Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 57/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 291/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100252

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00291/2011

SENTENCIA

NÚM. 291/2011

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a quince de julio de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Juicio Rápido que por delito de robo con violencia se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Murcia, bajo el núm. 193/10 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Murcia como Diligencias Urgentes núm. 155/10 contra Adolfo representado por la Procuradora Dª. María Esther López Cambronero y asistido del Letrado Fulgencio Pina Meseguer, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 15 de junio de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en la madrugada del cinco de junio de dos mil diez, cuando Estanislao se encontraba ejerciendo la prostitución en la Avenida Principal del Polígono Industrial de San Ginés (Murcia), se le acercó el acusado, Adolfo , nacido el veintiséis de febrero de 1968, titular del N.I.E. NUM000 y sin antecedentes penales, quien la había llamado por teléfono antes, solicitando sus servicios de tipo sexual.

Ambos se conocían de haber mantenido relaciones sexuales en otras ocasiones, por dicho motivo Adolfo , tras montar a Estanislao en el turismo que conducía, marca Peugeot, modelo 306 Sedan, se dirigió a efectuar una extracción de 100 € que entregó a Estanislao .

Tras coger el dinero Estanislao se negó a las pretensiones sexuales del acusado, por lo que Adolfo le cogió de forma violenta y sorpresiva, el teléfono móvil que Estanislao tenía en la mano, guardándoselo el acusado en el bolsillo.

Al ver lo ocurrido Estanislao intentó recuperar su teléfono móvil, para lo cual comenzó un forcejeo con Adolfo , saliendo, en un momento determinado del turismo y, tirando una piedra contra la luna trasera de éste, la fracturó.

Al lugar de los hechos acudió una dotación de la Guardia Civil que se encontraba en las inmediaciones, que procedió a retener al acusado hasta la llegada de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los que, tras cachearlo y encontrarle en el bolsillo el teléfono de Estanislao y tras ser informados de lo ocurrido, procedieron a la detención del mismo.

El teléfono sustraído le fue devuelto a Estanislao la que, como consecuencia del forcejeo sufrió dolor en tercio medio de la pierna izquierda del que curará previsiblemente en un solo día sin necesidad de tratamiento diferente de la primera asistencia facultativa".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor criminalmente responsable del delito de realización arbitraria del propio derecho, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), en total 1.080 €, y como autor de una falta de lesiones a la pena de diez días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima y al pago de las dos terceras partes de las costas que se hayan causado

Así mismo, deberá indemnizar a Estanislao en la cantidad de 50 euros.

Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debo absolver y absuelvo a Adolfo del delito de robo violento por que venía acusado, declarando de oficio un tercio de las costas causadas.

Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal. En concreto el día 5-6-2010 ".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Adolfo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 57/11, señalándose la deliberación, votación y fallo de la causa para el 15 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta parcialmente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual se rectifica en el sentido de suprimir su último inciso, sustituyéndolo por lo siguiente: "Reconocida Estanislao en el servicio de urgencias, el facultativo que la reconoció no detectó señal externa de lesión de ningún tipo, diagnosticando de posible contusión y ansiedad".

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Adolfo solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución del acusado alegando error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, poniendo de manifiesto las razones que permiten dudar del testimonio de la víctima, la inexistencia de ánimo de lucro en la actuación del acusado y la no objetivación de lesión alguna en la perjudicada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución condenatoria en sus propios términos.

SEGUNDO.- Se alega por el recurrente la equivocada valoración que hace la Juez a quo de los documentos médicos obrantes en autos sobre el daño corporal que presentaba la denunciante Estanislao cuando acudió tras el incidente a recibir asistencia en el centro sanitario de acuerdo con el diagnóstico emitido por el facultativo que la atendió, pues la "posible contusión" diagnosticada en el informe clínico, que recoge el dictamen médico-forense de sanidad y refleja el relato de hechos probados de la sentencia, no acredita lesión concreta alguna sufrida por la víctima.

