Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 74/2015 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00291/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MAM
Modelo: N85850
N.I.G.: 24115 41 2 2015 0078405
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000074 /2015
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Cosme , Joaquina , GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD
Procurador/a: D/Dª , BEATRIZ MARIA URIA MIRAT , ,
Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ PRIETO ARMESTO , , LETRADO COMUNIDAD
Contra: Tamara , SEGUROS BILBAO SEGUROS BILBAO
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA DIEZ DEL POZO,
Abogado/a: D/Dª LAURA MARIA MARTINEZ MALLO,
S E N T E N C I A Nº. 291/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente :D MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
Magistrado-Ponente: D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL
Magistrado: D. ALVARO DE AZA BARAZON
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En la ciudad de León veinte de Junio de dos mil dieciséis
Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el Sumario 1/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ponferrada , Rollo de esta Sala nº 74/2015 , por delito de homicidio contra Tamara , nacida el día NUM000 de 1974, natural de Ponferrada (León) hija de Marcos y de Eulalia , con domicilio en Dehesas, AVENIDA000 , nº NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de mayo de 2015, representada por la Procuradora Doña Maria Teresa Díez del Pozo y defendida por la Letrada Doña Laura María Martínez Mallo, en cuya causa son partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Cosme en representación de la menor Joaquina , representado por la Procuradora Dª Beatriz Uria Mirat y defendido por la Letrada Dª Beatriz Prieto Armesto.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas:
A) Calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal
B) Consideró autora de tales hechos a la procesada y,
C) Solicitó se impusiera a la procesada la pena de 7 años 6 meses y 1 día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación de la patria potestad sobre su hija Joaquina , más las prohibiciones de aproximarse a Joaquina a una distancia inferior a doscientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de quince años, así como al pago de las costas.
D) También interesó la condena de la procesada a indemnizar a Joaquina en la cantidad de 4.845,87 euros por lesiones y 2.805,16 euros por las secuelas, con la aplicación en ambos casos de los intereses legales previstos en el articulo 576 de la LEC y en la Ley 35/1995 de 12 de diciembre, debiendo procederse en caso de insolvencia conforme a los dispuesto en esta última Ley de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
E) Debiendo indemnizar, también, a Alonso en la cantidad de 250 euros; a Seguros Bilbao en la suma de 320,90 euros y, al Sacyl, en la cantidad de 400,38 euros, con aplicación en todos los casos de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-La Defensa de la acusada solicitó el dictado de una sentencia acorde con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.
La procesada Tamara , nacida el NUM000 de 1974, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de 18 de mayo de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada , siendo aproximadamente las 08:15 horas del día 21 de marzo de 2015, se encontraba en su domicilio situado en la CALLE000 NUM003 Travesía NUM004 , NUM005 de la localidad de San Andrés de Montejos-Ponferrada (León), de manera que, con el propósito de acabar con la vida de su hija Joaquina , que tenía NUM006 años en esa fecha, toda vez que había nacido el NUM007 , se dirigió a la habitación de la niña, sin que conste que la misma estaba dormidad y esgrimiendo un cuchillo, le realizó varios cortes en la zona del cuello, lo cual hizo que la niña despertara, se sobresaltara y comenzara a gritar pidiendo auxilio, consiguiendo alertar al marido de la procesada y padre de la niña Cosme , quien al escuchar los gritos procedentes de la habitación de la niña acudió rápidamente a ese lugar, encontrándose con la procesada esgrimiendo el cuchillo hacia la niña y a ésta de pie en la cama contra la pared. Ante esa situación, y al ver que su marido había acudido a la habitación para impedir la causación de daño alguno a la hija común, viendo frustradas sus pretensiones de matar a su hija, la procesada intentó clavarse el cuchillo en su propio cuello de modo que forcejeó con su marido, quien consiguió quitarle el cuchillo de la mano, tras lo cual, una vez que la procesada se zafó de Cosme , se arrojó al vacío por la ventana, yendo a golpear con su cuerpo contra el vehículo Ford Focus matrícula ....-VNX propiedad de Alonso que estaba debidamente estacionado y causando daños que han sido tasados en 570,90 euros abonados por Seguros Bilbao excepto la franquicia de 250 euros del perjudicado, de modo que tanto Alonso como Seguros Bilbao reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.
