Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 291/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 403/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 291/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00291/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 48 2 2015 0103766
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000403 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Blas
Procurador/a: D/Dª MARGARITA GOMEZ MORENO
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 291/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a 10 de Septiembre de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 62/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Lesiones, siendo apelante en esta instancia Blas , representado por el/a Procurador/a D/ª. MARGARITA GOMEZ MORENO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: Que debo condenar y CONDENO a Blas como autor responsable de un delito de LESIONES, del artículo 147.1, con la agravante de parentesco de! artículo 23, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS a Crescencia , a su domicilio, lugar de trabajo, o comunicar con ella por cualquier medio durante 31 MESES Y UN DÍA, siendo de su cargo el pago de la mitad de las costas por delito.
Se le ABSUELVE del delito de coacciones del artículo 172.2 por el que se formulaba acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales por delito, CONDENÁNDOLE como autor de una FALTA DE COACCIONES del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas por la falta.
Se le CONDENA como autor de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 620.2 a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con 7 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por vía del artículo 57.3 ia PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Fulgencio en un radio inferior a 500 metros, a su colegio, domicilio, u otro lugar que frecuente o en que se encuentre por tiempo de SEIS MESES, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ÉL por cualquier medio y por el mismo período de tiempo y el pago de las costas.
Finalmente, se le CONDENA como autor de una FALTA DE LESIONES, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por virtud del artículo 57.3 la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Fulgencio en un radio inferior a 500 metros, a su colegio, domicilio, u otro lugar que frecuente o en que se encuentre por tiempo de SEIS MESES, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ÉL por cualquier medio y por el mismo período de tiempo y el pago de las costas. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE al menor a través de su representante legal, en la cantidad de 64 euros por las lesiones, con los intereses del artículo 576 LEC .'
SEGUNDO .-Por la letrada del imputado se interpuso de apelación al entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y debe ser absuelto del delito de lesiones al que ha sido condenado al no existir prueba suficiente para sustentar el delito objeto de la condena.
TERCERO.- Del recurso interpuesto se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó. Tras los trámites oportunos se señaló día para votación y fallo el dia 10 de septiembre de 2015, siendo ponente la Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Se mantienen los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo primero que debemos decir es que con carácter general que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art. 973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio con visionado del mismo, a criterio de la Sala , la presunción de inocencia del imputado ha sido desvirtuada , siendo varias las pruebas que así lo confirman, y que pasamos a examinar.
En cuanto a la declaración de la víctima, al acogerse a su derecho a no declarar ex artículo 416 de la L._E.Cr ., no existe como tal prueba, pues como bien recoge y argumenta la juez a quo, la declaración vertida en comisaría y en fase de instrucción, no pueden tener tal valor probatorio al no haber sido realizada en el acto del juicio, únicas que tienen virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien, lo que no cabe, como se pretende en el recurso, es que lo que les manifestó a los testigos tampoco tenga valor, y sea nulo, por cuanto no existe ninguna razón o causa para su nulidad, sin perjuicio del valor probatorio de dichos testigos, que pasamos a analizar.
Es cierto, que una de las pruebas en las que la Juez fundamenta el fallo condenatorio de su sentencia, es la testifical de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, y siendo cierto que no son testigos directos en cuanto al hecho mismo de la agresión, puesto que no la presenciaron, por lo que solo son de referencia al manifestarles la victima que había sido agredida por el denunciado, y dicha prueba por si sola no puede servir para dictar sentencia condenatoria, sin embargo, si son testigos directos de otros hechos de los que inferirla, cuál es el estado de la víctima, nerviosa, llorando, con sangre en los labios y hematomas en los ojos, amén de que sea sólo en uno o en los dos, pues ello no les priva de valor por cuanto lo fundamental es que presentaba hematomas al menos en uno y las preguntas que se les formularon fueron generales sin concretar si eran hematomas en ambos ojos o en uno de ellos. También dicen que la casa se encontraba con varios objetos tirados por el suelo , revuelta, estado que excede del simple hecho de haber buscado la cartera, correspondiéndose con claros signos de violencia , que la única persona que había era el imputado, y que el móvil estaba fuera de la casa en el rellano, lo que casa perfectamente con que ella se quiso marchar y él la agarró y la paso hacía dentro, quedándose fuera el teléfono móvil. Todos ellos son hechos de los que inferir, según las reglas de la lógica, la agresión.
