necesidad defensivaha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios'.
La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta.
Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.Para juzgar la necesidad racional del medio empleado, como dice la STS. 3 de junio 2003 , ' no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho'. O también que: 'lo que aquí interesa, es precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión' ( STS. 14. De marzo.2003 ).
A todo ello cabe añadir que es ya reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, como por ejemplo la STS de 30 de diciembre de 2014 que en relación a la legítima defensa señala 'legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de la Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo, ha estimado que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'.En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero.
Por su parte, la STS de 28 de diciembre de 2010 admite la concurrencia de dicha circunstancia como atenuante analógica cuando no hallándose presente el elemento de agresión ilegitima en sentido estricto, la acción de la víctima es altamente hostil y reveladora de agresividad.
Ahora bien, incluso existiendo una agresión ilegítima previa, su pérdida de actualidad o vigencia convierte a cualquier reacción tardía en un exceso extensivo o impropio alejado de cualquier posibilidad de justificación o atenuación de la responsabilidad derivada ( SSTS 778/2017 de 30 de noviembre ; 702/2010 de 9 de julio , por todas) o cuando a partir de dicha agresión ilegitima inicial se deriva en una riña mutuamente aceptada ( así, entre otras muchas otras resoluciones, ATS de 28 de julio de 2018 Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García).
La defensa alega la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 de la LECr, en su modalidad de completa, por cuanto la acción del acusado- según su deposición- vino precedida de una agresión del Sr. Luis Antonio y se limitó a repelerla.
Por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, y en base tanto a la declaración de los testigos como a los informes médicos de día de los hechos y a los ulteriores informes forenses, esta Sala descarta que se produjera una agresión ilegitima por parte del Sr. Luis Antonio que justifique la acción del acusado, sino que estamos ante una riña mutuamente aceptada por ambos hombres, lo que excluye en virtud de la doctrina citada que concurra la circunstancia de legítima defensa del artículo 20.4 del CP, tanto en su modalidad de eximente completa como incompleta o, incluso analógica.
Eximente incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 21.1 del CP en relación al 20.1 del CP
La defensa alega, fundamentándolo en la declaración del acusado y, sobre todo, en el informe psiquiátrico emitido por el forense Doctor Justiniano, que el mismo padece de trastorno de personalidad que altera sus capacidades (especialmente la volitiva). Y ello por cuanto mientras el primero afirmó que se encontraba al tiempo de los hechos en tratamiento psiquiátrico en un Centro de Salud Mental por ansiedad y por el tema de la separación con la Sra. Rosalia, ( además de por ser consumidor de cocaína y alcohol de larga duración); el informe de 7 de febrero de 2020, y sobre el que se ratificó en el plenario su suscribiente, concluye -tras examinar la documental medica aportada y explorar al acusado- que el mismo además de padecer trastorno por consumo de cocaína y cannabis, padece un trastorno antisocial de la personalidad, trastorno tipo Clúster B y ansiedad, lo que a su juicio determina que, si bien no anula sus capacidades cognitivas y volitivas, si las modula y ante situaciones estresantes su reacción es más agresiva que la ordinaria ya que no controla la impulsividad, influyendo a su vez del estado de compensación del trastorno y su nivel de consumo de tóxicos.
No obstante ello, el propio Doctor Justiniano hubo de reconocer que el trastorno límite de la personalidad, carece de base orgánica.
Respecto a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, cabe señalar cuál ha sido la postura mantenida por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, entre la que destacamos la STS 708/2014 de 6 de noviembre , Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómezde la Torre 'Por ultimo en cuanto a la mera posibilidad de presencia de un trastorno límite de la personalidad, la jurisprudencia de esta Sala SSTS. 1377/2011 de 29.12 , 1172/2011 de 10.11 , 1126/2011 de 2.11 , con cita STS. 1400/99 de 9.11 , precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3 ), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica , no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7 ).
Sentada esta premisa debemos reconocer que la doctrina jurisprudencial en materia de tratamiento jurídico de los trastornos de la personalidad es desgraciadamente fluctuante y a veces con confusión conceptual psíquica, lo que no debe sorprender cuando en la propia bibliografía médica especializada persisten las discusiones sobre su naturaleza y origen, clasificación, efectos y posibilidad de tratamiento terapéutico.
