Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 253/2013 de 01 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100300
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1757
Núm. Roj: SAP MU 1757/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00291/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315932
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000253 /2013 -MM
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Cecilio
Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado/a: D/Dª JESUS TERUEL RUIZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 291 / 14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a primero de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de lesiones, en el que han intervenido, como apelante, el acusado
D. Cecilio , representado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y defendido por el Letrado
D. Jesús Teruel Ruiz; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO
CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 13 de mayo de 2013, sentando como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 21,30 horas del día 1 de noviembre de 2011, coincidieron en el interior del bar conocido como 'Cañas y Pinchos', sito en la Avenida Juan Carlos I, dentro del casco urbano de la ciudad de Lorca, de un lado Cecilio , nacido en Lorca...; Florencio ..., y Gervasio ..., así como la compañera sentimental de éste, Leonor , consumiendo una cerveza a la espera de encontrarse con Íñigo para ir todos ellos a cenar, celebrando el embarazo de esta última, que acababa de conocerse; y, por otro lado, Leandro , su esposa Modesta y Martin , así como una empleada del establecimiento Salome , que estaban hablando con estos últimos.
Leandro se dirigía en tono jocoso a la compañera sentimental de Gervasio llamándola 'morena', a la que vez le dirigía miradas inapropiadas, y cuando Cecilio , Florencio , Leonor y Gervasio abandonaban el establecimiento a través del estrello pasillo existente, Leandro , que se encontraba en estado de embriaguez, en su misma actitud y en referencia a Leonor , pronunció frases tales como 'ay, qué morena', 'vaya morena' y 'de dónde habéis sacado a esta morena!', lo que incomodó tanto a la destinataria de las expresiones como a Gervasio que recriminó a aquél su actitud, informándole de la persona a la que se dirigía era su pareja y no tenía vergüenza al mantener esa actitud precisamente delante de su esposa Modesta .
Una vez que los acusados se encontraban en el exterior del establecimiento, Cecilio decidió acceder de nuevo a su interior para ir al aseo, y en el trayecto hasta el mismo Leandro extendió su pierna impidiendo el paso a este acusado, que recriminó a aquél su actitud, pidiéndole que le dejara pasar, y entablándose entre ambos una discusión y un posterior forcejeo, en el curso del cual Cecilio , con la intención de menoscabar la integridad corporal de Leandro , le sujetó fuertemente la mano, retorciéndole los dedos, y como quiera que no le soltaba, éste se agachó y le mordió, a su vez, en un dedo, y para conseguir que dejar de morderle, Cecilio golpeó dos veces a Leandro con un servilletero del establecimiento en la cabeza. Modesta y Salome se interpusieron entre Cecilio y Leandro para conseguir poner fin al altercado, como igualmente hicieron Gervasio y Florencio que se percataron del incidente desde el exterior del bar donde se encontraban y accedieron al interior con esa intención; lo mismo hizo Martin .
No resulta acreditado y así se declara que Florencio y Gervasio golpearan a Leandro , ni que tuvieran una participación distinta en los hechos que al de intentar poner fin al altercado.
Leandro sufrió lesiones consistentes en fractura-arrancamiento de la segunda falange del quinto dedo de la mano derecha, herida en labio superior y pérdida traumática del segundo premolar y primer premolar de cuadrante inferior derecho, para cuya duración precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y de las que tardó en curar 162 días, permaneciendo durante 60 de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela pérdida de dos piezas dentarias y dolor en quinto dedo de la mano derecha; suponiéndole un perjuicio estético ligero la pequeña deformidad en la articulación interfalángica proximal del quinto dedo de la mano derecha.
Modesta sufrió lesiones consistentes en policontusiones en dorso de la mano derecha, codo derecho, antebrazo derecho, hemitórax izquierdo y abdomen, para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales; y sin que haya resultado acreditado, y así se declara, quién le causó ni cómo se causa Modesta dichas lesiones'.
