Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 291/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 118/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 291/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100245

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00291/2010

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000118 /2010

SENTENCIA Nº 291/2010

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.

En OURENSE a cinco de Julio de dos mil diez

La sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación Y sin celebración de vista pública, el procedimiento penal de Juicio de Faltas nº 62/2009, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puebla de Trives; siendo partes en esta instancia, como apelantes-apelados: Arcadio , Edmundo , EMPRESA GOMEZ DE CASTRO S.A., y CIA. MERCURIO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puebla de Trives, con fecha 26/02/2010, dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 62/2009 , del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que el día de autos, 14 de abril de 2008 siendo aproximadamente las 19.25 horas, el denunciante cir4culaba con su vehículo Peugeot 306 con número de matrícula UO-....-D , asegurado en Mafre, viajando también en dicho vehículo y como ocupante Mauricio , por la carretera OU 536 (Ourense-Pobra de Trives), en dirección a esta última localidad, por un tramo recto, descendente y con buena visibilidad, cuando a la altura del cruce con la carretera de acceso a la localidad de Mouras, punto kilométrico 62,100, fue colisionado por alcance por el autobús con número de matrícula 6378 BHG, propiedad de la empresa Gómez de Castro y conducido por Edmundo . Debido al impacto, el turismo sale de la vía y se precipita por un desnivel situado en el margen izquierdo según su sentido de la marcha. Segundo.- Como consecuencia del accidente descrito el denunciante, según informe médico-forense de sanidad, estuvo hospitalizado en la Unidad de Lesionados Medulares del Hospital Juan Canalejo de la Coruña desde la fecha del accidente hasta el 31 de julio de 2008, y desde el 31 de julio hasta el 5 de septiembre estuvo en el Hotel-Hospital, invirtiendo en la estabilización de sus lesiones un total de 534 días, de los cuales 365 fueron impeditivos y 169 no impeditivos, restándole como secuelas una fractura vertebral D12 -10 puntos-, material de osteosíntesis columna vertebral (5-15) -12 puntos-, una paraplejia incompleta Asia D-altura L3 -35 puntos-, perjuicio estético moderado -7 puntos-, así como una tasa de incapacidad del 55%. También resultó lesionado el ocupante del vehículo, Mauricio , si bien este renunció al haber sido debidamente indemnizado por la cía de seguros".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su FALLO dice así:"Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 10 días a razón de 2 euros día, lo que hace un total de 20 euros (veinte euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago, esto es un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante la localización permanente. Igualmente deberá de indemnizar de modo conjunto y solidario con la compañía de seguros Mercurio a Arcadio en las siguientes cantidades: por días de hospitalización impeditivos y no impeditivos en 33.754Ž45 euros; por secuelas en 49.527 euros; por perjuicio estético 7.168Ž08 euros; más 55.840 euros por la tasa de incapacidad; más 5.825Ž17 euros en concepto de gastos acreditados, todo ello hace un importe total de 152.114 euros. Del monto total de indemnización hay que descontar las diferentes sumas que fueron consignadas por la entidad aseguradora Mercurio y que ascienden a -seuo- 121.546Ž33 euros. La cantidad pendiente de abono devengará para los condenados al pago, los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Gómez de Castro. No se expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta primera instancia."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de Arcadio , EMPRESA GOMEZ DE CASTRO S.A., Edmundo y CIA. MERCURIO, que fueron admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Instrucción de La Puebla de Trives, por la que se condena al denunciado, Edmundo , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , se formula recurso de apelación por la representación del denunciante, Arcadio , así como por la de aquél, "Gómez de Castro, S.A." y la aseguradora Mercurio, interesando su revocación parcial.

