Última revisión
20/12/2011
Sentencia Penal Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 2/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100491
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo número:2/2011
Procedimiento Sumario número: 1/2010
Procedencia Juzgado de Instrucción número 1 de Moguer
SENTENCIA NUM
Iltmos Sres:
Don José Mª Méndez Burguillo
Don Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis Guillermo García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a 20 de Diciembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Antonio G. Pontón Práxedes, ha visto en Juicio Oral, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Moguer, seguida por el procedimiento de Sumario contra Abel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , representado por la Procuradora Dª Estrella Blanco Guillena y defendido por el Letrado D. Andrés Silvan Gilabert, siendo parte el Ministerio Fiscal representado en el acto del Juicio Oral por Dª Ana Laso Mota; la Acusación Particular de Dª Elisenda representada por el Procurador D. Javier Hervas Tebar y asistida del Letrado D. Gustavo Arduan Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoado Sumario por el referido juzgado de Instrucción seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes y dictado Auto de Procesamiento , fue declarado concluso remitiéndose a esta audiencia Provincial previo emplazamiento en forma.
SEGUNDO .- Tramitado el rollo de Sala conforme a la Ley, emitidos los escritos de Conclusiones Provisionales por las partes intervinientes, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus Derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, se señaló para la celebración del acto del Juicio Oral el día 19 de Diciembre de 2011 en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que consta en acta , quedando el juicio Visto para sentencia.
TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Agresión Sexual en grado de Tentativa de los artículos 178 y 180, 3 y 4 y 62 del Código penal y una Falta de Lesiones del articulo 617.1 del citado texto legal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera la pena por el delito de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la Falta la Pena de Dos Meses de Multa con una cuota diaria de Seis Euros con un Mes de Responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales, debiendo indemnizar a Elisenda en la cantidad de 1.000 Euros por las lesiones sufridas con los intereses legales correspondientes y conforme a los previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal se le impusiera al procesado la Prohibición de Comunicación y Acercamiento en relación a la victima durante Cinco años con abono del tiempo que haya tenido impuesta cautelarmente la citada medida.
La Acusación Particular califico los hechos como constitutivos de un delito de Agresión Sexual el articulo 178 en relación al 180.4 del Código Penal y un delito de Lesiones del articulo 147.2 del citado texto con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y Superioridad del articulo 22 del Código Penal , solicitándose le impusiera al acusado la pena por el primer delito de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias y prohibición de acercarse o comunicarse con la victima durante cinco años y por el segundo delito la pena de CINCO MESES de Multa con una cuota diaria de diez Euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas procesales incluyendo las correspondientes a dicha Acusación Particular, debiendo indemnizar a Dª Elisenda en la suma de 6.800 Euros.
CUARTO .- En el mismo trámite la Defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de Agresión Sexual en grado de Tentativa de los artículos 178 y 180, 3 y 4 y 62 del Código penal y una Falta de Lesiones del articulo 617.1 del citado texto legal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera a su patrocinado la pena por el delito de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la Falta la Pena de Dos Meses de Multa con una cuota diaria de Seis Euros con un Mes de Responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales, debiendo indemnizar a Elisenda en la cantidad de 6.800 Euros por las lesiones y secuelas sufridas con los intereses legales correspondientes y conforme a los previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal se le impusiera al procesado la Prohibición de Comunicación y Acercamiento en relación a la victima durante Cinco años con abono del tiempo que haya tenido impuesta cautelarmente la citada medida.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Agresión Sexual en grado de Tentativa previsto y penado en los artículos 178, 180 3 y 4 y 62 todos ellos del Código Penal y una Falta de Lesiones del articulo 617.1 del citado texto legal .
Respecto del delito no ha existido controversia entre las partes intervinientes en esta causa pues todas ellas han sido contestes en la misma calificación jurídico penal.
Con relación a las lesiones padecidas por Elisenda , la Acusación Particular consideró que las mismas debían subsumirse en el tipo delictivo del articulo 147.2 del Código Penal mas de los Informes Médicos aportados a la causa se constata que como consecuencia de los golpes y del forcejeo la menor solo sufrió contusiones y erosiones calificadas como leves y que solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, por consiguiente estimamos que tal hecho encuentra el tratamiento jurídico penal adecuado como solicitan la Acusación Publica y la Defensa en la Falta de Lesiones tipificada en el articulo 617.1.
SEGUNDO .- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado Abel por su directa, material y voluntaria ejecución conforme disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal .
El procesado en el acto del Juicio Oral reconoció y admitió plenamente los hechos que se le imputan y su Defensa como exponíamos no ha cuestionado la calificación jurídico penal de tales acciones como constitutivas del referido delito y falta.
TERCERO .- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La Acusación Particular interesó la apreciación de la agravante de Aprovechamiento de las circunstancias del lugar y Superioridad del articulo 22.2 del Código Penal mas estimamos que de las pruebas practicadas no se colige la concurrencia de tal agravación pues esta tiene como elemento relevante que se busque o aproveche una circunstancia de lugar o tiempo que debilite de modo relevante las posibilidades de defensa de la víctima o facilite la impunidad del delincuente y esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en aquellos delitos en los que la selección de un lugar es necesaria, o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo. Este es el caso en el que nos encontramos, siendo como es además que la acusación no ha acreditado especiales circunstancias de alejamiento con relación a elementos facilitadotes de ayuda y asimismo las circunstancias personales de la menor en relación con el procesado ya han sido valoradas para la propia calificación jurídico penal del delito.
Ello no obstante en la necesaria individualización de la pena y dada la exigencia del articulo 66.1.6ª, atendiendo a las circunstancias personales del procesado , a su comportamiento posterior con pleno reconocimiento de su acción y efectuando una consignación económica para reparar en la medida de lo posible los efectos de su acción así como la gravedad y naturaleza de estos hechos y dentro de la penalidad legalmente establecida consideramos que la petición formulada en este sentido por el Ministerio Publico y por la Defensa tanto para este delito como para la Falta han de calificarse como de proporcionada y adecuada , aplicándose igualmente y por vía de los artículos 57 y 48 del Código Penal la Prohibición del procesado de Comunicarse y acercarse a la victima durante Cinco Años.
CUARTO .- En cuanto a la responsabilidad civil, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar , en los términos previstos en las Leyes.
El artículo 115 del Código Penal dispone que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones , las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones".
En el caso que nos ocupa tanto la Acusación Particular como la Defensa atendiendo a los Informes aportados han cuantificado este concepto indemnizatorio- por las lesiones y secuelas- en la cantidad de 6.800 Euros, por ello consideramos que es esta suma la que en dicho concepto deberá satisfacer el procesado.
QUINTO .- Las costas procesales, incluidas las correspondientes a la Acusación particular , se entienden impuestas por la Ley a los responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Abel como autor responsable de un delito de Agresión Sexual en grado de Tentativa, ya definido y una Falta de Lesiones no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la Falta la pena de MULTA de Dos Meses a razón de una cuota diaria de Seis Euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de Un mes y costas procesales, incluidas las correspondientes a la Acusación particular.
El condenado deberán indemnizar a Dª Elisenda en la suma de Seis Mil Ochocientos Euros(6.800 Euros) con aplicación de lo previsto en el articulo 576 de la LECivil en materia de intereses y asimismo le imponemos la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y ACERCAMIANTO con la victima durante un periodo de CINCO AÑOS con abono del tiempo que haya tenido impuesta cautelarmente la citada medida.
Se aprueba por sus propios Fundamentos el Auto de Solvencia dictado en la correspondiente Pieza de Responsabilidad Civil.
En el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo que cautelarmente haya permanecido privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
