Última revisión
04/05/2017
Sentencia Penal Nº 291/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1662/2016 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 291/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100300
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1567
Núm. Roj: STS 1567:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 24 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación 1662/2016 interpuesto por Marí Juana , representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella bajo la dirección letrada de D. Juan Bautista Plancha Burguera, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta , en el Procedimiento Abreviado 71/2016, en el que se absolvió a Pelayo (policía local de Liria num. NUM000 ) del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , que le imputaba la acusación particular. Ha sido parte recurrida Mapfre Empresas, S.A., representada por Dña. Adela Cano Lantero bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Vives Zapater, así como Pelayo (policía local de Lliria NUM000 ), representado por doña Laura Lozano Montalvo bajo la dirección letrada de D. José Manuel Palau Navarro. Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Antecedentes
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En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 68 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
PRIMERO: ABSOLVER a Pelayo (POLICÍA LOCAL LIRIA NUM. NUM000 ) del delito de lesiones que le imputa la acusación particular.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.».
Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo dispuesto en los artículos 637 y ss. de la LECRIM ., en relación con lo dispuesto en el artículo 782 de la LECRIM .
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio acusatorio derivado del artículo 25 de la Constitución .
Fundamentos
Junto a ello (y por expresa petición del acusado y del Excmo. Ayuntamiento de Llíria, así como de la entidad aseguradora Mapfre SA), la sentencia de instancia impuso el pago de las costas procesales causadas a la acusación particular personada. Y es esta condena en costas la que suscita el presente recurso de casación, cuyo primer motivo se formula al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1 de la LECRIM , por infracción de lo dispuesto en los artículos 637 y ss de la LECRIM , en relación con lo dispuesto en el artículo 782 de la LECRIM .
Alega el recurrente que su desistimiento se plasmó en un escrito que se presentó ante la Audiencia Provincial con anterioridad a la fecha señalada para la celebración el juicio oral, en el que no sólo se renunciaba a las acciones penales que pudieran corresponderle como consecuencia de los hechos enjuiciados. Añade que la posición procesal se adoptó por la imposibilidad de Marí Juana de sufragar los gastos que el procedimiento le suponía y, destaca, que el escrito de desistimiento peticionaba expresamente que se decretara el archivo de las actuaciones. Desde esta petición concreta, el recurrente entiende que bastaba con haber dictado un Auto de sobreseimiento de manera directa, sin que resultara procedente mantener el señalamiento, para preguntar a la recurrente -en el trámite de cuestiones previas- si ratificaba el desistimiento y dictar después una sentencia en la que se absolvía al acusado por falta de acusación y -a petición de las defensas- se condenaba a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas.
Sostiene además el recurso, que no existe ningún tipo de temeridad en su actuación. En primer lugar, porque la renuncia vino determinada por la imposibilidad de la recurrente de hacer frente a los desembolsos derivados de su postulación, así como a los gastos de desplazamiento desde su lugar de residencia (Cádiz) a la ciudad de Valencia, más aún considerando la premura con que dice que fue citada de asistencia al acto del plenario. En segundo término, porque la acusación por lesiones inicialmente emprendida, contaba con un principio de prueba; concretamente: las fotografías de sus lesiones obrantes en las actuaciones, así como un informe médico-forense en el que se recoge la posibilidad de que las lesiones tuvieran su origen en una agresión con un objeto romo como una porra. Y como confirmación de este inicial soporte probatorio, el recurrente apunta que la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso de apelación que interpusieron contra el Auto de sobreseimiento dictado en su día por el instructor, y destaca también que el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 19 de mayo de 2014, pese a no formular acusación en ese momento, manifestó que la postura procesal de la recurrente era razonable.
El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, que no aprecia temeridad o mala fe en la actuación de la recurrente, pues no aprecia que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada o inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
De adverso, las representaciones del acusado y de los responsables civiles, sostienen que sí se ha actuado con la temeridad que justifica la condena en costas. Destacan que la celebración del Juicio Oral estaba señalada para el día 21 de Junio de 2016 y que el escrito que presentó la recurrente la semana anterior (en fecha 15 de junio) no incorporaba ninguna renuncia al ejercicio de acciones, sino que aducía no poder satisfacer los gastos inherentes a su desplazamiento, ni los derivados de su defensa, por lo que reclamaba la suspensión del señalamiento y, sólo subsidiariamente, que se acordara la práctica de la testifical de la recurrente por videoconferencia. Recuerdan también que en ese escrito no solicitaba postulación de oficio, ni renunciaban a la libremente designada. Y continúan esgrimiendo que como quiera que el juicio no se suspendió y visto que se acordó que la recurrente declarara mediante videoconferencia, fue cuando la recurrente presentó el escrito de desistimiento, lo que hizo en la misma mañana prevista para el enjuiciamiento y no antes. Añaden que aunque el procedimiento hubiera terminado por auto de sobreseimiento, la condena en costas vendría obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 239 de la LECRIM , en relación con el artículo 240.3 de la misma norma . Por último, terminan afirmando que el sostenimiento de la acusación hasta el último instante, responde sólo a una actuación temeraria y maliciosa de la recurrente, afirmando que las lesiones se las causó cuando cayó por un terraplén, al ser perseguida por los agentes de la policía local que trataron de identificarla por haber cometido una falta de deslucimiento de los bienes públicos; destacando así que la recurrente ha mantenido ella sola la acusación, de manera indebida y durante un tiempo de 5 años, obligando incluso a consignar 13.200 euros en garantía de las eventuales responsabilidades civiles.