SEGUNDO.- Se dirige el primero de los planteados a la modificación de la sentencia en lo que respecta a la condena impuesta al denunciado, solicitando mayor pena, así como la retirada del permiso de conducir, tal y como ya se interesó en fase de conclusiones; así mismo, se cuestiona la denegación de la indemnización solicitada en concepto de secuela por el síndrome depresivo reactivo que padece el perjudicado, la falta de reconocimiento de la situación de gran invalidez en la que se encuentra el mismo, y la inaplicación de los intereses de demora a cargo de la Aseguradora declarada responsable civil directa.

Por su parte, la representación del denunciado, así como de la Compañía, también apelantes, invoca error en la interpretación del informe forense, al haberse indemnizado indebidamente días impeditivos que ya estaban incluidos en los de hospitalización; y error en el cálculo de secuelas y factor de corrección, al estimar excesiva la indemnización fijada por tal concepto en sentencia.

TERCERO.- En orden a la pena impuesta, debe recordarse el contenido del art. 638 del Código Penal en orden a la aplicación de las correspondientes a las infracciones constitutivas de falta, en las que, como en el mismo se señala, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio.

Como señala el Tribunal Supremo el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y, según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que sólo al Juzgador de instancia compete; ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo necesario que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos.

En el supuesto sometido a apelación, la pena impuesta se encuentra en el mínimo legalmente establecido para la falta enjuiciada, lo que ya haría innecesaria su motivación, estimándose que para ello se ha atendido a las circunstancias en que se sucedieron los hechos, no apreciándose en el conductor denunciado una conducta especialmente grave, por más que los resultados de la misma sí lo fueran; la privación del carnet de conducir, que el recurrente también interesa, constituye facultad del Juzgador, que, en este caso, no lo ha considerado procedente, no apreciándose motivos suficientes para proceder a la revocación de tal decisión.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

CUARTO.- Cuestiona, así mismo, el recurrente, la denegación al perjudicado de los ocho puntos correspondientes a la secuela de síndrome depresivo reactivo que padece.

En este punto, debe convenirse con la Juzgadora, al atender la misma al objetivo e imparcial informe médico forense, frente al de parte, en el que no se aprecia la existencia de dicha secuela; ha de tenerse en consideración el seguimiento efectuado por dicho profesional, así como la inexistencia de objeción alguna por la defensa del perjudicado al informe emitido, en torno a la falta de dicho padecimiento, con la posibilidad de ampliación o aclaración del mismo.

En relación a la falta de reconocimiento al lesionado de su condición de gran inválido, ha de coincidirse, así mismo, con la Juez "a quo" al estimarse, partiendo de los informes médicos obrantes en la causa, así como de la pericial practicada en la misma, que no procede la apreciación de tal clase de incapacidad, al no encontrarnos ante el supuesto de hecho que integra la misma, reservada para los casos de tetraplejias, paraplejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos. Sin embargo, debe discreparse de la integración de la situación en la que se encuentra el perjudicado en una incapacidad permanente total, toda vez que el mismo no se encuentra inhabilitado únicamente para la realización de las tareas de su ocupación o actividad habitual, sino para la realización de cualquier ocupación o actividad. Ha de recordarse que, conforme a la pericial ya significada, el lesionado precisa ayuda para comer, asearse, para sentarse, acostarse..., siendo que, con anterioridad a la ocurrencia del siniestro estaba jubilado pero estaba totalmente sano y hacía todas las actividades normales; el informe médico forense pone igualmente de manifiesto la afectación de la actividad cotidiana, la socio familiar, así como la de ocio.

Sentado ello, y atendiendo a que la tasa de incapacidad fijada, tanto por el forense como por la perito, es la de un 55%, se estima procedente fijar a favor del perjudicado la suma de 135.415,12 euros.

