Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 570/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 290/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100280
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6232
Núm. Roj: SAP M 6232/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0009266
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 570/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 327/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de MOSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 290/2020
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Ana María
Ruiz Leal en nombre y representación de Melchor contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2019
en procedimiento abreviado 327/2018 por el Juzgado de lo Penal 6 de los de Móstoles ; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Patricia .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero 2019 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 328/2018 , del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
PRIMERO.- El día 24 de junio de 2017, sobre las 415 horas de la madrugada el acusado, Melchor , mayor de edad, de nacionalidad dominicana con NIE nº NUM000 , quien carece de antecedentes penales, tras salir de una discoteca donde había ingerido gran cantidad de alcohol, y teniendo mermadas sus facultades psicofísicas para conducir, se subió al vehículo Renault Clío, matrícula .... HHW , propiedad de su novia Patricia , y empezó a conducirlo. Al llegar a la calle Malvarrosa nº 5 de la localidad de Móstoles, y como consecuencia de esa previa ingesta de alcohol, perdió los reflejos y se salió de la vía pública, colisionando con un bolardo propiedad del Ayuntamiento de Móstoles, causando daños por valor de 10453 €, posteriormente salió despedido y colisionó con el ciclomotor que estaba aparcado correctamente marca Sym, modelo GTS 125, matrícula ....-BKV , propiedad de Victorino , causando daños por valor de 66686 €. Tras lo cual intentó en varias ocasiones arrancar el coche sin conseguirlo, yéndose a pie del lugar. El perjudicado de la motocicleta no reclama dado que fue indemnizado por su compañía de seguros, mientras que el representante legal del Ayuntamiento de Móstoles reclamó por los daños causados en el bolardo.
SEGUNDO.- Los funcionarios de policía local fueron alertados por la emisora de un accidente. Al llegar al lugar de los hechos el agente nº NUM001 vio al acusado salir del vehículo e irse hacia un portal, siendo interceptado antes de entrar, percibiendo fuertes síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, tales como fuerte olor a alcohol, habla pastosa, entre otras, por lo que le requirieron para hacerle la pertinente prueba de alcoholemia a lo que se negó en varias ocasiones, teniendo una actitud obstativa e impeditiva. Los agentes de policía le advirtieron de las consecuencias legales de su negativa a lo que les contestó que 'no iba a hacerse ninguna prueba porque él no era quien conducía' 'me voy a ir a mi casa y no me lo vais a impedir'. Tras lo cual, y al proceder a su detención, empezó, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, a dar patadas al coche policial Ford Focus C-Max, matrícula ....-GXP , concretamente en la puerta trasera, descuadrando la misma cuyos daños fueron tasados en 23368 euros. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Melchor , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal por conducción bajo los efectos del alcohol, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de seis euros (6 €), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas ( Art. 53 del C.P.) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Melchor , como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día; con imposición de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Melchor , como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros (6 €), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas ( Art. 53 del C.P.) Así mismo condeno al acusado a indemnizar al ayuntamiento de Móstoles en la cuantía de ciento cuatro euros con cincuenta y tres céntimos (10453 €) más el interés legal del dinero conforme el artículo 576 de la Lec.
Así mismo que debo condenar y condeno a la compañía de segurosAXA DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, como responsable civil directa, a indemnizar al ayuntamiento de Móstoles en la cantidad anteriormente señalada más los intereses legales correspondientes.
Así mismo que debo condenar y condeno a Patricia , como responsable civil subsidiaria , a indemnizar al ayuntamiento de Móstoles en la cantidad anteriormente señalada más los intereses legales correspondientes.
Así mismo condeno al acusado a indemnizar a la Dirección General de la Policía, o a quien se determine en ejecución de sentencia, en la cuantía de doscientos treinta y tres euros con sesenta y ocho céntimos (23368 €) más el interés legal del dinero conforme el artículo 576 de la Lec.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Ana María Ruiz Leal en nombre y representación procesal de don Melchor
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por estos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles condenó a D. Melchor como autor criminalmente responsable de los delitos y a las penas que hemos señalado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, declarando igualmente la responsabilidad civil subsidiaria de Dª. Patricia en relación con la indemnización a satisfacer al Ayuntamiento de Móstoles.
