Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 5/2013 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario 5/2013

SUMARIO 1/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 CERVERA

S E N T E N C I A NUM. 291/13

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a cuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias Sumario número 1/2013, del Juzgado Instrucción nº 2 de Cervera, por delito Agresión sexual, en el que es acusado Ernesto , nacionalizado en República Dominicana con NIE nº NUM000 nacido en Republica Dominicana el día NUM001 /57, hijo de Emiliano y de Mileria, actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta Ciudad por esta causa , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 16/10/12 hasta la actualidad, representado por el Procurador D. ISIDRO GENESCA LLENES y defendido por el Letrado D. CARMELO TORREGROSA CLARAMUNT. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MERCÈ JUAN AGUSTÍN

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de Violación previsto en el art. 179 del CP , con la agravante de nocturnidad del art. 22.2 del CP . Es responsable en concepto de autor el acusado conforme al art. 28 del CP . Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena 10 años de prisión e inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena accesoria de prohibición de aproximarse a la persona de Ruth , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 5 años a contar desde el cumplimiento del a pena de prisión impuesta, conforme al art. 57.2 del CP . Además se le impondrá la pena de libertad vigilada durante el periodo de 10 años, conforme al art. 192 del CP . Todo ello con expresa imposición de las Costas del procedimiento ( art. 123 CP )

En cuanto a Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones padecidas y el daño moral ocasionado, con aplicación en ambos casos de los dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .

El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas ha presentado escrito, con la adhesión de la defensa, y ha procedido a modificar su escrito de calificación de fecha 3 de junio de 2013 en el siguiente sentido:

Se añade a la conclusión primera el siguiente parrafo: 'El procesado en el momento de cometer los hechos tenía disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas debido al consumo de alcohol que habia realizado la noche en la que ocurrieron los hechos'.

Se suprime de la conclusión segunda la referencia a la circunstancia agravante de nocturnidad del art. 22.2 del Código Penal .

Se suprime de la conclusión cuarta la frase 'no concurren circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal' y se añade que concurre la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo del artículo 22.2 del Código Penal y la circunstancia analógica atenuante prevista en el artículo 21.7 en relación a los artículos 21.1 y 20.2 del citado cuerpo legal .

Se modifica la conclusión quinta interesando que se imponga al procesado en vez de la pena de diez años de prisión, la pena de siete años y seis meses de prisión y elevando a defitinivo el resto del escrito de calificación.


ÚNICO: El procesado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en fecha 14 de octubre de 2012 se hallaba en el Pub Enigma de Tàrrega junto a unos amigos, local en el que también se encontraba Ruth .

Alrededor de las 5:00 horas de la madrugada Ruth . salió del referido local en compañía de su amigo Jose Antonio , al que acompañó hasta su domicilio sito en la CALLE000 . Tras recorrer Ruth . ya sola escasos metros, fue abordada por la espalda por el procesado Ernesto que la había estado siguiendo, tapándole la boca y arrastrándola hasta una parcela cercana, donde la tiró al suelo, poniéndose de rodillas encima de ella y apretándole el cuello con fuerza mientras le decía 'si me dejas metértela te suelto el cuello', a lo que aquélla asintió con la cabeza. Fue entonces cuando la víctima empezó a chillar, volviendo el procesado a cogerla por el cuello llevándola hasta un descampado más alejado, tirándola de nuevo al suelo, aprovechando la víctima un descuido del procesado para intentar huir, siendo de nuevo atrapada por aquél, propinándole la víctima patadas y arañazos en la cara.

Finalmente, y encontrándose totalmente agotada por el esfuerzo, Ruth . preguntó al procesado si iba a dejarla si accedía a sus pretensiones, a lo que aquel contestó que sí, obligándole a ponerle un preservativo, y con ánimo libidinoso, la penetró vaginalmente, huyendo del lugar a continuación.

El procesado Ernesto fue detenido instantes después por agentes de los Mossos d'Esquadra, que habían sido alertados por un vecino al oír los gritos de la víctima, en una calle cercana al lugar de los hechos.