Como consecuencia de estos hechos y de la agresión que estaba recibiendo por parte de la procesada, la niña Joaquina sufrió heridas incisas en cuello de mayor profundidad en el lado derecho, con colas de salida en el lado izquierdo, herida incisa en articulación interfalángica proximal de 5º dedo de mano izquierda herida incisa en falange distal de 1º dedo de mano izquierda, herida incisa en cara anterior de muñeca izquierda, herida incisa en cara dorsal de 2ª falange de 5º dedo de mano derecha, precisando para su sanidad de una única asistencia sanitaria y necesitando para su curación de 1 dia de hospitalización, 20 dias impeditivos para el ejercicio de su ocupaciones habituales y 98 dias no impeditivos, residuando como secuelas cicatriz de 7 cm en cara lateral derecha del cuello, no descartándose que pueda padecer en el futuro secuelas psíquicas secundarias al hecho traumático vivido.
Cosme , en su calidad de padre y representante legal de la menor, reclama en su nombre la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.
Así mismo y en la asistencia a Joaquina se produjeron gastos al SACYL en la suma de 400,38 euros, cantidad esta que la entidad pública reclama.
La acusada realizó los hechos relatados padeciendo rasgos compatibles con trastorno de la personalidad de tipo paranoide que no altera sus capacidades intelectivas y volitivas respecto a los hechos aludidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados los hemos alcanzado tras la valoración en conciencia, como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de las pruebas practicadas en el plenario, fundamentalmente, a partir del interrogatorio formulado a la acusada.
Así, aunque la acusada tanto en su declaración ante el Juzgado en la fase de instrucción como, después, en la indagatoria había manifestado no acordarse de los hechos, en el plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal, declaró ser la madre de la menor Joaquina y que era cierto que el día de los hechos había querido matar a su referida hija.
SEGUNDO.- Como se advierte, a tenor de dichas manifestaciones de la acusada en el acto del juicio y atendido su valor como como sinónimo de confesión o de reconocimiento, por su parte, de los hechos enjuiciados, podríamos considerar probados tales hechos.
Sin embargo, cuando está en juego el derecho a la presunción de inocencia de la procesada y en un caso en el que se pide para ella una pena que supera los seis años de prisión, nuestra motivación no debe quedarse ahí, esto es, no se trata de estar, sin más, al resultado de dicha confesión o reconocimiento sino que debe ser tenida en cuenta la doctrina contenida en la reciente STS nº 291/16 de 7 de abril cuando establece que: 'debe recordarse que la confesión del acusado ya no es, como en el proceso inquisitorial, la reina de las pruebas por lo que no exime al Juzgador de practicar las diligencias mínimas necesarias para adquirir el conocimiento de su realidad y de la existencia del delito ( art. 406 Lecrim .) y que no puede confundirse una declaración detallada y minuciosa sobre los hechos, propia de la prueba de interrogatorio del acusado practicada en el juicio oral con la mera conformidad del acusado respecto de la acusación formulada que, tal y como está diseñada en nuestro proceso, se limita a supuestos de delitos de menor entidad, sin que pueda proyectarse su regulación y efectos a acusaciones graves en perjuicio del derecho de defensa'.
Por eso, en nuestro caso, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Abogada de la procesada, en vista del reconocimiento por parte de esta última, aligeraron la práctica de las pruebas que habían propuesto con la renuncia a algunas de ellas, pero sin prescindir de aquellas que han servido para verificar los términos de la confesión o reconocimiento, por parte de la procesada, de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento.
En tal sentido no puede pasarnos desapercibido que, por ejemplo, por lo que se refiere a la intervención directa y personal de la procesada en el ataque con un cuchillo a su hija cuando esta se hallaba en la cama de su dormitorio en las primeras horas del día 21 de marzo de 2015 viene acreditada, además de por la propia confesión de la procesada, por la declaración del esposo de la acusada Cosme quien en el plenario manifestó que se despertó sobresaltado por un grito de la niña dirigiéndose a su habitación donde encontró a la madre, que tenía un objeto en la mano que resultó ser un cuchillo, y a la niña de pie encima de la cama, que pregunto a la madre por lo que pasaba y que, retirándole de la habitación, la llevo a la cocina centrándose, en un principio, más en la madre para ser después, al subir a la niña al Hospital, cuando le vio los cortes en el cuello.
