Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 460/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 291/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100349

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:1127

Núm. Roj: SAP CS 1127:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CASTELLON

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 000460/2016- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000399/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON

SENTENCIA Nº291/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina

En Castellón, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 460/2016 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 399/2013.

Han sido partes comoAPELANTE D. Faustino representado por el Procurador D. FERNANDO BREVA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. ALBERTO LUMBRERAS JIMENEZ y comoAPELADOel Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Patricia Lees yPonentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO.-El acusado, Faustino , con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad, nacido el NUM003 /1981 en Madrid, hijo de Guillermo y Coral y, con antecedentes penales no computables, sobrelas 10,30 horas del día 21 de abril de 2013 y,en el vestuario del pabellón deportivo Llorens, sito en la Calle Ermita de la localidad de Villarreal (Castellón), tras mantener una discusión con Iván motivada por un incidente ocurrido entre ambos en el campo de fútbol y, que dio lugar la expulsión de los dos por el árbitro, con ánimo de menoscabar la integridad física de Iván , le golpeó provocando que impactara contra la pared, cayera al suelo y, una vez allí, le propinó una patada en la cabeza.

Como consecuencia de estos hechos, Iván sufrió lesiones consistentes en 'cervicalgia aguda y contusión mandibular. Traumatismo molar inferior derecho (pieza 46) con ligera pérdida de esmalte en una cúspide' y, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en: exploración clínica, radiológica y diagnóstico de lesiones; collarín cervical con fines profilácticos y prescripción de antiinflamatorio no esteroideo y, tratamiento posterior consistente en: tratamiento médico odontológico consistente en antibioticoterapia, analgesia, férula de descarga y pulido de cúspide dental pieza 46; tardando en curar 30 días, siendo 7 de ellos impeditivos y, curando sin secuela alguna.

Iván , reclama por estos hechos.

SEGUNDO.-Habiendo acaecido los hechos en abril del año 2013, finalizada la instrucción y fase intermedia de la causa, con remisión aeste Juzgado de lo Penal en fecha 05 de septiembre 2013, la misma estuvo totalmente paralizada más de un año, en concreto hasta el 12/11/2014 en que se dictó Auto de admisión de pruebas y se fijó como fecha para la celebración de la llamada 'vista de conformidad' en la que, no alcanzada conformidad alguna, se señaló para la vista oral que finalmente tuvo lugar el 15/12/2015, y todo ello por circunstancias no atribuibles al acusado Faustino y no guardando proporción con la complejidad de la causa..'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'CONDENO a Faustino por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP , a laspenas, de 1 AÑO DE PRISIÓNy accesoria deinhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56 CP ), costas procesales y a que,en concepto de responsabilidad civil,indemnice a Iván en la cantidad total de 1.350 eurosdevengando la cantidad anterior los intereses legales conforme al art. 576 LEC .

Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a Faustino , previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS, a contar desde la fecha de la última notificación.

Notifíquese la presente resolución en virtud del artículo 789.4 LECRIM a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios exigidos para su remisión a los órganos oportunos y practíquense las anotaciones telemáticas en los correspondientes Registros, con cese de las medidas penales de naturaleza personal y/o real acordadas, en su caso, en la presente causa.

Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.

Así, lo pronuncio y firmo.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del apelante se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 5 de diciembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Faustino como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. art. 147.1 del cp con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, especialmente por lo que se refiere a la declaración de denunciante , denunciado y del testigo sr. Pablo Jesús , pues, a su entender, la discusión tuvo lugar en el campo de fútbol y no en el interior del vestuario, siendo el sr. Iván quien provocó e increpó al sr. Faustino ; a tales efectos sostiene la recurrente que tras ser expulsados ambos jugadores del terreno de juego ,el que entro en primer lugar en el vestuario fue el sr. Faustino y el sr. Iván en segundo lugar, y no viceversa como recoge la sentencia; sobre este particular el acta del partido firmada por el arbitro recoge que quien primero abandona el campo es el sr. Faustino y el sr. Iván salió corriendo detrás de él, extremo que pone de manifiesto, a su entender, que este último no ha dicho toda la verdad cuando presto declaración.

Como segundo motivo de recurso se impugna por la recurrente la calificación jurídica de los hechos, pues , a su entender, no ha quedado acreditada la necesidad de tratamiento médico, ni quirúrgico, por lo que habida cuenta de la levedad de las lesiones nos encontraríamos ante una infracción de carácter leve tipificada como falta dada la fecha de los hechos.

En ultimo lugar se insiste por la parte apelante en que , en todo caso, habida cuenta , según su valoración de la prueba, que el sr. Faustino fue objeto de una agresión ilegitima que se vio obligado a repeler, nos encontraríamos ante la concurrencia en su actuar de la circunstancia eximente del art.20.4 del cp de legitima defensa.

