Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 11/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100308
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10002
Núm. Roj: SAP B 10002/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Sumario Núm. 11/2017-H
Origen: Sumario núm. 1/2016
Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000
SENTENCIA nº /2018
Ilmos. Sres Magistrados:
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
D. M. David García Esteban
En Barcelona, a 17 de mayo de 2018
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en juicio oral y público, la
presente causa, Sumario 11/2017-H, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 , en
el que se registraron como Sumario núm. 1/2016 por un delito de abuso sexual con introducción de miembros
corporales contra el procesado D. Jesús Ángel , nacido el NUM000 de 1954 en Campillos (Málaga), hijo
de Juan Pedro y Tomasa , con DNI núm. NUM001 , sin antecedentes penales y en situación de libertad
provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dña. Griselda Martínez del Toro y asistido por
la Letrada Dña. Susana Rodríguez Puente. Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal y como acusación
particular D. Amadeo en representación de su hija menor Ruth , representado por la Procuradora Dña. Gracia
Soler García y asistido por la Letrada Dña. Montserrat Parera García. Ha sido Ponente la Magistrada Dña.
Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 dictó auto de procesamiento frente a D. Jesús Ángel , y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y calificados los hechos por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa letrada del procesado, fue señalado el 3 de mayo de 2018 para su enjuiciamiento, fecha en la que se celebró el juicio oral.
Al inicio del juicio, en aplicación analógica del art. 786 de la LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal. Por la letrada de la defensa solicitó se realizara la prueba testifical de la menor en el acto del juicio oral, por entender que era la única prueba de cargo existente cuya valoración podía influir en el fallo de la sentencia y su denegación podría suponer la vulneración del derecho de defensa que asiste al acusado, siendo que el equipo técnico no era contrario a la práctica de dicha testifical en el acto del juicio. Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a la pretensión de la defensa. Por esta Sala, previa deliberación, desestimó la cuestión planteada por la defensa, por los mismos motivos que ya se indicaron en el auto de inadmisión de la declaración personal de la víctima, menor de edad, para evitar la victimización secundaria, con base a los arts. 730 y 448 de la LECrim en relación con el art. 26 del Estatuto de la Víctima, acordando la práctica de la prueba preconstituida escuchando la grabación practicada por el equipo de asesoramiento técnico penal. Por la defensa formuló protesta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales previsto y penado en el art. 181.2 y 4 del Código Penal, estimando como responsable al procesado, en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y en cualquier otro lugar en el que se encuentre a menos de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior a 4 años a la pena de prisión (at. 57 en relación con el art. 48 del Código Penal). En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la menor Ruth . en la cuantía de 20.000 euros por los daños morales ocasionados, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LEC; con condena en costas.
En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales previsto y penado en el art. 181.3, 4 y 5 en relación con el art.
180.1.3 del Código Penal, estimando como responsable al procesado, en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, centro de estudios o a cualquier otro lugar en el que se encuentre así como a comunicarse con ella, directa o indirectamente por cualquier medio por tiempo superior a 5 años a la pena de prisión (at. 57 en relación con el art. 48 del Código Penal). En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la menor Ruth . en la cuantía de 20.000 euros por los daños morales ocasionados, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LEC. Con condena en costas, incluidas las de la acusación particular conforme al art. 123 del Código Penal.
En igual trámite, la defensa del procesado solicitó la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que el procesado Jesús Ángel , mayor de edad (nacido el NUM000 de 1954), con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, era amigo íntimo y colaborador profesional de Amadeo , padre de la menor Ruth , nacida el NUM002 de 2001, a la que conocía desde su nacimiento y con la que mantenía un trato familiar.
El 26 de julio de 2014, aproximadamente sobre las 14:00 horas, el procesado se encontraba a solas en su domicilio sito en c/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 , NUM005 NUM006 de DIRECCION002 , con la menor Ruth que en aquel momento tenía 13 años. En un momento determinado, aprovechando la relación de confianza existente entre ambos y la circunstancia que se encontraban solos en el domicilio y que la menor estaba medio dormida en el sofá, el procesado comenzó a acariciarle los pies, y con el propósito de satisfacer sus deseos lúbricos, le acarició las piernas, le quitó los pantalones que llevaba y las bragas, para seguidamente introducirle uno de sus dedos en la vagina de la menor, al mismo tiempo que le decía 'que coño más bonito tiene', para después introducirle su lengua en la vagina. Tras ello, el procesado volvió a colocar las bragas y el pantalón a la menor, le subió la camiseta que llevaba, le apartó el sujetador, le lamió la barriga y los pechos y la besó en los labios; actos que provocaron que la menor se despertara, pero siguiera haciéndose la dormida asustada por lo que estaba sucediendo.