Del propio modo sirve de refrendo a la participación confesada por la procesada en el ataque violento con un cuchillo de que hizo objeto a su hija Joaquina el hallazgo por agentes de la Policía con ocasión de la diligencia de inspección ocular (Folio 58) en el propio domicilio de la familia en el que ocurrieron los hechos, del cuchillo ensangrentado con el que la propia procesada se cortó en el cuello, antes de arrojarse a la calle por la ventana de la cocina.
Por lo demás del carácter violento de la agresión de la procesada a la menor Joaquina dan cuenta el resultado del informes de primera asistencia y de las Médicos Forenses, que estas ratificaron en el acto del juicio, desprendiéndose del segundo de ellos que, tras la exploración de la menor, esta presentaba lesiones consistentes en :
'-Heridas incisas en cuello, de mayor profundidad en el lado derecho, con colas de salida en el lado izquierdo. Son de data compatible, y el mecanismo etiológico compatible, es el arma blanca.
-Herida incisa en articulación interfalángica proximal de 5º dedo de mano izquierda.
-Herida incisa en falange distal de 1º dedo de mano izquierda.
-Herida incisa en cara anterior de muñeca izquierda.
-Herida incisa en cara dorsal de 2ª falange de 5º dedo de mano derecha.'
Finalmente, constituyen también un elemento probatorio, verificador de las lesiones sufridas por la menor Joaquina ,y las cuatro fotografías que obran a los Folios 21 y 22 de la causa.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal por cuanto la procesada, agredió con un cuchillo a su hija en el cuello con ánimo de matarla, por más que, por causas independientes a su voluntad, no consiguiera dicho objetivo, siendo de destacar, por lo que hace al referido animo que, sin perjuicio del reconocimiento del mismo por parte de la procesada, tal como ya hemos puesto de relieve, la presencia y su comprobación en la conducta de aquella de dicho elemento anímico viene de la mano de ciertos hechos externos y objetivos como son: de un lado la utilización por la procesada en la agresión de un cuchillo de importantes dimensiones de las que dan cuenta las fotografías obrantes al Folio 73 y, por tanto, instrumento idóneo para causar un resultado mortal y, de otro, el lugar o zona del cuerpo de la víctima afectado por la acción agresiva, en este caso, el cuello, zona vital y cuya vulnerabilidad e importancia para la vida de aquella no puede ponerse en duda.
Dicen así las SSTS 508/05 de 21 / 4 y 584/05 de 14/4 que, en general, el cuello es tenido como una de las zonas corporales reveladoras del ánimo letal en quien lo hiere y la interacción entre ese elemento y la utilización de un instrumento apto para matar llevan racionalmente a la conclusión de la existencia de un dolo necandi y no meramente laedendi.
Por lo demás, el carácter poco profundo de los cortes apreciados en el cuello de la menor Joaquina no son óbice para apreciar el ánimo homicida en la acción de la procesada. Dice en tal sentido la STS 1642/03 de 2/12 que el ánimo de matar en modo alguno queda contradicho o enturbiado por el hecho de que la herida sufrida por la victima haya sido calificada por los peritos médicos como superficial y leve pues el resultado material de la agresión no empece que la acusada persiguiese la muerte de la víctima y ello con mayor razón cuando como señala la STS1057/03 de 15/7 , la falta de gravedad de las lesiones en zonas vitales ha sido debida a la actitud de defensa de la víctima, clase de circunstancia que concurre en el presente caso como se desprende de algunas de las lesiones de la menor Joaquina , concretamente, las localizadas en sus manos de las que las Médicos Forenses en su Informe, que ratificaron en el plenario, destacan que son señales de defensa de data compatible y de mecanismo también compatible: arma blanca.