Constatadas las circunstancias alegadas por el recurrente en este punto, unidas al hecho de que en el reconocimiento médico de la paciente no se detectó otra anomalía que la ansiedad que presentaba, sin señales externas de lesión objetivada en la pierna ni en ninguna otra parte del cuerpo, esta Sala se ve obligada a rectificar el criterio de la juzgadora y a estimar que no hubo lesión en la denunciante consecuencia del forcejeo relatado, pues siendo la lesión una infracción penal de resultado, sólo puede entenderse como tal, de acuerdo con su definición legal en el art. 147-1 del Código penal , cualquier menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o psíquica de otra persona, y como tal no puede entenderse el mero juicio de probabilidad que aventuró el médico de urgencias de que la paciente pudiera haber sufrido una contusión, calificada en su informe como "posible" precisamente porque no resultó evidenciada por ninguna sintomatología propia de esta patología como inflamación, que en su acepción gramatical y médica se define como "daño físico por golpe que no causa herida exterior". Apreciándose únicamente una "posible contusión" y no objetivándose lesión alguna, el hecho no puede calificarse como falta de lesiones al no haberse constatado menoscabo físico en el sujeto pasivo.

TERCERO .- Resuelta esta cuestión, ningún otro error se puede detectar en el relato fáctico de la sentencia que pueda derivar de una valoración o interpretación judicial equivocada de la prueba de cargo y menos aún por ser cuestionable la credibilidad del testimonio de la denunciante pues esta misma falta de credibilidad ha sido advertida por la Juez de instancia para absolver al acusado del delito de robo con violencia por el que venía siendo acusado. En efecto, la Juzgadora acoge principalmente la versión ofrecida por el acusado en función de la libre valoración de la prueba según su conciencia que le reserva el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Juez sentenciador y atiende acertadamente a la calificación alternativa que propuso el Ministerio Fiscal en base a los hechos no controvertidos -el apoderamiento del teléfono móvil de la perjudicada y el forcejeo entre ambos- como constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho al no haber quedado acreditado ánimo de lucro en el apoderamiento violento del teléfono, sino el ánimo de cobrarse una deuda, lo que ha sido confesado por el propio acusado al sostener que pretendía que la denunciante le devolviera el dinero que previamente éste le había entregado como pago anticipado de prácticas sexuales.

En definitiva, y enlazando con lo expuesto en el fundamento precedente, el error en la calificación jurídica de los hechos que resulta de la ausencia de prueba de lesión en la perjudicada no puede conducir automáticamente y sin más a la absolución pretendida por el recurrente, pues probada la agresión o acometimiento violento por parte del acusado -quien reconoce abiertamente el forcejeo con la mujer y resultó con la camiseta rota-, la conducta que le resulta imputable responde a las previsiones típicas de la falta de malos tratos de obra sin lesión que castiga el apartado 2 del art. 617 del Código penal conforme al cual debe ser calificada y penalmente reprochada a su autor, sin objeciones procedentes de la eficacia vinculante del principio acusatorio dada la evidente homogeneidad de los dos tipos penales en conflicto -los dos, demás, recogidos dentro del mismo precepto penal sustantivo- y la mayor levedad del que ahora se aprecia, circunstancias que deben valorarse a la hora de determinar la pena, si bien, sin olvidar la gravedad de los hechos siendo procedente la pena de cuatro días de localización permanente.

Y como consecuencia de esta nueva calificación debe ser eliminado el pronunciamiento de responsabilidad civil que impone la sentencia al acusado ya que estaba exclusivamente dirigida a indemnizar a la víctima del daño derivado de la inexistente, por no probada, lesión, por lo que el recurso debe ser parcialmente estimado en este sentido, haciendo en su relato de hechos probados y en su fallo las rectificaciones que de todo ello resultan.

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto la representación procesal del condenado Adolfo , contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia en el Juicio Rápido número 193/10 que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto la condena del acusado Adolfo como autor de una falta de lesiones y condenándole, no obstante, como autor de una falta de malos tratos de obra sin lesión ya definida, a la pena de cuatro días de localización permanente sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada de la falta, y manteniendo expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello sin declaración expresa sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.

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