Amadeo , padre de la menor, reclama en su nombre por tales hechos.
En virtud de auto de fecha 31 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , en funciones de guardia, acordó como medida cautelar, prohibir al procesado aproximarse a la menor, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier lugar donde se encuentre, en un radio de 500 metros, así como una prohibición de comunicación con la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, tal como hemos indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución, la defensa del procesado, al inicio del juicio, solicitó se practicara en el acto del juicio la prueba testifical de la menor por entender que la misma era la única prueba de cargo existente, y su denegación podría suponer la vulneración del derecho de defensa que asiste al acusado, siendo que el equipo técnico no negó la posibilidad de que dicha testifical fuese practicada en el acto del juicio oral. Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a la pretensión de la defensa. Por esta Sala, previa deliberación, desestimó la cuestión planteada por la defensa, por los mismos motivos que ya se indicaron en el auto de inadmisión de la declaración personal de la víctima, menor de edad, para evitar la victimización secundaria, con base a los arts. 730 y 448 de la LECrim en relación con el art. 26 del Estatuto de la Víctima, acordando la práctica de la prueba preconstituida escuchando la grabación practicada por el equipo de asesoramiento técnico penal.
Dicha decisión se tomó al amparo de lo dispuesto en el art. 26.1 de la LO 4/2015 de 27 de abril del estatuto de la víctima, en el que se establecen una serie de modificaciones respecto de la legislación anterior, con la finalidad de preservar la intervención de los menores en juicio desde el punto de vista del riesgo de victimización secundaria. Dicho precepto establece que ' En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes: a) las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y b) la declaración podrá recibirse por medio de expertos.
El art. 433 de la LECrim, en su párrafo cuarto, establece que 'En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible. El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales'. El art. 448 del citado texto legal establece que 'la declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.' En cuanto a la forma de introducir dichas declaraciones en el proceso, es a través del art. 730 de la LECrim en el que se establece que 'podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección'.
La jurisprudencia admite sin reparos la posibilidad de la prueba preconstituida y su reproducción en el acto del juicio oral, y en tal sentido destacamos la STS de 16 de noviembre de 2017, con cita de la STC 57/2013 de 11 de marzo, establece que 'El testimonio de los menores de edad víctimas de delitos contra la libertad sexual es uno de los supuestos constitucionalmente relevantes en los que está justificada dicha modulación excepcional de las garantías de contradicción y defensa del acusado que afirma su inocencia. Dos son las razones que lo justifican: la menor edad de la víctima y la naturaleza del delito investigado. Hemos señalado ya que 'en tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado (...).
'E igualmente, es jurisprudencia de esta Sala Segunda (STS 415/2017 de 8 de junio) que 'cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 de la LECr) exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado.
De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación.
Resolución que cita a su vez la STS núm. 71/2015, de 4 de febrero , donde se decía que esta Sala 'ha estimado (SSTS 96/2009 de 10 de marzo, 743/2010, de 17 de junio, 593/2012, de 17 de julio y 19/2013, de 9 de enero, entre otras) que la previsión de «imposibilidad» de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores'.
En el presente caso, se cumplen todos los presupuestos para la validez de la prueba preconstituida pues la víctima tenía 13 años en el momento de los hechos, practicándose la prueba preconstituida el 23 de marzo de 2015, prueba que se realizó con todas las garantías que establece el art. 446 de la LECrim, es decir la exploración de la menor se realizó acompañada de dos psicólogos del Equipo Técnico Penal de atención a la víctima, en sala independiente y con comunicación visual y de audio con la ocupada por la Magistrada instructora, con presencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, la defensa del procesado y éste mismo; y una vez practicada la declaración con asistencia de psicólogos que a través de diferentes métodos facilitaron que la menor contara su experiencia, uno de ellos, se dirigió a otra sala, contactando con el Juzgado para ofrecer a las partes la posibilidad de preguntar o solicitar alguna aclaración en el relato de la menor que sería trasladada seguidamente por el psicólogo a aquella, posibilidad de la que no hizo uso ninguna de las partes comparecientes, y tampoco la defensa del procesado. Por tanto dicha prueba se practicó con las prevenciones legalmente establecidas, quedando salvaguardado el principio de contradicción al estar presente además de las acusaciones, la defensa y el procesado.
