Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 638/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100235
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:588
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00291/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10195 41 2 2014 0003751
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000638 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Julián
Procurador/a: D/Dª MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª TOMAS SANCHEZ MATEOS
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 291/16
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 638/16
JUICIO ORAL: 13/16
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Julián se dictó Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Julián , cuyas demás circunstancias constan en encabezamiento de la presente Resolución, fue condenado por Sentencia nº 280/12, de 5 de Noviembre, dictada por este mismo Juzgado de lo Penal nº1, de Cáceres, dentro de los autos de Juicio Oral nº 138/12 (origen de la Ejecutoria nº 390/12), como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena no privativa de libertad, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros; pena que, previa declaración de insolvencia y tras acordarse la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, se transformó en 155 días privación de libertad que el propio acusado solicitó, y así se acordó, se cumpliese en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que se acordó por auto de fecha 18 de Noviembre de 2013; siendo que a pesar de haberse aprobado hasta por dos veces, en orden a adaptarse a las necesidades del penado, el correspondiente 'Plan de Ejecución' de esas jornadas de trabajo, confeccionado con el consentimiento del penado, para iniciar su cumplimiento en las respectivas fechas de 20 de Enero de 2014 y 25 de Febrero de 2014, el mismo no se presentó en esta última fecha para dar comienzo a la ejecución de la pena, sin que, por lo mismo, llegase a realizar ni una sola de las jornadas de trabajo, frustrando con ello el fin de la pena.
FALLO:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Julián que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 1 de septiembre de dos mil dieciséis.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo el Ilmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO.
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la sentencia nº 65/16, de fecha 30/03/2016, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1, en los autos de Juicio Oral nº 13/16, que condena al hoy recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena al incumplir el régimen de trabajos en beneficio de la comunidad que se acordó por auto de fecha 18/11/2013, dimanante de la condena establecida en la Sentencia nº 280/12, de 5 de noviembre de ese mismo Juzgado.
Frente a ella, el recurso de apelación esgrime los siguientes argumentos: a) Infracción del artículo 746.1º de la LECr . al no haberse accedido por el Juzgador de instancia a la suspensión del juicio oral interesada, b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE y del principio 'in dubio pro reo' y c) Infracción Legal por no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Planteado el conflicto de esta forma, el primer argumento impugnatorio se sustenta en la consideración de que la condena por quebrantamiento establecida en sentencia 280/2012 de fecha 05/11/2012 , de la que dimana el nuevo quebrantamiento ahora condenado, nunca debió haberse dictado, por cuanto la primera pena impuesta ( sentencia 7/2009 de 13/02/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción de Trujillo ) fue declarada prescrita por Auto de fecha 26/11/2012 del mismo Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres , lo cual ha dado origen a un recurso de revisión interpuesto contra ella. Como consecuencia de ello, entiende que el juicio debió haberse suspendido, con infracción del artículo 746.1 LECr .
La sentencia que nos ocupa rechaza la suspensión en el 'carácter plenamente legal y ejecutorio de la pena en cuestión a pesar de la formulación de ese recurso extraordinario que, por definición, procede frente a sentencias firmes y a la falta de contradicción entre la existencia de una resolución de prescripción de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y el pronunciamiento de una Sentencia, como la referida, nº 280/12, de 5 de noviembre de este Juzgado, de condena, justamente, por la inejecución de dicha pena debida, precisamente, a la ausencia de la imprescindible, dada la naturaleza de la sanción de trabajos en beneficio de la comunidad, colaboración al efecto del ejecutoriado y al consecuente transcurso, en el medio, del plazo legalmente previsto para haber lugar a la prescripción'.
Pues bien, la Sala comparte completamente este argumentario. Y es que, comprobado que el hoy recurrente sólo cumplió 8 de las 22 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad dimanantes de la Sentencia 7/2009 , nada impide la compatibilidad entre la apertura de diligencias previas por quebrantamiento del Plan de Ejecución una vez que se constata su abandono, y la prescripción del resto de las jornadas que quedaban por cumplir, al haberse rebasado los plazos previstos para ello sin que se haya hecho actividad alguna para exigir su cumplimiento.
Y a ello cabe añadir que no existe prueba alguna de la interposición del mencionado recurso de revisión ni que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo haya autorizado la interposición, conforme establece el artículo 957 LECr , y, además, la causa de suspensión alegada no es ninguna de las relacionadas en el artículo 746 de dicho cuerpo normativo.
