Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 245/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100684
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 77/11, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Tres de Arrecife, por delito de lesiones, contra Juan Miguel , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la procuradora Da Encarnación Pinto y defendido por el Letrado D. José Manuel Castro Bernaldo, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 7 de julio de 2011 , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Juan Miguel , como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN ANO de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y abono de las costas procesales.
DEBIENDO INDEMNIZAR a Cirilo en la cantidad de novecientos ochenta y nueve euros ( 989 €) en concepto de lesiones y secuelas, a las que será de aplicación los intereses moratorios establecidos en el art 576.1 de la LEC ."
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en la vulneración de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba practicada. Considera que el perjudicado ha incurrido en contradicciones y en que por la Juez a quo no se ha valorado correctamente las declaraciones de los testigos presenciales que no vieron al acusado agredir a Cirilo .
SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO: Una vez vista la grabación del juicio, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta segunda instancia. La Juez a quo ha analizado las contradicciones en las que incurren los testigos y además se cuenta con una prueba objetiva que es el informe del Médico Forense, ratificado en el acto del juicio donde éste manifestó que las lesiones que Cirilo tenía en los ojos era mucho más probable que se causaran por unos punetazos que por la caída por la escalera y ello porque para que se produjeran las lesiones que presentaba en los ojos, debería haberse golpeado con la parte plana de los escalones, no con las aristas pues en ese caso las lesiones serían diferentes, y ve muy poco probable que se diera en los dos ojos.
Es cierto que el perjudicado no recuerda muy bien lo ocurrido pues reconoce que estaba borracho sin embargo sí que recuerda que le dieron un punetazo o dos y que cayó por las escaleras y ello es perfectamente compatible con el informe médico forense.
No se niega que la actitud del perjudicado fuera agresiva y así lo manifiesta uno de los Guardias Civiles que declara en el acto del juicio, y ello entendemos que debe ser tenido en cuenta a la hora de determinar la pena, pero ello no implica que el acusado no sea responsable de la agresión que causó las lesiones a Cirilo . Se considera que precisamente por esa agresividad que presentaba el perjudicado el acusado cuando abrió por segunda vez la puerta estaba aceptando la rina que era más que previsible que se produjera, como de hecho se produjo; lo cual descarta la legítima defensa tanto como eximente completa, como incompleta.
Sin embargo, entendemos que la pena impuesta superior a la mínima legalmente prevista no se ajusta a las circunstancias del caso, y ello porque es el perjudicado el que se presenta violentamente en la casa de Adela y tras decirle una primera vez que se marche, sigue insistiendo. Es por ello por lo que se considera que la pena de prisión que se debe imponer no debe exceder de los seis meses que es la mínima legalmente prevista.
CUARTO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso, con la revocación también parcial de la sentencia impugnada, únicamente para imponer al acusado la pena de seis meses de prisión y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2011 dictada en el Juzgado de Lo Penal no 3 de Arrecife, la cual se revoca en lo necesario, únicamente para fijar la pena a imponer al acusado por el delito de lesiones en seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