Por otro lado, indicar que no es necesario para la determinación de la necesidad de la practicar la prueba preconstituida ampararse en ningún informe psicológico previo, pues tal como establece la STS de 13 de diciembre de 2013 'La declaración de pertinencia de una prueba no requiere el complemento de un informe psicológico que refuerce su procedencia. Cuestión distinta es que el juicio de pertinencia pueda apoyarse, en el momento de ser ponderado, en informes que enriquezcan su justificación. Pero el presente caso, más allá de razones que puedan sugerir las categorías científicas propias de la psicología infantil, la decisión se justifica por sí sola. Existe, además, toda una serie de preceptos - mencionados supra, en el FJ 2º y en los apartados A) y B) del presente-,que proporcionan cobertura jurídica a la decisión de anticipar la práctica de la prueba consistente en el examen del menor, cuya indemnidad sexual había sido menoscabada por ambos recurrentes.'
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han sido obtenidos considerando que la prueba de cargo practicada en el acto del plenario ha sido suficiente, apreciada en conciencia, para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y ello atendiendo a que dicha prueba, por un lado ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, por lo que resulta procesalmente válida, y por otro, resulta materialmente suficiente para quebrar la presunción de inocencia que ampara al acusado. En este caso, como prueba fundamental de cargo, se cuenta con el testimonio de la víctima, que como se ha dicho se practicó a través de la reproducción íntegra de la prueba preconstituida de la exploración de aquella, ya que el procesado niega los hechos que se le imputan, siendo que el resto de testificales practicadas no han sido testigos directos de los hechos.
Como hemos indicado, en el acto del plenario, el procesado, tal como ya hizo en las anteriores declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción, negó cualquier tipo de tocamientos o agresión de índole sexual hacia la menor. Afirmó que conocía a la menor desde que ésta tenía 3 o 4 años, conocía a su padre al ser compañero o colaborador profesional, y además eran amigos y se veían con frecuencia. Hasta el momento de presentar la denuncia no habían tenido ningún conflicto, ni con el padre ni con la niña, reiterando que eran amigos. El día de los hechos, manifestó que sobre las 09:00 horas fue a buscar al hermano de la menor a la peluquería donde trabajaba la actual pareja de su padre, la niña se quiso venir, llevó a los dos menores a almorzar y luego al niño al trabajo de su padre, dejándolo con él. Seguidamente fueron a comprar con la niña y luego le acompañó al almacén de trabajo, llegando a su casa sobre las 13:30 horas, manifestando que en ese momento no había nadie en su domicilio. El empezó a hacer comida, la niña se estiró en el sofá, se puso a ver la televisión y el salió a la terraza a fumar un cigarro. La niña estaba tumbada en el sofá de lado, no estaba para arriba porque no podría ver la televisión, él no se sentó en el sofá sino que lo hizo en la mesa del comedor. Su mujer llegó sobre las 14:00 horas o algo más tarde, en todo caso no tardó ni una hora en llegar; la niña llevaba pantalones cortos y una camiseta o camisa y todo el rato estuvo viendo la televisión, cree que no se quedó dormida. Durante dicha estancia no hablaron de nada con la niña, negando con rotundidad que le hubiese quitado los pantalones, ni le levantó la camiseta ni efectuado tocamiento alguno en los pechos de la menor. Continuo relatando que al llegar su mujer, le dio un beso a la niña, fueron las dos juntas a la cocina a preparar la comida, estuvo todo el día bien y luego por la noche, cenaron en la casa con el padre, la pareja de éste y el hermano de la menor. Durante la cena todo fue bien, e incluso la niña participó en un teatrillo que hicieron con su hermano. Tras la cena, la menor marchó de su domicilio junto a su familia. Al día siguiente el padre le llamó para preguntarle que había pasado con su hija, se vieron y en ese momento le explicó lo relatado por la menor; al llegar a casa le explicó la conversación a su mujer y ésta le dijo que ese día la niña quería quedarse a dormir en casa con ellos.