Formado el concepto tradicional de enajenación a partir del modelo de la psicosis como arquetipo de la enfermedad psíquica, no es de extrañar que encontrara resistencia el reconocimiento del efecto excluyente y aún sólo limitativo de la imputabilidad de otros trastornos mentales distintos.
La Sentencia 2006/2002, de 3 de diciembre , se ocupó de un caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de la personalidad, patologías éstas que, en el momento de ser cometidos los hechos, disminuía levemente su facultad de control de los impulsos, por lo que la Audiencia Provincial apreció la concurrencia de una atenuante análoga a la semieximente de anulación de las facultades mentales por anomalía psíquica.
El Tribunal casacional recordaba que la Jurisprudencia había establecido ... que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S. de 9/10/99 , núm. 1400).
Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'' ( STS. de 20/01/93 , núm. 51).
Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS. de 11/06/02, núm. 1074 o 1841/02 , de 12/11).
Esta última precisión es muy importante. La categoría no nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales ('mental discordes') de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás. Por eso, la Sentencia 2167/2002, de 23 de diciembre , advierte prudentemente que se trata de '... anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos...'.
Los trastornos de la personalidad, en definitiva, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( STS. de 11-06 y 12-11-2002 ; 846/2008 a 1-11; 939/2008 de 26/12)'.
En el caso presente, aplicando la dicha doctrina, la presencia de un trastorno límite de personalidad, no unido a otras anomalías relevantes, supondría una simple anomalía psíquica, una simple alteración anormal del carácter o de la personalidad que no afecta, por sí sola, a la capacidad de comprender la desaprobación jurídico penal y la capacidad de dirigir el comportamiento de acuerdo con esa comprensión, por lo que no puede per se valorarse penalmente como exculpante o atenuante.
Circunstancia modificativa de Toxicomanía 21.2 en relación al 20.2 del CP
Respecto a dicha circunstancia cabe señalar que en base la citada STS nº 708/2014, de 6 de noviembre la apreciación de la misma de forma graduada responde a los siguientes criterios:
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A. Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B. La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C. Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D. Por último , cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen STS 5.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea STSS línea 1.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo)'.
En el caso de autos, del informe forense emitido por el Doctor Justiniano en fecha 7 de febrero de 2020 así como de la documental medica que el mismo manejó y consta adjunta al dicho informe, se evidencia que el acusado actualmente de 44 años de edad presenta trastorno por consumo de cocaína, cannabis y alcohol que se inició en su juventud. Este hecho por sí mismo resultaría insuficiente para concluir una afección de su culpabilidad respecto de los hechos acontecido el 3 de abril de 2019; más a ello cabe añadir, además de la existencia de un trastorno límite de la personalidad que favorece su impulsividad, el hecho acreditado de que al tiempo de acudir a la vivienda que compartía su ex pareja con el Sr. Luis Antonio, se hallaban bajo la influencia de cocaína y alcohol, ya que no sólo así depuso el acusado sino también la Sra. Rosalia y el agente de Mossos d'esquadra que acudió al lugar de los hechos y procedió a su detención, ' estaba borracho y drogado', (sin que tan siquiera el perjudicado lo haya descartado); siendo por demás, que si bien una vez detenido no precisó ni solicitó tratamiento relativo a su dependencia, al ser explorado por el médico forense el día 5 de abril de 2019 presentaba inquietud psicomotora importante, nerviosismo e inquietud.
Sentado ello, apreciamos en el acusado la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.2 en relación al 20.2 del CP, ya que si bien de lo actuado se evidencia que su capacidad intelectiva no se encontraba mermada. El mismo reconoció que se hallaba en situación de comprender el mensaje recibido de la Sra. Rosalia, acudir a la cita conduciendo su motocicleta y esperar en el exterior de la portería a la entrada de un vecino para así poder tener acceso a la misma sin necesidad de llamar por el interfono y avisar de su presencia, admitiendo que 'había tomado (cocaína), estaba mal, pero sabía lo que hacía'. No es menos cierto que la existencia subyacente del trastorno de personalidad junto a su adicción prolongada a las sustancias estupefacientes y la influencia de dichas sustancias al tiempo de los hechos, afectó de forma relevante su capacidad volitiva en cuanto a refrenar su impulsividad agresiva.