A consecuencia de los hechos Ruth . padeció lesiones consistentes en eritemas y erosiones con edema perilesional en ambas caras laterales de la región cervical, erosión en región supraclavicular izquierda, erosiones en la muñeca derecha, múltiples erosiones en la cara posterior del hemitorax izquierdo, erosiones en la zona lumbosacra con dermoabrasión en la región central, erosiones en la cara lateral de ambos muslos. La víctima reclama por los hechos.

En el momento de comisión de los hechos, el procesado tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Ernesto , resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

Al respecto hemos de partir de la doctrina jurisprudencial consolidada que viene manteniendo que el bien jurídico protegido de los artículos 178 y 179 del C. Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual cualquiera que sea la naturaleza de éste y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, siendo que la fuerza física o la intimidación psíquica se presenta como requisito esencial, ya que el delito de agresión sexual requiere que se realice una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual.

La violencia, vis psíquica, y la intimidación suponen la realización de contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria en este caso para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual ( STS 21 de febrero de 2001 , 24 de mayo de 2001 ), requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos:

1º) Un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena;

2º) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente ( STS 13 de marzo de 2000 , 18 de abril de 2001 ).

SEGUNDO: Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por los tipos penales de referencia, habiendo quedado probado en el acto del juicio que el acusado Ernesto realizó actos de inequívoco contenido sexual, ejecutados mediante fuerza e intimidación en la persona de Ruth . con acceso carnal con ella.

El acusado en el acto del plenario, reconoció en sus extremos esenciales, haber cometido todos los hechos recogidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, afirmando que efectivamente en la madrugada del día 14 de octubre de 2012 se hallaba en compañía de unos amigos en el Pub Enigma de la localidad de Tàrrega, donde vio a la víctima; que cuando esta salió del local la siguió, y en un momento dado la abordó por la espalda, llevándola hasta un solar apartado, agarrándola por el cuello; que como ella gritaba, la llevó a una zona más apartada, donde la obligó a ponerle un preservativo, penetrándola vaginalmente, contra la voluntad de ella.

En relación a la prueba de confesión del acusado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95 , declaró 'la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)'. Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 . Por su parte el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 498/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

Este reconocimiento de los hechos por el procesado, viene además corroborado por el resto de la prueba personal y documental no impugnada practicada en el plenario.

En primer lugar, y por la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, adquiere especial relieve la declaración prestada en el acto del juicio oral por la perjudicada por el delito, declaración que en virtud del principio de inmediación, la Sala considera absolutamente creíble, coherente, y sincera. Llegados a este punto, debe señalarse que aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del derecho penal no rige el sistema de prueba legal o tasada. Lo único a considerar serán las especiales cautelas señaladas por reiterada y pacífica jurisprudencia en la crítica y valoración de la declaración de la víctima, y que son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que pongan de relieve un móvil de resentimiento o venganza; b) la verosimilitud del testimonio que ha de estar en lo posible corroborado en todo o en parte don datos objetivos obrantes en el procedimiento; y c) la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS de 21 de enero de 1988 , 9 de septiembre de 1992 , 17 de noviembre de 1993 , 5 de marzo de 1994 , 26 de septiembre ó 21 de noviembre de 2002 , entre otras).

Y todas ellas están presentes en este supuesto, sin que la víctima haya incurrido en contradicción alguna que pueda enturbiar la credibilidad de sus manifestaciones; es más su relato se ha visto acompañado de un lenguaje gestual, de manera espontánea que apoya más si cabe la certidumbre de que los hechos se desarrollaron de la manera que la misma lo ha contado desde el primer momento.

En el acto del plenario, relató como la madrugada en que sucedieron los hechos, se hallaba en el pub Enigma de Tàrrega; que salió alrededor de las 5:00 en compañía de un amigo, al que dejó cerca de su domicilio; que momentos después notó que alguien la abordaba por la espalda tapándole la boca creyendo en un primer momento que se trataba de su amigo que le gastaba una broma; que el individuo en cuestión la llevó a un descampado, agarrándola por el cuello; que ella chillaba e intentaba defenderse, llegando a arañarle la cara; que la llevó a una zona más alejada, obligándola a ponerle un preservativo y la penetró vaginalmente; que posteriormente el individuo huyó; que cuando la misma era ya acompañada al CAP por los agentes de la policía local que acudieron al lugar, pudo identificar al individuo que estaba siendo identificado por una patrulla de los Mossos d'Esquadra como el autor de la agresión.