A ello debemos aunar el hecho probado de la existencia de las lesiones acreditadas no sólo por la prueba testifical señalada, sino por los partes médicos obrantes en autos, donde constan lesiones compatibles con una agresión y no con una caída , como declara el denunciado, pues así lo dice la médico forense en el acto del juicio, aclarando , que si bien el golpe en el labio puede ser debido a una caída, lo que resulta más difícil es que lo sea el hematoma que tenía en uno de los ojos al existir una cuenca que lo protege, y como expone la juzgadora, es difícil que las lesiones que presenta se puedan causar en una sola caída.
Por consiguiente, dichas pruebas y hechos bases nos conducen a inferir la existencia de las lesiones y su causación por el denunciado, siendo la prueba indirecta plenamente aceptaba por nuestra jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'
La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil EDL 1889/1).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero EDJ 2000/522 y 1 de marzo del 2000 EDJ 2000/1094 entre otras muchas).
EDJ 2000/31902
Por consiguiente, de los hechos base expuestos que han sido acreditados, procede inferir, según las reglas de la lógica, la autoría de las lesiones que presenta la victima, por el imputado.
TERCERO.- Tras la entrada en vigor de la modificación del C.P operada por la Ley 1/2015, de conformidad con la disposición transitoria primera, procede revisar la sentencia en cuanto a la condena por la vejación injusta , conducta que se ha destipificado, ya que sólo se castiga cuando se trata de algunas de las personas que contempla el artículo 173,2 , sin que sea éste el caso, por lo que procede dejar sin efecto la misma.
En lo que respecta a la condena por la falta de coacciones y lesiones, la Sala considera que tampoco procede su revisión , en tanto que la Disposición Transitoria Cuarta lo es para juicios de faltas en tramitación , no para los que ya hayan sido enjuiciados aunque estén pendiente de recurso y no hayan adquirido firmeza, por lo que la ausencia del requisito de perseguibilidad introducido en estas figuras penales en la reforma , no permite abrir un proceso de revisión de la sentencia , puesto que el proceso se inició y concluyó con arreglo a las disposiciones procesales vigentes durante su sustanciación.
En relación a la condena por el delito de lesiones, es cierto que la penalidad asignada ha pasado de una pena de prisión de seis meses a tres años, a la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Es decir, que no solamente se rebaja el límite inferior de la pena de prisión a tres meses, sino que también se añade, como pena alternativa, la posibilidad de optar por una multa anteriormente no prevista.
Si nos atenemos a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, se trata de determinar cuál de las dos legislaciones es más favorable teniendo en cuenta la pena que correspondería con la aplicación de las normas completas del Código Penal . Dicho lo anterior, debemos decir que el tipo actualmente vigente tiene señalada una penalidad más favorable para el acusado, y no solamente porque el tipo mínimo de la prisión prevista sea inferior sino también porque cabe la imposición de una pena alternativa de multa que anteriormente no estaba prevista.
Sin embargo, en atención a las circunstancias que concurren en este caso concreto, la Juez a quo no impuso la penalidad superior que contempla el artículo 148,1 del C.P ., pese a mantener con la victima una relación afectiva sentimental. Por tanto, la Sala entiende que no debe aplicarse una pena todavía más favorable que pudiese dejar vacío de contenido el carácter aflictivo que la misma debe tener, y que por la no aplicación del artículo 148 del C.P . al ser potestativa, quede reducida tras la entrada en vigor de la modificación del C.P., de una manera desmedida para el delito cometido. Por todo ello consideramos que no procede la revisión de la pena.
CUARTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR YDESESTIMAMOSEl Recurso de Apelación interpuesto por Blas , representado por el Procuradora Dª. MARGARITA GOMEZ MORENO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS,salvo el pronunciamiento relativo a la falta de vejación injusta, que se revisa la sentencia, dejándola sin efecto y ABSOLVIENDOLE de la falta de vejación injusta. Con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