Por el Ministerio fiscal y la parte apelada , tras oponerse a los motivos de recurso, se solicito la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la juez a quo alcanzo la convicción de que los hechos se produjeron en la forma expuesta en el relato de hechos probados,a través de la valoración de las declaraciones testificales del denunciante, denunciado, testigo presencial e informe médico forense obrante en autos, habiendo explicado pormenorizadamente las razones por las cuales llego al convencimiento incriminatorio.

El primero de los motivos denuncia error en la valoración de la prueba. En este sentido, debe partirse de que el Juzgador, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr , se limitó a valorar en la sentencia la prueba practicada en el acto del juicio con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal en esta fase del procedimiento, de forma que no ha existido infracción de principio constitucional alguno al existir certeza sobre los hechos que se declaran probados y al haber exteriorizado el juez 'a quo' las razones que le han llevado a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, dando mayor credibilidad a unos testimonios frente a otros, justificando y razonando el por qué de sus conclusiones. En este sentido, la Valoración realizada es inatacable.

El recurrente basa su recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba. En relación a dichas afirmación, es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, originada en STC 167/2002, de 18 de septiembre . y reiterada en muchas otras ( STC 208/2005. de 18 de julio , 203/2005, de 18 julio , 272/2005, de 24 de octubre , 95/2006 , 29/2007 , entre otras) la que ha afirmado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en particular la garantía de inmediación, cuando el tribunal de segunda instancia altera el relato de hechos probados sobre una nueva valoración de los medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación.

Aunque la valoración de las declaraciones testimoniales pueda tildarse de voluntarista, el Tribunal de apelación, salvo arbitrariedad, no puede modificar esa ponderación y la facultad del Juez de lo Penal de establecer los límites suasorios de los testimonios. El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados.

El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). La congruencia de los testimonios entre sí y el grado de coherencia serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro, y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias, además el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, fácilmente se comprueba tras el examen de las actuaciones y la prueba practicada, que la juez a quo no ha incurrido en el error denunciado, ni la valoración de la prueba pueda tildarse de arbitraria o ilógica; en este sentido hace especial hincapié en la versión exculpatoria ofrecida por la defensa , basada en que quien entró en primer lugar en el vestuario fue el sr. Faustino y que el sr. Iván corrió detrás de él, basándose en el acta extendida por el arbitro, cuando es lo cierto que los hechos se produjeron en el interior del vestuario, aconteciendo que en su interior ya se encontraba en la ducha otro jugador que había sido expulsado anteriormente, el testigo Pablo Jesús quien presencio lo ocurrido.

Comparte la sala la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo cuando expone, haciendo alusión al testimonio del testigo lo siguiente: 'que al momento de entrar Iván en el vestuario, entró Faustino , que ambos se cruzaron algunas palabras y, que a continuación, Faustino golpeó a Iván , empujándole fuerte, cayendo al suelo y, siendo después golpeado en la cara con las botas, resultando ello compatible con las lesiones mencionadas en el propio acta arbitral (ojos hinchados y collarín), con las lesiones descritas en la hoja de urgencias emitida poco rato después de la agresión y, con lo expuesto por el propio lesionado y, del mismo modo, excluyendo cualquier alegación defensiva de que la agresión de Faustino , respondía a una agresión de Iván hacia el propio acusado. Manifiesta el acusado que fue Iván quien entró a buscarle a él y, que además, lo hizo en su propio vestuario; esta manifestación, al margen del derecho del acusado de exponerla por su ausencia de obligación de decir verdad, no resulta sin embargo lógica ni acreditada, así, resulta contradictorio que manifieste que, durante la pelea entre ambos no había nadie presente y, por otro lado reconozca que, finalizada la agresión, entró un chico del equipo de Iván , que ya lo encontró tirado en el suelo, siendo la verdad, que fue él quien entró en el vestuario contrario con la finalidad de agredir a Iván por el incidente que había tenido lugar en el campo y, que, no siendo su vestuario, se encontraba en el mismo el jugador del equipo contrario al suyo expulsado antes y, que presenció lo ocurrido. '

Además de lo anterior , destaca la juez a quo que no existe , ni se aprecia razón alguna, para dudar de la credibilidad del testimonio del sr. Iván , quien de nada conocía al sr. Faustino , mas que del partido de fútbol y la incidencia surgida en el mismo, habiendo sido por otro lado corroborado su testimonio por el parte inicial de lesiones extendido tras suceder los hechos, el informe medico forense , e informes de seguimiento de la clínica dental.

En el mismo orden de cosas destaca la juez a quo, el testimonio del testigo sr. Pablo Jesús , quien fue advertido de su obligación de decir verdad y de las penas del delito de falso testimonio en causa penal, quien en definitiva corroboro el testimonio de denunciante.

Siendo ello así el motivo de recurso no puede ser estimado.

TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referente a la disconformidad de la recurrente con la calificación jurídica de los hechos, que sustenta en la alegación de que las lesiones con que resulto el sr. Iván no requirieron tratamiento médico, ni quirúrgico.