La petición efectuada por el recurrente, relativa a la fijación de una cantidad como factor de corrección por necesidad de adecuación de la vivienda, no puede prosperar, coincidiendo con el criterio de la Juzgadora, al estimarse que no puede imputarse a la aseguradora el coste de la adquisición de una nueva vivienda cuando el lesionado reformó la que ya tenía, habiéndose, de hecho, indemnizado por tal concepto al mismo. Sí debe, sin embargo, fijarse una cantidad en concepto de factor de corrección por daños morales a los familiares, por entender que la situación derivada del accidente ha supuesto un cambio importante en la vida de aquellos, circunstancia que se estima no precisa de prueba concreta, al menos en lo que respecta a la esposa, con la que aquél convive. Y significando la dificultad de valorar el concepto indicado, se señala por el mismo la suma de 20.000 euros.

QUINTO.- Constituye, así mismo, motivo del recurso, la materia relativa a la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , denegados por la Juzgadora.

En este punto, debe coincidirse plenamente con la valoración efectuada en sentencia, al constar efectuada por la Aseguradora consignación dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, y ampliarse por la misma la suma tras declararse por el Juzgado su insuficiencia.

La doctrina del Tribunal Supremo atinente a la materia señala cómo "esta Sala ha restringido sus efectos a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso; ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro o la de sus causas o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización, hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso. Pero no es menos cierto que también ha declarado esta Sala que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora y se ha de proceder, de este modo, a un análisis puntual de lo ocurrido en el caso" (SSTS 8 de noviembre de 2004 y las citadas por ésta).

Atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso, no puede apreciarse que concurra en la aseguradora conducta irresponsable, injustificada o dilatoria, resultando, pues, correcta la inaplicación del interés moratorio.

SEXTO.- En lo que hace al recurso formulado por la representación del denunciado, así como de los responsables civiles directo y subsidiario, ha de convenirse con el mismo en la existencia del error en la interpretación del informe médico forense, toda vez que atendiendo a los días de incapacidad que obran en el mismo, así como al periodo de hospitalización, resulta claro que se han computado por la Juzgadora dos veces los días fijados por este último concepto, al indemnizarse como días de hospitalización y como días impeditivos.

Y atendiendo a los plazos de sanidad que obran en el informe médico forense, las cantidades a indemnizar por los conceptos discutidos serían las de 9.429,12 euros por los 144 días de hospitalización, 11.757,20 euros por los 221 días impeditivos y 4.841,85 euros por los 169 días no impeditivos (existiendo en este último extremo un error de cálculo en el escrito de recurso).

No cabe, sin embargo, apreciar error alguno en el cálculo de las secuelas y factor de corrección, máxime cuando lo que realmente se está alegando es la excesiva indemnización otorgada por tal concepto. Y ello por resultar debidamente justificada y proporcionada la valoración efectuada en sentencia; en el primer aspecto referido se razona en la correspondiente fundamentación jurídica la fijación de 12 puntos en el apartado de perjuicio estético, pese a que en el informe médico forense se señalaba una puntuación de siete, en base a la existencia de una cicatriz que no había sido tenida en consideración por el mismo.

En lo que hace al factor de corrección, se ha de estar a lo ya establecido al tratar la cuestión controvertida en el recurso planteado por la representación del perjudicado, estimando ajustada la integración de la incapacidad padecida por el mismo dentro de la permanente absoluta.

SEPTIMO.- No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante, Arcadio , así como por la representación procesal de Edmundo , "Gómez de Castro, S.A." y "Mercurio", frente a la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de Instrucción de La Puebla de Trives , en los autos de juicio de faltas nº 62/2009, que se revoca, en el sentido de fijar en concepto de indemnización a favor del perjudicado Arcadio , las siguientes cantidades: por días de hospitalización, impeditivos y no impeditivos, la suma de 26.028,17 euros; por secuelas, la de 49.527 euros; por perjuicio estético, la de 7.168,08 euros; por la incapacidad permanente absoluta reconocida al mismo, la de 135.415,2 euros; por daños morales a los familiares, la de 20.000 euros; por gastos acreditados, la de 5.825,17 euros, lo que hace un importe total de 243.963,62 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos consignados en la misma, y sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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