TERCERO. - En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', la sentencia considera probado el quebrantamiento en base a 'las copias de los dos Planes de Ejecución de la pena en cuestión, que figuran unidas al procedimiento folios 4 y 5 y 15 y 16, expresamente suscritas por el ahora acusado, es de entender, en prueba de conformidad, lo que presupone el pleno conocimiento por su parte del momento señalado, singularmente en el segundo, como readaptación del primero, para el inicio del cumplimiento de las trabajos considerados, a saber, el 25 de febrero de 2014, en unión, esos documentos, con el oficio-información remitido por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de fecha 3 de abril de 2014 (folio 21), no impugnado por parte alguna, en el que, en síntesis, se expresa cómo tras haberse producido el indicado cambio en el Plan inicial de ejecución, con nuevo horario de mañana a tarde, el penado no habría cumplido ninguna jornada, lo que, en suma, apunta a la completa intencionalidad de tal incumplimiento por su parte y, por ende, a su voluntaria frustración de la ejecución de la pena tratada. Planteamiento que en conexión, por un lado, con lo divagante y discrepante de las explicaciones ofrecidas por su parte, respecto a esa falta de colaboración en la ejecución de la pena, en la fase de instrucción (folio 284 y 285), en que habría aludido, tras reconocer haber recibido la correspondiente notificación para comenzar el 25 de febrero, a problemas por el trabajo de un sobrino y en el momento del juicio oral, en que, no sin dudas en las fechas, habría acabado por negar todo conocimiento del cambio en el momento de comienzo del cumplimiento, lo que resta toda credibilidad a su versión y, por el otro, a que de la documentación médica aportada por su parte al inicio del juicio en modo alguno se desprende lo inconciliable de su estado de salud con la realización de cualquier tipo de trabajo, aboca, en los términos adelantados a la emisión de un pronunciamiento de condena contra el acusado'.
Frente a este completo argumentario, el recurso de apelación sostiene la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en base a que en la presente causa sólo consta un documento, de fecha 3 de abril de 2014 (folio 21) en que puede sostenerse el quebrantamiento, pero no viene acompañado de documento alguno del Ayuntamiento de Miajadas que describa los hechos constitutivos del quebrantamiento, como podría ser un oficio remitido al servicio de gestión de penas y medidas alternativas en el que la entidad local manifestase que el condenado no se incorporó el día 25 de febrero de 2015, documento que si existió (folio 66) en el anterior quebrantamiento. En resumen, que no existe un documento en el expediente de la entidad (Ayuntamiento de Miajadas) donde el condenado debía cumplir su pena de TBC, de la que se desprenda, sin ningún género de dudas, el incumplimiento por parte de hoy recurrente.
El argumento no puede ser aceptado, pues el artículo 8 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio , relativo a las Incidencias durante el cumplimiento de los TBC, atribuye a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas comunicar al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6 .ª y 7.ª del Código Penal , efectuadas las verificaciones necesarias, pero sin que en modo alguno deban constar en el expediente documentalmente tales verificaciones, que en modo alguno han sido contradichas por el condenado.
CUARTO. - Finalmente, se argumenta que se han producido dilaciones indebidas que entienden deben considerarse como muy cualificadas, al considerar que el procedimiento ha estado paralizado durante más de un año, hasta que no se le ha designado abogado y procurador del turno de oficio, de tal forma que el auto de apertura del juicio oral es de fecha 27/10/2014 y el escrito de defensa es de 11/01/2016.
Pues bien, sin perjuicio de resaltar que la defensa no esgrimió en ningún momento en su escrito de defensa la existencia de la agravante que ahora esgrime, un estudio de las actuaciones demuestra que la tardanza en el nombramiento de profesionales de oficio no se debió a retraso indebido, sino que tuvo su justificación en la imposibilidad de notificar dicho auto al interesado en el domicilio que dio para notificaciones en su declaración como imputado, por dos ocasiones mediante exhorto a los juzgado de Miajadas, como consecuencia de que estaba interno en el centro penitenciario de Cáceres.
CUARTO. - Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
SeDESESTIMAel recurso de apelación formulado contra la Sentencia nº 65/16, de fecha 30/03/2016, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1, en los autos de Juicio Oral nº 13/16, y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a dicha recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