En efecto la ofensa al bien jurídico es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción de las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes conectado a su trastorno de personalidad.
Así, concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.2 y 20.2 del CP.
Circunstancia modificativa de Estado pasional 21.3 del CP.
Conviene resaltar los elementos de la atenuante de obcecación. La STS 193/2016, de 8 de marzo , apunta que la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de 'estado pasional', no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas. (...) tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato' u ' obcecación'. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la ' obcecación es más duradera y permanente'; la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa'. Por su parte, la STS. 357/2005 de 20.4 señala que 'el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra ' en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso'. Dicho estimulo ha de ser externo. STS 19 de abril de 2002 'esta Sala tiene dicho, que tanto la manifestación fulgurante y rápida que constituye el arrebato, como la modalidad pasional de más lenta y evolucionada construcción, la obcecación, exigen un componente exógeno o exterior de suficiente entidad como para desencadenar un estado anímico de perturbación u oscurecimiento de las facultades psíquicas de control, así como que tales comportamientos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder, en todo caso, de una actuación de la víctima que ofrezca una relación de causalidad, más o menos inmediata, entre los estímulos y las reacciones del agresor ( STS de 25-7-2000 )'.
Obviamente no puede considerarse como estímulo exógeno poderoso el cese de la relación marital y el inicio de una nueva relación sentimental por su ex pareja. Tal base fáctica no es subsumible en la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP .Pero es más, tampoco consta el grado de influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada ( STS 8-3-16). Es más, no hay dato alguno que pueda sustentarla. No consta probada alteración emocional del acusado por este extremo. Así, precisando las circunstancias modificativas de la responsabilidad de una previa acreditación de sus bases fácticas por la defensa no se ha desarrollado por la misma actividad probatoria alguna sobre este extremo.
QUINTO.- De las penas a imponer.
En primer lugar, y dada la calificación jurídica de los hechos, delito de lesiones del artículo 147.1 en relación al 150 del CP por deformidad moderada, cuya pena oscila entre los 3 y 6 años de prisión, y concurriendo la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.2 del CP sin la apreciación de agravantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2º del CP en el que se prevé que concurriendo varias circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, se estima procedente rebajar la pena en un grado, descantándose los dos grados a los que faculta el precepto, en cuanto estamos ante una sola atenuante por mucho que sea cualificada; y en consecuencia, siendo su extensión de 1 año y 6 meses de prisión a 2 años, 11 meses y 29 días de prisión, se condena a la máxima dentro de la mitad inferior, 2 años y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en base a la agresividad extrema del acusado a la vista del medio empleado para la sección total de la falange del dedo izquierdo, su mordedura.
SEXTO.- Responsabilidad Civil.
Todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( artículo 116 del CP) debiendo reparar el daño y perjuicio causado con su acción ( artículo 109 del CP). Así, de conformidad con el artículo 116.1 del CP procede condenar al Sr. Valentín al pago en concepto de responsabilidad civil a favor del perjudicado de las cuantías reclamadas por el Ministerio Fiscal, 1200 euros por las lesiones y 5.000 euros por las secuelas en cuanto se acreditan tanto unas como otras del informe forense obrante a folios 87 y 88 - no impugnado por la defensa- y de la declaración del perjudicado, Sr. Luis Antonio, y las mismas se estiman proporcionales al perjuicio ocasionado, amputación definitiva de falange distal del dedo pulgar, que precisó para su sanación tratamiento médico mediante puntos de sutura, profilaxis de antibióticos y antiinflamatorios, tardando en sanar 70 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que, por tanto, resulten excesivas.
A las cantidades indicadas en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicio causados se les aplicará el interés legal del 576 de la LEC.
SÉPTIMO.-De las costas.
El artículo 123 del Código Penal impone las costas procesales a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando condenado el Sr. Valentín, lo será también al pago de las costas causadas.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
Que DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Valentín,en concepto de autor, criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad menor, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;y al pago de las costas procesales causadas en esta Instancia.
Condenamosasimismo al acusado Sr. Valentín como responsable civil a que indemnicen al perjudicado Luis Antonio, en la cuantía de 6.200 euros; suma indemnizatoria ésta que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
