Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 291/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3591/2015 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 291/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100234
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4106043P20140002452
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 3.591/2015
ASUNTO: 100562/2015
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 235/2014
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MARCHENA
Negociado: AR
Apelante:. Julieta
Procurador. NURIA ROMERO GUISADO
S E N T E N C I A N U M . 291/2015
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN.
En SEVILLA a, ocho de Junio de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 3591/2015; en primera instancia por el Juzgado de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MARCHENA con el nº 235/2014 de Juicio de Faltas por faltas de lesiones y maltrato de obra.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MARCHENA se dictó con fecha 18 de febrero de 2015 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO: CONDENO a Julieta como autora responsable de una falta de lesionesa la pena de CUARENTA (40) días de multa a razón de una cuota diaria de TRES (3), en total CIENTO VEINTE (120) euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Asimismo, LA CONDENO como autora responsable de una falta de maltrato de obraa la pena de QUINCE (15) días de multa a razón de una cuota diaria de TRES (3), en total CUARENTA Y CINCO (45) euros, también, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Igualmente, LA CONDENO a que indemnicea María Teresa en la cuantía de 660,31 euros por las lesiones sufridas.
CONDENO a María Teresa , y María Teresa como autora y coautora responsable de una falta de lesionesa la pena, a cada una de ellas, de CUARENTA (40) días de multa a razón de una cuota diaria de TRES (3), en total CIENTO VEINTE (120) euros, cada una, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Igualmente, LAS CONDENO a que, solidariamente, indemnicena Julieta en la cuantía de 368,26 euros por las lesiones sufridas.
ABSUELVO a María Teresa de las faltas de vejaciones y maltrato de obra que se le imputaba.
CONDENO a María Teresa , Julieta , y Isidora a que abonen de manera conjunta y solidaria las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Julieta , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida:
Se considera un hecho probado que en la mañana del día 30 de agosto de 2014, Julieta se presentó en la casa de María Teresa , sita en CALLE000 nº NUM000 , de Arahal,a fin de pedirle explicaciones sobre unos hechos, allí inician una discusión las dos, en la que posteriormente intervino también, Isidora , hija de María Teresa , en cuyo trascurso y en un momento mantienen un forcejeo las tres, agrediéndose mutuamente Julieta y María Teresa , y en el que Isidora agarra fuertemente del brazo a Julieta , y ésta le propina una bofetada.
Como consecuencia de los hechos Julieta sufrió lesiones consistentes en erosión longitudinal en mejilla derecha, erosión submandibular derecha, erosión en brazo derecho, erosión subungueal en dedo meñique de mano derecha, de las que tardó en sanar 10 días, 2 de ellos impeditivos, quedando marcas en región submandibular y en brazo derecho que según el informe forense emitido en fecha 16 de octubre de 2014 no constituyen perjuicio estético.
Igualmente, María Teresa sufrió lesiones, consistentes en arañazos en párpado inferior ojo derecho. Arañazo en región superior del torax, cursando con cervicalgia, de las que tardó en curar 15 días, de los que 7 impeditivos, quedando pequeña marca en parpado inferior derecho, poco visible que según el informe forense emitido en fecha 04 de noviembre de 2014 no constituyen perjuicio estético.
No se ha acreditado que María Teresa causara a Coro las lesiones y vejaciones que ésta denuncia el día 30 de agosto de 2014.
Fundamentos
PRIMERO-La recurrente Julieta alega error en la apreciación de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, cuestionando tanto el pronunciamiento de condena dictado contra la misma por la falta de lesiones, y con carácter alternativo por la de maltrato de obra, así como el importe de la indemnización por sus lesiones.
Por lo que se refiere a los hechos a los que se concreta el recurso la Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar tanto lo declarado por la recurrente como lo manifestado por las otras denunciadas y también perjudicadas, así como la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad referidos a las lesiones sufridas por dos de ellas.
SEGUNDO-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y los perjudicados, como sucede en las presentes actuaciones, o dar credibilidad a un testigo, es tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juez de instancia.
TERCERO-Las manifestaciones exculpatorias de la recurrente amparando su conducta agresiva en el ejercicio de su derecho a la legitima defensa resultan desvirtuadas por lo declarado, también en el acto del plenario, por las otras dos personas implicadas en la discusión.
Sin haberse practicado prueba en esta alzada no puede considerarse injustificada la valoración efectuada por la Juez de instancia, al no existir motivos para dudar de la verosimilitud y credibilidad que ha otorgado al testimonio de estas últimas.
No deja de ser significativo que es la recurrente la que acude al domicilio de las otras dos denunciadas en una actitud reivindicativa y agresiva, y que incluso una de ellas la permitió acceder a su interior, de lo que puede deducirse que no había intención de que a la discusión en curso siguiera una agresión si no mas bien de apaciguar la misma, sin perjuicio del posterior enfrentamiento físico con el resultado puesto de manifiesto en los respectivos partes de asistencia y sanidad (Folios 30 y 65) por lo que se refiere a las lesiones causadas a María Teresa .
En cuanto al maltrato de obra a Isidora el hecho que la bofetada propinada por la recurrente no dejara evidencias constatables (Folio 39), acreditado el contacto físico entre ambas, tampoco hay nuevos elementos de juicio para contradecir la conclusión asumida por la juez a quo respecto a su existencia e imputación.
CUARTO-En cuanto al importe de la indemnización que corresponde a la recurrente por las lesiones, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que determine el Juzgador de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio de valoración, más que objetivo o reglado, donde se atiende a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, no podía ser sometida a la censura de una segunda instancia, por corresponder a la facultad discrecional del órgano sentenciador. La cantidad indemnizatoria únicamente seria objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) existiese error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnizase por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles. Estos principios se modificaron, en parte, ante la fijación de las indemnizaciones derivadas de un ilícito de imprudencia cometida con vehículo de motor con la entrada en vigor de la Ley 8 de Noviembre de 1.995, al suprimirse la absoluta libertad de fijación del quantum indemnizatorio que ostentaban los Tribunales para establecer un límite máximo y mínimo indemnizatorio atendiendo a la naturaleza de las secuelas finalmente acreditadas y recogidas en el Baremo de dicha Ley. Esta libertad de determinación dentro de los límites máximo y mínimo sólo podrá ser fiscalizada en segunda instancia cuando concurriesen los casos señalados por la jurisprudencia anterior, es decir, cuando exista error en la valoración de la prueba que determine la fijación de la cantidad indemnizatoria, cuando se indemnicen conceptos no susceptibles de indemnización, y cuando se otorguen cantidades superiores a las solicitadas por las partes.
En síntesis, siendo cierto que es un criterio generalmente admitido que para la determinación de las responsabilidades civiles goza el Juzgador de Instancia de prelación para determinar el 'quantum' de las indemnizaciones que procedan, también lo es que la valoración efectuada podrá revisarse en la alzada cuando se acredite cumplidamente la concurrencia de error de hecho en la existencia propia del daño o de su alcance, o afecte el error a un sensible apartamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados.
Teniendo en cuenta lo expuesto no hay motivos para modificar la indemnización fijada por la Juez de instancia tomando como referencia las cuantías fijadas por el Baremo, en cuanto las marcas que se refieren como secuela no tienen la consideración de perjuicio estético, tal como de forma expresa se hace constar en el informe de sanidad, ,... no constituyen perjuicio estético...' (Folio 58), sin que en el acto del plenario se haya practicado prueba en contrario que lo contradiga, ni la Juez que ha tenido a la vista a la recurrente haya apreciado tal circunstancia.
En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.
QUINTO-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por Julieta contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Marchena , confirmando todos los pronunciamientos dictados en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