Frente a dicha declaración se alza, como ya se ha indicado, el testimonio de la menor. Ésta en la declaración prestada relató los hechos con total claridad, ofreciendo detalles complementarios a las preguntas formuladas por los psicólogos, advirtiendo como aumentaban sus dificultades a medida que iba explicando los hechos denunciados y los actos a que le había sometido el procesado. La menor declaró que los hechos sucedieron cuando estaba de vacaciones en la quincena que le tocaba con su padre; aquel día habían organizado una cena en casa de Jesús Ángel . Por la mañana las dos mujeres (la de Jesús Ángel y la de su padre) trabajaban, Jesús Ángel les recogió a ella y a su hermano en la peluquería de la mujer de su padre, su hermano luego se fue al trabajo de su padre y se quedó trabajando con él, y ella volvió con Jesús Ángel a su casa para ayudarle a organizar la cena; comió en la casa, su mujer trabajaba por la mañana y luego venía a comer con ellos. Relató que cuando se encontraban solos en la casa, los dos en el sofá viendo la televisión, ella estaba estirada boca arriba con los pies encima de las piernas de Jesús Ángel y se empezaba a quedar dormida, él le iba tocando los pies, cuando creía que ya se estaba empezando a dormir, le acariciaba cada vez más arriba hasta que creyó que ya estaba totalmente dormida, entonces le desabrochó el cinturón del pantalón, se lo bajó, le bajó la ropa interior, le abrió las piernas y le tocó el órgano sexual primero con el dedo y luego con la boca, con la lengua, explicitando que le metió el dedo dentro de su órgano sexual y luego igual con la lengua. Al principio él estaba sentado en el sofá, pero cuando le quitó la ropa interior y le tocó con el dedo y la boca estaba agachado en el suelo y ella boca arriba, al principio no le hizo daño pero luego con la boca le hizo un poco de daño, entendiendo que mientras le metía la lengua le raspaba con los dientes. Mientras sucedieron estos hechos, el acusado decía 'que coño más bonito tiene'. Puso la lengua en su aparato reproductor, igual q con el dedo. Le hizo daño con los dientes, mientras metía la lengua le raspaba con los dientes. Seguidamente le subió la camiseta hasta el cuello, le apartó el sujetador, le lamio los pechos, le dio un beso en los labios y se fue a la terraza a fumar. Luego volvió, se sentó en el sofá y llamó a su mujer para ver cuanto le quedaba, ella siguió haciéndose la dormida porque tenía miedo, no sabía si despertar y decírselo o quedarse dormida. Luego, a los 5 minutos llegó su mujer, comieron y por la noche cenaron con su padre y su pareja, todo fue muy bien y se fueron a dormir. Al día siguiente, tras darse una ducha, se fue al sofá y aprovechó el momento en que su hermano estaba jugando en su habitación, para explicárselo a su padre y seguidamente también a su madre. Al día siguiente, acudieron a la policía a denunciar los hechos. Relató la menor que esta no era la primera vez que sucedieron hechos similares, que había abusado más veces de ella, cuando tenía 7 u 8 años, tenía algún recuerdo cuando iban a dormir la siesta, le hacía lo mismo, aunque no pudo relatar ningún episodio concreto, manifestando que lo había olvidado pero cuando sucedieron estos hechos volvió a recordarlo.
La jurisprudencia, en una línea muy consolidada ha establecido que el testimonio del perjudicado por el delito, aunque sea prueba única, puede constituir prueba suficiente para pronunciar condena. La razón que alegan tanto el Tribunal Supremo - sentencia 31 de enero de 2005, entre otras- como el Tribunal Constitucional para esta construcción es la de que en los casos de enjuiciamiento de conductas, como la que nos ocupa, caracterizadas por la clandestinidad de su comisión - producidas en la intimidad del hogar o buscando de propósito la ausencia de testigos-, la dificultad de su prueba por medios externos a los propios implicados directamente en los hechos determina que descartar desde el primer momento la declaración de la víctima aboca a la absoluta impunidad. Ahora bien esta misma jurisprudencia ha incidido en la necesidad de una valoración extremadamente prudente y ponderada de estos testimonios. Así, la STS de 25 de Octubre de 2006 realiza un análisis de diferentes sentencias que tratan la cuestión que nos incumbe y destaca que nos hallamos en situaciones de riesgos límite para la presunción de inocencia porque en algunas ocasiones -y la que nos ocupa es una de ellas- las manifestaciones del perjudicado no son únicamente la prueba única de la autoría, sino que, además, son el único que elemento para acreditar la propia existencia del delito. Éste es precisamente nuestro caso; la declaración de los denunciantes no sólo debe tener virtualidad suficiente para imputar al acusado ser autor de un delito comprobado por otros medios sino que, además, debe colmar, la prueba de que los hechos, tal y como los describen las víctimas, han existido.