Por la procuradora Sra. María Ruiz en nombre y representación de D. Melchor y por el procurador Sr. García Blanco en nombre y representación de Dª. Patricia , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en ellos contenidas, terminaban suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en relación con el delito contra la seguridad vial ' asi como se le apliquen las eximentes completas de estar totalmente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas respecto a los otros dos delitos'.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
1.- En el primero - y único - de los motivos del recurso de apelación con sustento en los alegatos de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, cuestionan los recurrentes la condena dictada en la instancia al considerar insuficiente la prueba de cargo practicada que, además, no habría sido correctamente valorada por el Juzgador.
(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.
(ii).- Si revisamos la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador comprobamos que este no solo no incurre en una apreciación absurda, ilógica o arbitraria del material probatorio del que dispuso, sino que examina el mismo de forma enteramente cabal.
Primero aborda el alegato de descargo vertido por el acusado relativo a la conducción por un tercero del vehículo y lo descarta con argumentos que compartimos plenamente en esta alzada. Los damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
A continuación valora la prueba de cargo practicada constituida por la declaración del agente de la Policía Local con número profesional NUM001 y por la del testigo Agustín , de las que resulta que el primero de ellos vio al acusado salir del vehículo ( concretamente del asiento del conductor ) y dirigirse hacia un portal, y de la del segundo que vio a una persona que trataba de arrancar un vehículo sin conseguirlo; que cogió una bolsa del maletero y se fue hacia el portal, llegando entonces la policía a la que el propio testigo le informó que había sido ese señor, el que se dirigió al portal, relatando el agente que el ahora recurrente fue detenido justo antes de entrar al portal llevando la bolsa donde portaba la documentación del vehículo. Inferir de ello la autoría del apelante resulta, por tanto, plenamente razonable.
(iii).- En lo que respecta a los delitos del artículo 383 y 263.2 del CP ( desobediencia y leve de daños ), el Juzgador toma en consideración para sustentar la condena tanto la manifestación del agente de la Policía Local más arriba referenciado, como la propia declaración del acusado cuando, en relación con el primero de los ilícitos relató que no recordaba si le dijeron que tenía que someterse a la prueba de detección alcohólica cuando sin embargo- enfatiza el Juzgador-, da explicaciones pormenorizadas de su versión del suceso y, en relación con el delito leve de daños, si bien reitera no recordar si le dio patadas, admite sin embargo haberla tocado, sosteniendo el agente que dio patadas a la puerta hasta el punto de que la descuadró.
Consideramos, en definitiva, que el Juez dispuso de prueba de cargo lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y, en fin, que la valoró racionalmente, con la consiguiente desestimación de este primer motivo de los recursos relativo a la valoración de la prueba.
2.- En el segundo pretende 'se le apliquen las eximentes completas de estar totalmente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas respecto a los otros dos delitos'. Entendemos se refiere a los delitos de desobediencia del artículo 383 y al leve de daños del artículo 263.2 del CP.
(i).- De la prueba practicada no resulta que la ingesta alcohólica privara al acusado totalmente de su capacidad para comprender la ilicitud del acto, o la de actuar conforme a dicha comprensión. Por consiguiente consideramos conforme a derecho la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2, todos ellos del CP.
(ii).- Así las cosas y por aplicación del artículo 68 del mismo Cuerpo Legal habría de imponerse la pena inferior en grado puesto que los requisitos que faltan para el acogimiento de la exención de responsabilidad y las circunstancias personales del autor de los hechos no aconsejan una mayor degradación, máxime, cuando se impondrá la pena así degradada, en su umbral.
Conforme a lo expuesto aplicaremos por el delito del artículo 383 del CP la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y 1 día, y por el delito del artículo 263.2 del mismo Cuerpo Legal la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso consecuencia de su parcial acogimiento.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. María Ruiz en nombre y representación de D. Melchor , y por el procurador Sr. García Blanco en nombre y representación de Dª.Patricia , contra la sentencia de fecha 12 de febrero del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MOSTOLES, debemos revocar y revocamos la resolución apelada UNICAMENTE en el sentido de imponer por el delito del artículo 383 del CP la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y 1 día, y por el delito del artículo 263.2 del mismo Cuerpo Legal la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