TERCERO.-Del expresado delito de homicidio en grado de tentativa es criminalmente responsable en concepto de autora - art. 27 y 28 CP - la procesada, Tamara , por la intervención voluntaria, material y directa que tuvo en los hechos que realizó por si sola.
CUARTO.-En la comisión de los expresados delitos debe apreciarse como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal por cuanto ninguna duda debe caber la mayor reprochabilidad que merece la conducta de la procesada por el hecho de existir entre ella y la victima una relación materno filial.
En cambio, pese a que la Abogada de la procesada en sus conclusiones provisionales invocaba en su favor la circunstancia eximente 1ª del articulo 20 del Código Penal o, en otro caso, la atenuante 3ª del articulo 21 del mismo Código , los distintos informes médicos que sobre la salud mental de la procesada obran en la causa ponen de manifiesto un diagnóstico de alteración de la personalidad con rasgos paranoides, sin clínica depresiva, ni psiquiátrica productiva (Informe de 18 de mayo de 2015 emitido por los Doctores Bruno , Florentino y Marino del Servicio de Psiquiatría del AVENIDA000 obrante a los Folios 129 y 130), con el que coincide el Informe Psiquiátrico de 26 de abril de 2016, emitido por el Dr Jose Enrique , que figura al Folio 137 de la causa, en el que se afirma diagnosticado a la acusada un trastorno adaptativo Mixto Ansioso-Depresivo, pero sin alteraciones del curso, ni del contenido del pensamiento, ni sintomatología psicótica o afectiva mayor para finalizar con el Informe Mental emitido el día 15 de mayo de 2015 por las Médicos Forenses, Doña Isabel y Doña Sonia y que obra a los folios 118 y siguientes y que fue objeto de ratificación en el acto del juicio según el cual, el diagnóstico presentado por la acusada es compatible con trastorno de la personalidad con rasgos paranoides sin que, en cualquier caso, tuviera alteradas sus capacidades intelectiva y volitivas respecto de los hechos enjuiciados o, lo que es igual, al momento de su comisión la acusada conservaba integra su imputabilidad lo que hace que no puedan acogerse como circunstancias de exención, ni de atenuación las invocadas por su Defensa.
QUINTO.- En cuanto a la individualización de las penas, hay que partir de las legalmente previstas para el tipo penal que se estima cometido por la acusada, el de homicidio del artículo 138 del Código Penal, castigado con la pena de prisión de diez a quince años que, al apreciarse cometido en grado de tentativa a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, debe comportar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del mismo Código , la rebaja de dicha pena en un grado lo que hace que la referida pena de prisión se mueva entre cinco y diez años de duración.
Ahora bien, al concurrir la circunstancia agravante de parentesco a que hemos hecho mención la pena de prisión con aquellos limites debe imponerse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , en su mitad superior cuyo módulo significa movernos en una extensión comprendida entre siete años, seis meses y un día y diez años de prisión, optando nosotros por la primera de las extensiones por ser la pena mínima que solicitaron las Acusaciones.
Con esa pena principal procede imponer, tal como solicitan las acusaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de privación de la patria potestad, esta última, ante la grave afectación que la conducta de la acusada representa para los derechos-deberes comprendidos en la patria potestad.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , la acusada deberá indemnizar a Joaquina en 4.845,87 euros por lesiones 2.805,16 euros por secuelas, en ambos casos, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y en la Ley 35/1995 de 12 de diciembre. En caso de que se declare la insolvencia se procederá conforme a lo dispuesto en esta última Ley.
Así mismo, indemnizará a Alonso en 250 euros; a Seguros Bilbao en 320,90 euros y, al Sacyl, en 400,38 euros con aplicación, en todos los casos, de los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC .
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOSa Tamara como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentescoa la pena de siete años seis meses y un día de prisióncon la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo, privamos a la acusada de la patria potestad sobre su hija Joaquina y le prohibimos acercarse a Joaquina a una distancia menor de doscientos metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de quince años.
Así como al pago de las costas.
Se acuerda el decomiso del cuchillo ocupado en el domicilio donde ocurrieron los hechos.
Abónese a la acusada para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que haya estado privada de libertad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación en cinco días ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