En atención a la aludida prudencia en la valoración se han alcanzado unos conocidos criterios -no de validez del testimonio de la víctima, pero sí de examen del mismo- que la STS de 16 de Mayo de 2003 , con cita de la STS de 19 de Febrero de 2000 , sistematiza en: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. De un lado las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia -lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido- y, además, debe analizarse si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; y C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, hay que indicar que no se ha probado que concurra ningún hecho que permita desvirtuar las manifestaciones de la menor Ruth en lo que a su incredibilidad subjetiva se refiere. Al respecto, cobran especial importancia los informes periciales psicológicos obrantes en las actuaciones, debidamente ratificados por sus autores en el acto del plenario, sobre la credibilidad de la menor. Tal como ha reiterado la jurisprudencia, la función de este tipo de informes no es la de afirmar a modo de axioma científico la verosimilitud de un testimonio, pues no se analizan vestigios objetivos de un hecho, sino una manifestación. Más la importancia de este tipo de informes radica en que se pone de relieve por profesionales en el estudio de la personalidad humana, las características propias de la personalidad de la menor que analizan, examinando sus sucesivos relatos y sus antecedentes, y el grado de fabulación que pudiere tener, para finalmente exponer una conclusión que no tiene la consideración de prueba plena, pero que sí que constituye un instrumento más a valorar por el Tribunal, conjuntamente con las restantes pruebas, para formar su convicción acerca de lo acontecido.
En el presente caso, contamos con el informe elaborado por los psicólogos de Equipo de Asesoramiento Técnico Penal de Barcelona, debidamente ratificado y aclarado en juico por los psicólogos nº 3382 y 7195, que lo emitieron teniendo en cuenta, tanto la exploración judicial realizaba el 23 de marzo de 2015, el visionado, trascripción y análisis psicológico de su testimonio, con aplicación de pruebas psicométricas sobre la personalidad (MACI) así como una posterior entrevista psicológica con la menor y otra con sus padres.
En dicho informe se valora el relato de los hechos efectuado por la menor, considerando que presenta una estructura lineal, explicando como se iban produciendo los acontecimientos, ofreciendo una información coherente, lógica, comprensible y congruente sin entrar en contradicción con otras declaraciones prestadas; la menor ofreció mucha información periférica bien contextualizada espacial y temporalmente, así como gran cantidad de detalles, algunos sensoriales de los que pensó durante los hechos, considerando que dicho aspecto es de difícil invención cuando el relato no proviene de una experiencia vivida. Por otro lado, informaron los peritos la propia menor admitía en algunos momentos falta de memoria en el relato pero considerando que ello en ningún caso le restaba credibilidad, sino que por el contrario la aportaba. En cuanto a la expresión emocional, los peritos informaron que era compatible con el relato efectuado, mostrando mucha vergüenza y nerviosismo al hablar de los hechos, lo que consideraron lógico por su edad y momento de madurez así como por la naturaleza de los propios hechos narrados. Por último, los peritos no advirtieron indicadores de información sugestionada procedente del entorno inmediato de la menor como tampoco la presencia de indicadores de inducción externa. Por los anteriores motivos, los peritos concluyeron que la menor tenía preservadas sus capacidades cognitivas e intelectivas, no presentaba sintomatología alguna que pudiera afectar a su capacidad a la hora de prestar testimonio, considerando su relato compatible con la reproducción de unos hechos vividos, descartando la imaginación, sugestión e inducción como fuente de su testimonio.
La defensa impugnó dicho informe pericial por no haberse aportado por los peritos que lo emitieron, las grabaciones y todo el material utilizado para la elaboración de dicho informe, incluidas las entrevistas posteriores a la exploración, realizadas tanto a la menor como a sus progenitores. Tales cuestiones no desvirtúan el contenido del informe pericial emitido como tampoco sus conclusiones pues los peritos psicólogos se entrevistaron con aquellas personas que constituían el entorno directo de la menor en el momento en que sucedieron los hechos. Pero es más, la defensa pudo tener acceso tanto a la grabación de la declaración de la menor, pues estuvo presente en la exploración y consta la misma en las actuaciones, así como al resultado de las pruebas psicométricas que le fueron realizadas por parte de los indicados peritos así como al resumen del resultado de la entrevista posterior mantenida con la menor y con sus padres en los términos que consta en dicho informe, por lo que ninguna indefensión se le causó.
