Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 291/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 424/2014 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 291/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100265


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 291/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

En Almería, a 10 de junio de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 424/14, el Juicio Rápido 194/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, siendo apelante Benedicto representado por el Procurador Sra. Rubio Mañas y defendido por el Letrado Sr. Hernández Vázquez.

Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25/04/14 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Probado y así se declara que el acusado, Benedicto , mayor de edad, con antecedentes penales vigentes pero no relevantes en esta causa a efectos de reincidencia y en situación irregular en territorio nacional, sobre las 02:00 horas del día 31 de marzo de 2014, se encontraba en el interior de su domicilio sito en CALLE000 de esta capital, cuando con motivo de una discusión familiar se personaron en la vivienda efectivos de Policía Nacional que procedieron a su identificación, momento en el que el acusado adoptó una actitud agresiva, violenta y obstaculizadora de la actuación policial cogiendo en un determinado momento a uno de sus tres hijos menores, de dos años de edad, que se encontraba en el domicilio junto a su pareja sentimental, Pilar , 'lanzándolo' de un fuerte empujón contra el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 , para a continuación coger violentamente del cuello a este agente, tirándole al suelo, teniendo que ser auxiliado por el agente con carnet profesional nº NUM001 , logrando finalmente reducir al acusado, sin que conste la causación de lesiones en ningún caso. '

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Benedicto como autor criminalmente responsable de:

Un delito de MALTRATO DE OBRA EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS

2º Un delito de ATENTADO, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Y al pago de costas.

Se acuerda LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA A Benedicto POR LA DE EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, CON PROHIBICIÓN DE REGRESAR A ESPAÑA EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA EXPULSIÓN, y a tal fin, una vez firme la presente resolución, conforme al artículo 89.6 del Código Pena , procédaseal ingreso del penado en un centro de internamiento a los efectos de asegurar su expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, y que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible pero en todo caso dentro de los sesenta días máximos que prevé el artículo 62.2 de la Ley 4/2000 , de 11 de enero , siempre y cuando no estuviera cumpliendo condena por otra causa'.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 8 de junio de 2015, declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la anterior instancia el condenado en la misma, Benedicto , como autor de los delitos den maltrato de obra en el ámbito de la violencia familiar y de atentado a los agentes de la autoridad.

Mantiene que el anterior juzgador incurrió en error en la valoración de la prueba al considerar probado el acusado fuera el autor de tales delitos, lo que le lleva a solicitar la nulidad de la sentencia ante la propia denegación de prueba, que le ha producido indefensión tal como relata en el escrito de recurso, por lo que considera infringidos los arts. 24.1 de la C.E . y 11.1 y 248.1 de la L.O.P.J .. De igual manera considera que procedería la absolución ante la racional duda del principio 'in dubio pro reo' a la vista de la carencia de prueba suficientemente de cargo. Solicita el dictado de nueva sentencia revocatoria de la anterior y ésta de contenido absolutorio.

El Ministerio Fiscal impugnando el recurso, solicita la confirmación de la sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente que la sentencia objeto de recurso carece de prueba de cargo contra el mismo, a la vez que mantiene que la sentencia incurre en causa de nulidad al vulnerar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no darse lugar a la prueba propuesta en el acto del juicio oral.

Por cuestiones de método ha de ser resuelta en primer lugar el segundo de los motivos, referente a la nulidad. Dicho motivo debe ser desestimado desde el momento en que la parte recurrente, en el acto de la vista no consignó la debida protesta, a la vez que procedía conforme a lo dispuesto en el art. 790. 2 y 3 de la L.E.C . procediendo a solicitar la práctica de la prueba admitida y no practicada en la anterior instancia, algo que, evidentemente no se ha cumplido. La nulidad que se denuncia no puede ser apreciada en cuanto quedaba a la parte, a su disposición, con los requisitos procesales exigidos por la ley, el recurso de apelación para subsanar tal defecto procesal, dejando de usar la posibilidad legal ofrecida para tal supuesto.

TERCERO.-Alega el recurrente error en la valoración de la prueba al considerar que no ha presentado la acusación la necesaria de la que se desprendiera que fuera el autor de la agresión a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, ni que les hubiera arrojado al menor de corta edad, conducta que ha sido objeto de la condena por los respectivos delitos anteriormente reseñados.