SEGUNDO.- En el fallo, la misma sentencia condena a Cecilio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria y costas, debiendo indemnizar a Leandro en la cantidad de seis mil novecientos cincuenta con setenta euros, con los intereses del art. 576 LEC ; así mismo le absuelve de la falta de lesiones de la que también se le acusaba, y a Florencio y a Gervasio de la falta de malos tratos, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Cecilio interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.- Centra el condenado su recurso en la valoración probatoria que desarrolla la resolución impugnada, en dos puntos, de un lado, en su intención de menoscabar la integridad corporal de D. Leandro , que entiende que no existió; y, de otro, en la ausencia de relación de causalidad entre el resultado lesivo y su acción. Insiste en que su actuación se dirigió en todo momento a repeler la agresión de la que fue objeto por parte de aquél: el Sr. Leandro se abalanzó sobre él, por lo que tuvo que pararle cogiéndole de los dedos, luego aquél le mordió en el dedo, viéndose obligado a darle golpes en la cabeza con el servilletero para zafarse del mismo; destaca que en ese momento no era consciente de las consecuencias lesivas de su acción. Y sobre la relación de causalidad, alega que los golpes que le dio con el servilletero no podían ser de gran importancia porque tenía poco margen de maniobra por el mínimo espacio existente entre la barra y la pared del bar, ello unido a que no presentó brechas o hematomas en la cabeza, ni siquiera el Sr. Leandro manifestó que los golpes le hubiesen ocasionado lesión en la cabeza o cefaleas; además, la pérdida de piezas dentarias no fue consecuencia del incidente porque no han aparecido, no hallándolos tampoco los testigos.Finalmente, entiende por los propios razonamientos de la sentencia que no son verosímiles las declaraciones del perjudicado y su esposa, y sí las del testigo Sr. Martin , que insistió en que no vio sangre, en que no allí no pasó nada, que aquél (Sr. Leandro ) no tenía nada y que estuvo después casi dos horas hablando con él, apuntando diversos hitos temporales que no encajan.
El recurso no puede acogerse. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos. De una parte, como prueba principal de cargo, en las declaraciones del testigo D. Martin y el propio apelante, que explicaron cómo Leandro obstaculizó el paso a éste con su pierna, y cómo se enzarzaron en una discusión, admitiendo el acusado que cogió a Leandro de la mano y le retorció los dedos; igualmente Leandro asumió que para soltarse le mordió en un dedo a Cecilio , y éste que se vio 'precisado' de golpearle con un servilletero en la cabeza dos veces. De otro, en cuanto al resultado lesivo, descarta la tesis del condenado de que no guarda relación con sus golpes apoyándose en el informe forense (f. 111) que refiere la pérdida traumática de los dientes, ello unido a que, aunque algunos testigos no vieron sangre, otros (aparte del perjudicado y su esposa) sí, como Salome , ello unido a que incluso Florencio se contradijo, pues en su declaración inicial en Comisaría afirmó que vio cómo a Leandro le sangraba la boca cuando se incorporó, desdiciéndose sin embargo ante el Instructor.
El razonamiento expuesto se ajusta a las reglas de la lógica y no queda en absoluto desvirtuado por las consideraciones del recurrente. Las pruebas revelan que medio provocación inicial por parte de Leandro al obstaculizarle al apelante el paso, pero ello no puede justificar, por desproporcionada, la respuesta agresiva de Cecilio cogiéndole la mano y retorciéndole los dedos, enzarzándose ambos en un forcejeo.
Consecuentemente, su intención no fue la de defenderse y repeler la agresión, pues fue él quien la inició empleado medios violentos contra la integridad física.
Por último, en cuanto a la pérdida de las piezas dentarias, basta el informe forense, que no fue impugnado, para fundamentar la condena. Además, ex abundantia, la sangre derramada por esa suerte de lesión puede ser mínima y cabe que no se percatasen de ella la mayoría de los testigos. Por último, las discordancias en los hitos temporales invocados no afectan en modo alguno a los hechos sustanciales y se justifican y comprenden fácilmente por la dificultad de la memoria y el cerebro para evocar y calcular sin referentes unidades tan abstractas como los tiempos.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