La declaración de la víctima se presenta totalmente creíble para la Sala, en quien por otro lado no se aprecian motivos espurios por cuanto la misma no conocía al acusado ni viceversa. Pero es que además existen importantes corroboraciones periféricas, objetivas y externas, de su testimonio que le otorgan, si cabe, mayor verosimilitud. Así en el informe médico forense obrante en autos (f. 53 a 57) y debidamente ratificado en el acto del plenario, se hace constar que Ruth . sufrió lesiones consistentes en eritemas y erosiones con edema perilesional en ambas caras laterales de la región cervical, erosión en región supraclavicular izquierda, erosiones en la muñeca derecha, múltiples erosiones en la cara posterior del hemitorax izquierdo, erosiones en la zona lumbosacra con dermoabrasión, siendo dicho lesiones plenamente compatibles con la versión de los hechos proporcionada por la víctima.

Finalmente disponemos de otra prueba que corrobora por completo y definitivamente la declaración de la víctima y que tiene tanta potencia convictiva que, tratándose de personas sin relación previa personal como era el caso, tiene incluso naturaleza de prueba de cargo autónomo muy relevante. Nos referimos al dictamen emitido por la Unitat del Laboratori Biològic del la Comissaria General d'Investigació Criminal de los Mossos d'Esquadra el servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (f. 119 a 130) no impugnado por la defensa, en que consta que partiendo de las tomas de muestras extraídas de las uñas de la víctima (muestra 4) así como del preservativo hallado en el lugar de los hechos (muestra 6), detectaron la presencia de material genético cuyo perfil es coincidente con el perfil genético del acusado Ernesto .

A todo ello únicamente añadir, que el acusado fue detenido instantes después de la comisión de los hechos por los Mossos d'Esquadra en una calle próxima, a partir de la descripción que la víctima había facilitado a los agentes de la Policía Local que habían acudido alertados por un vecino que había oído los gritos de la víctima, reconociendo Ruth . a su agresor sin ningún género de dudas en ese mismo momento, mientras la misma era traslada por los efectivos policiales al centro sanitario para ser asistida, tal y como los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM002 y NUM003 y el agente de la Policía Local núm. NUM004 , manifestaron en el plenario al deponer como testigos.

La contundencia de la prueba practicada es tal, que la defensa del acusado en fase de conclusiones definitivas mostró su conformidad con los hechos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

Todas estas circunstancias vienen a acreditar suficientemente los hechos declarados probados y permite concluir que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido suficiente en orden a destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado.

TERCERO: De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor Ernesto , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .

CUARTO: En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2º del Código Penal , consistente en ejecutar el hecho aprovechando el autor las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido.

Cierto es, que en la ejecución de los delitos de agresión sexual es necesario buscar un lugar alejado de las miradas de la gente para poder llevar cabo su consumación; por ello en ocasiones la Sala 2ª del TS se ha pronunciado en el sentido excluir la aplicación de esta circunstancia agravante en los delitos contra la libertad sexual. Sin embargo, es más numerosa la doctrina jurisprudencial que estima que las circunstancias definitorias de la agravante del artículo 22.2 ni se tienen en cuenta por la Ley al describir o sancionar los delitos de agresión sexual, ni son de tal manera inherentes a dichos delitos que sin la concurrencia de ellos no podrían cometerse. Lo relevante de esta agravante es que se busque o aproveche una circunstancia de lugar o tiempo que debilite de modo relevante las posibilidades de defensa de la víctima o facilite la impunidad del autor.