Los términos del contenido del motivo obligan a recordar que si bien es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamental en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes, ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones procesales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías.

De conformidad con la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho o de derecho, por ser aquél un recurso ordinario que permite un nuevo enjuiciamiento. No obstante, también se ha de tomar en consideración que cuando de la valoración de la prueba se trata, el Tribunal de apelación debe respetar la efectuada por el Juzgador de instancia, ante quien, y bajo el principio de inmediación, se desarrolla, salvo que la interpretación sea absurda, caprichosa o contraria a las reglas de la lógica, de la experiencia y del racional criterio humano.

Precisamente la credibilidad de testigos y acusados es la materia, de todas las que forman parte del conglomerado de la valoración de las pruebas, en que mayor peso tiene el principio de inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y consiguientemente, donde más fuertes son los argumentos para reconocer la prevalencia que han de tener los criterios del Juez que presidió el acto del juicio oral y tuvo contacto directo con quienes allí declararon, pudiendo apreciar por sí cuantos matices valiosos dispuso para apreciar y valorar la prueba.

Al cuestionar la recurrente la credibilidad y la verosimilitud que la Juez a quo ha otorgado a la declaración de los testigos, está invadiendo un ámbito vedado a la parte, y al solicitar que la Sala revise y sustituya por otra la valoración realizada por el Tribunal de instancia y atribuya credibilidad a su propia declaración que excluye de la participación en los hechos al ahora recurrente, está pretendiendo algo que no le corresponde porque la valoración de la prueba, como elemento esencial de esta función, la ponderación de la credibilidad de los acusados y testigos viene asignada de manera exclusiva y excluyente al juzgador de instancia por los artículos 117.3 CE y 741 LECr ..

La convicción del Juzgador de instancia de que la ahora apelante cometió tales conductas tipificadas como delito tiene su soporte en las pruebas testificales, y constituye conclusión lógica y racional de ellas. En efecto, los testigo que comparecieron en el juicio , cuya declaración es calificada de fiable y no ofrecen dudas de su objetividad por ser prestadas los Agentes de Policía Nacional actuantes no han sido desvirtuadas por otra prueba en contrario.

La prueba presentada permite, sin lugar a dudas mantener que en el presente supuesto se estima probada la concurrencia de la conducta tipificada en dichos delitos habida cuenta la propia declaración testifical y la concurrencia de la prueba indiciaria en los propios términos contenidos en la sentencia recurrida, dada la coincidencia temporoespacial del hecho.

CUARTO.-En el motivo segundo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE por considerar que no ha existido actividad probatoria mínima de cargo demostrativa de la comisión por parte del ahora apelante de los delitos por los que ha sido condenado.

Según reiterada y consolidada jurisprudencia, STS 20 de diciembre de 2.001 , entre otras muchas, el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia puede resumirse en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, bien directas o bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad acusatoria, que hayan sido aportadas a la causa sin infracción de los derechos fundamentales y libertades públicas y celebrada ante el Tribunal Sentenciador con todas las garantías en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 LECr y 117.3 CE ). La estimación de la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia exige que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo ser rechazado cuando existan pruebas de cargo.

En el presente supuesto el Ministerio Fiscal aportó como prueba la testifical referida, lo que supone que concurra existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, en cuanto que se ha visto sometida a los principios de igualdad, contradicción e inmediación. La valoración de la prueba testifical ha de ser llevada a cabo conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que arranca desde sus conocidas sentencias del año 2.002, sobre la valoración de la prueba personal llevada a cabo en la primera instancia si en la alzada no se ha practicado otra distinta que la contradiga, cual aquí acaece y determina que ahora el Tribunal, encontrando su valoración conforme a los principios del art. 741 de la L.E.Cri. estando ajustada a la razón, venga a mantenerla en los propios términos de la sentencia.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto , frente a la sentencia dictada en fecha 25 de ABRIL de 2.014 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 2 de los Almería, en Juicio Rápido 194/2.014, dimanante de Diligencias Urgentes nº 51/2.014, del Juzgado de Instrucción Nº Tres de los de Almería,debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel contenido de fallo la citada resolución en todos los pronunciamientos que contiene, que han sido objeto de recurso.

Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.


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