Al respecto conviene recordar una serie de indicaciones con carácter general sobre lo que ha de entenderse por tratamiento medico y a tales efectos lo que dijimos en nuestra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006 . Dijimos:El concepto de tratamiento médico o quirúrgico es un concepto técnico-jurídico, aunque su interpretación e integración precisa de conocimientos y pautas de experiencia suministradas por la ciencia médica.

Especialmente debe tenerse en cuenta la forma en que tal concepto ha ido elaborándose en la doctrina jurisprudencial, sobre todo en lo relativo a la posible prescripción en la primera asistencia de tratamiento médico a seguir con posterioridad a aquella.

Resulta de interés, para la calificación del resultado lesivo producido, hacer algunas consideraciones generales sobre los conceptos de 'tratamiento médico' y 'primera asistencia'.

En la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se interpreta el término 'además', empleado en el artículo 147.1 del Código Penal , no en el sentido de que necesariamente la atención médica constitutiva del tratamiento médico o quirúrgico deba ser dispensada de forma separada, ulterior o deslindada en el tiempo con respecto a la primera asistencia facultativa (interpretación que parece seguirse en la circular núm. 2/90 de la Fiscalía General del Estado), sino admitiendo que en ocasiones dicho tratamiento se pueda dispensar en la primera asistencia facultativa, coincidiendo con ella en el tiempo; ya que según se dice en la sentencia T.S. núm. 1689/01, de 27 de septiembre , 'tal coincidencia temporal no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas'. En este mismo sentido, en la sentencia T.S. núm. 806/01, de 11 de mayo , se afirma que el adverbio 'además' no significa necesariamente una secuencia temporal o cronológica de actos o atenciones médicas separados en el tiempo, sino que 'el sentido del adverbio se refiere a algo que se añade o se acompaña a lo mencionado antes', es decir, 'a más de esto o aquello', 'con demasía o exceso'; concluyendo: 'en síntesis, la letra del precepto no excusa la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario'. La misma tesis se sigue en las sentencias del T.S. núm. 282/03, de 24 de febrero , y núm. 1100/03, de 21 de julio .

Según la sentencia del T.S. núm. 1689/01, de 27 de septiembre , la primera asistencia facultativa equivale al inicial diagnóstico o exploración médica; siendo posible que en dicha asistencia se dispensen atenciones curativas ad hoc (desinfecciones, vendajes, etc...) que no sean constitutivas de tratamiento médico.

Por tratamiento médico debe entenderse todo sistema de curación prescrito por un titulado en medicina, con finalidad y virtualidad curativas (el precepto recalca que el tratamiento médico debe ser objetivamente prescrito para alcanzar la sanidad); siendo indiferente (según se dice, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 259/97, del 28 de febrero , núm. 1836/00, de 1 de diciembre , núm. 1681/01, de 29 de septiembre ) que la actividad posterior o subsiguiente a que dé lugar el desarrollo o cumplimiento de dicho sistema o esquema médico sea realizada por un médico, o por auxiliares sanitarios, o por el propio paciente, incluso cuando dicha actividad consista en imponer al paciente la ingesta de fármacos o simplemente en la fijación de un comportamiento a seguir (siempre que, insistimos, ello tenga finalidad y virtualidad curativas, no simplemente preventiva).

Partiendo de las anteriores consideraciones, el motivo de recurso no puede ser estimado, siendo de hacer constar, a mayor abundamiento, que el informe médico forense no fue impugnado y que tal y como se desprende de su contenido, las lesiones con que resulto el sr. Iván precisaron tratamiento médico consistente en tratamiento médico odontologico consistente en antibioticoterapia , analgesia, ferula de descarga tal y como argumenta la juez a quo, que se desprende del informe obrante al folio 43 de las actuaciones, , y pulido de cuspide dental, pieza 46, tratamiento que era necesario para alcanzar la sanidad, y si bien resulto que la pieza dental no estaba fracturada, dicha circunstanciua no constituye óbice alguno para que precisara el referido tratamiento medico dispensado; a tales efectos las lesiones con que resulto el lesionado, según informe medico precisaron además de la primera asistencia facultativa, tratamiento medico, al que nos hemos referido, siendo de hacer constar que ningún informe contradictorio aporto la defensa del acusado para acreditar que las lesiones con que resulto el sr. Iván no precisaron de tratamiento médico, desde un punto de vista objetivo.

En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Por último, habida cuenta de la valoración de la prueba realizada por la juez a quo y relato de hechos probados que la sala hace propios, carece de relevancia las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre la apreciación de la circunstancia eximente de legitima defensa en el actuar del acusado.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Fernando Breva González en nombre y representación procesal de D. Faustino contra la sentencia dictada por la Ilma. sra. magistrada del Juzgado de lo Penal nº3 de Castellón en el Procedimiento Abreviado nº 399/3013 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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