En el caso enjuiciado, el autor que había seguido a la víctima desde el Pub Enigma, la abordó a altas horas de la madrugada, llevándola hasta un descampado en el que difícilmente podía ser descubierto ni la víctima podía recibir el auxilio de terceras personas. Así, el testigo Sr. Teodoro , quien dio aviso a la policía, manifestó que pudo oír los gritos de la víctima, pero que no pudo ver a nadie.

Asimismo concurre en el procesado la atenuante analógica del art. 21.7 del CP en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del mismo cuerpo legal , en cuanto la misma ha sido interesada por el Ministerio Fiscal, y su no aplicación supondría una clara vulneración del principio acusatorio. En efecto, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre , que ' nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).

De otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo 968/2009, de 21 de octubre , establece que el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación, que no pueden ser superados en perjuicio del reo, pues se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, pues resulta obligado, igualmente, la apreciación de la atenuante interesada.

Esta misma doctrina jurisprudencial había sido ya establecida en las sentencias de dicho Tribunal 848/1996, de 4 de noviembre ; 2351/2001, de 4 de diciembre ; y 578/2008, de 30 de septiembre . En estas resoluciones se consideró que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes y/o eximentes incompletas postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa.

Así las cosas, la Sala debe aplicar imperativamente la circunstancia atenuante postulada por el Ministerio Público, so pena de vulnerar el principio acusatorio y también el derecho de defensa, pues en otro caso se apartaría de las calificaciones acusatorias en un extremo que favorece al acusado.

QUINTO: En cuanto a la individualización de la pena, hay que partir de la penalidad legalmente prevista para el delito que se condena: conforme al art. 179 CP , el delito de agresión sexual en su modalidad básica está castigado con la pena de prisión de 6 a 12 años. Así, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.7ª CP , en atención a las circunstancias en las que se produjo, la gravedad y reprobabilidad de la conducta observada por el acusado, la entidad de la intimidación y violencia ejercidas, y el bien jurídico afectado, y con respeto al principio acusatorio, la Sala estima procedente la imposición de la pena interesada por el Ministerio Público, con la cual la defensa se ha mostrado conforme, esto es la pena de prisión de 7 años y 6 meses, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P . Asimismo es procedente imponer al condenado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 500 metros a Ruth ., a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 8 años y seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal .

Al respecto señalar que pese a que el Ministerio Fiscal había interesado la imposición de tal prohibición por un periodo de 5 años a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el precepto legal de referencia establece que '(...) si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre 1 y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre 1 y 5 años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'. Por ello la Sala estima procedente la imposición de tal prohibición en la extensión ya dicha, en aplicación del acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en su reunión del día 27 de noviembre de 2007 al señalar que ' El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el art. 192 CP , se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 10 años, a cumplir tras la pena privativa de libertad impuesta.

SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios'.

Los perjuicios en este caso, se concretan en las lesiones tanto físicas como psíquicas sufridas y en el daño moral inherente a este tipo de sucesos. Doctrina tradicional del Tribunal Supremo ha venido señalando que el daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho.

Por otro lado la difícil valoración del sufrimiento, pena, angustia o trauma psíquico no requiere concreción en alteraciones patológicas o psicológicas, configurándose como consecuencia misma del hecho delictivo, quedando la cuantificación indemnizatoria a prudencia del Tribunal, según el caso concreto enjuiciado.

En atención a lo expuesto, resulta indudable la necesidad de compensar económicamente a la víctima, estimando la Sala en atención a la gravedad de los hechos, el atentando que supuso a su ámbito sexual y la repulsa social que semejantes hechos merecen, ajustada la cuantía indemnizatoria solicitado por el Ministerio Público, con la que la defensa se ha mostrado conforme, en la cantidad de 12.000 euros, que el acusado Ernesto deberá satisfacer a Ruth .

Dicha cantidad devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Por tanto, procede condenar a Ernesto al pago de las costas de este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOSa Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de violación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo, y la circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a una pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 500 metros a Ruth ., a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicación con la misma por cualquier medio, durante el plazo de 8 años y 6 meses.

Asimismo se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 10 años.

En vía de responsabilidad civil Ernesto indemnizará a Ruth . en la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

Y todo ello con imposición al condenado del pago de las costas de este procedimiento.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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