Respecto de la primera, no faltan sectores doctrinales que sostienen que, puesto que el '
No obstante ello, concurren circunstancias en el caso concreto que recomendaban -que no imponían-, la conveniencia de abordar el inicio del plenario en la forma en la que dispuso el Tribunal. Debe observarse que el desistimiento se presentó en la misma fecha del señalamiento y que la representación de la recurrente lo hizo sin contar con el poder especial que para abordar tal renuncia impone el artículo 25.1 de la LEC . Resultaba así obligado que el representado ratificara el desistimiento, conduciendo el principio de operatividad a que se abordara en la comparecencia prevista para esa fecha, por evitarse cualquier demora en la confirmación y terminación del proceso o -en su defecto- posibilitar la continuación del enjuiciamiento en la fecha acordada por el Tribunal y que había sido ratificada unos días antes.
Respecto a la forma que debe adoptar la decisión judicial que ponga término a un proceso en el que hayan desistido las acusaciones, tampoco existe una consideración unánime. Determinados sectores doctrinales, junto a la praxis jurisdiccional más generalizada, sostienen que una vez principiado el acto del plenario, el proceso no puede sino terminar por sentencia. El posicionamiento encuentra asiento en el
artículo 742 de la LECRIM , al recoger que '
En todo caso, la cuestión carece de proyección en el caso de autos. Aunque la renuncia hubiera ido acompañada de la voluntad expresa del poderdante y hubiera sido resuelta por auto previo al inicio del plenario, o por más que el juicio oral iniciado se hubiera seguido de un auto de archivo definitivo, el pronunciamiento final debería haber abordado el extremo relativo al pago de los gastos inherentes al proceso, en los mismos términos que se establece para cuando el proceso termina a través de sentencia. Expresamente dispone el artículo 239 de la LECRIM que los autos o sentencias que pongan término a la causa, o a cualquiera de sus incidentes, deberán resolver sobre el pago de las costas procesales; recogiéndose en el artículo 240.3 de la LECRIM que la resolución podrá consistir en condenar a su pago al querellante particular o al actor civil, si resulta de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
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La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).
En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo , destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que:
«1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).
2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y
3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ) ».
En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio ).
Proyectado lo expuesto al caso de autos, no puede apreciarse el ejercicio temerario que la sentencia de instancia proclama. La resolución impugnada argumenta la temeridad indicando que: '
Contemplada la decisión desde el parámetro de ejercer la acción penal con mala fe, la defensa del acusado y de los eventuales responsables civiles, concluyen en un ejercicio malintencionado desde la consideración de que la acusación sólo se ha sustentado por la querellante, habiéndola mantenido durante cinco años, para renunciar a ella sólo cuando el procedimiento no admitía mayor demora. Sugieren con ello que se ha ejercido para causar al acusado el perjuicio de su sumisión al proceso, dilatándolo en el tiempo y desistiendo de su pretensión cuando el enjuiciamiento no podía alcanzar una mayor demora. No obstante la realidad fáctica en la que se asienta este juicio de intención, la convicción no viene acompañada de ningún indicio objetivo que permita la inferencia, cuando -de adverso- la recurrente expresa dificultades económicas -injustificadas, pero igualmente posibles- que explicarían su cambio de postura.
El motivo debe ser estimado, haciendo con ello innecesario el análisis del resto de motivos formulados en el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el motivo de casación por infracción de ley, formulado por la representación de Marí Juana , contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2016, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , en su procedimiento abreviado 71/2016 (dimanante del Procedimiento Abreviado 27/14, de los del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Llíria); sentencia que se anula en lo que hace referencia a la condena a Marí Juana al pago de las costas procesales causadas. Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación del presente recurso de casación. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