Frente al informe emitido por los psicólogos del EAT, se practicó a instancia de la defensa informe pericial emitido por el Dr. Víctor , médico especialista en psiquiatría y el Dr. Jose Manuel médico especialista en psicología, peritos que discrepan con la valoración realizada por los psicólogos del EAT entendiendo que, ante la existencia de contradicciones existentes entre el relato de los hechos ofrecido por la menor en sede policial y en la exploración judicial y la falta de memoria en algunos aspectos de especial relevancia, consideraron que el relato que aquella ofreció era poco consistente calificándolo como 'muy probablemente increíble'. Sin embargo, el resultado de dicho informe pericial no permite desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los psicólogos del EAT pues los peritos de la defensa ya reconocieron en su propio informe que no realizaron exploración psicológica alguna a la menor como tampoco se entrevistaron con sus padres ni realizaron a la menor las pruebas psicométricas, actuaciones que sí efectuaron los peritos del EAT. Por ello, las conclusiones de aquellos en relación con la credibilidad del relato de los hechos ofrecido por la menor, que no fue directamente entrevistada ni evaluada por ellos, no puede prevaler sobre las obtenidas por los peritos del EAT que sí tuvieron contacto directo con la misma. Por los motivos expuestos, esta Sala se decanta por el informe emitido por el EAT que considera creíble la manifestación de la menor.
Al mismo tiempo, tampoco se ha acreditado que la víctima presentara la denuncia movida por un ánimo o deseo de perjudicar al procesado, ni éste, en sus distintas declaraciones, puso de manifiesto la posible existencia de un móvil espurio, o ánimo de venganza o resentimiento en la declaración de la menor, ni la existencia de posibles problemas previos, ya fuera con la menor o con sus padres, que hubieran podido enturbiar la declaración de aquella; todo lo contrario, tanto en el acto del juicio oral como en fase de instrucción el procesado reconoció que hasta ese momento no había tenido problema alguno ni con la menor ni con su padre con el que hasta ese momento mantenía una relación de amistad. En todo caso, no puede apreciarse ánimo de venganza o resentimiento alguno en las denuncias que presentó la defensa al inicio del juicio pues todas ellas son posteriores a la denuncia que dio lugar a la incoación del presente procedimiento; con anterioridad a esta primera denuncia, tal como se ha dicho, no existía problema alguno entre las partes.
En cuanto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, hay que destacar que lo que se narra por la menor aparece como posible y lógico, en el sentido de que no es inverosímil ni imposible físicamente. El acusado ha reconocido que en la fecha de los hechos estuvo en su domicilio a solas con la menor, que ésta se tumbó en el sofá y que estuvieron viendo la televisión, e incluso reconoció que en un momento dado salió a la terraza a fumar un cigarro, tal como relató la menor. Es decir, el acusado reconoció aquellos hechos que no le perjudicaban desde un plano jurídico, negando rotundamente aquellos otros extremos que conforman los hechos imputados.
Por otro lado, como elementos de corroboración de la versión de la denunciante, es cierto que no se cuenta con prueba directa, sin embargo, contamos con pruebas que de forma periférica corroboran el testimonio de aquella. En este sentido, compareció su padre, Amadeo , que si bien no presenció los hechos relatados por la menor, pudo presenciar el estado en que se encontraba su hija esa misma noche, relató el momento en que le contó lo ocurrido, en los mismos términos que fueron expresados por la menor y corroboró su relato en cuanto a lo sucedido con el acusado. Relató que por la noche cuando llego a cenar al domicilio del acusado, la niña estaba rara, cenó muy poco y se quedó sola en el sofá, al día siguiente de los hechos fueron a la playa, la niña estaba un poco rara, cuando llegaron a casa, mientras el niño estaba en la ducha, ella se puso a llorar y a temblar y le dijo que le tenía que contar una cosa, y le explicó todo lo que había pasado; le contó que estaba en el sofá con el acusado, le empezó a tocar las piernas y luego le bajo los pantalones y las bragas, le empezó a tocar, le metió el dedo y le dijo que coño más bonito tienes, seguidamente llamó a su ex mujer y también al acusado y se citaron, le contó lo que su hija le explicó, le preguntó si era verdad y al no decirle nada, se marcharon y al día siguiente fueron a denunciar. Igualmente, confirmó que ni él ni su hija habían tenido problema alguno con el acusado, al contrario, confirmó que su hija tenía buena relación con aquel, afirmando que para los niños era como un abuelo.
Frente a dicha prueba de cargo, se practicó como prueba de descargo, la testifical de María Consuelo , esposa del acusado, que refirió que aquel día llegó a su casa sobre las 14:30 o 14:45 horas, al llegar la niña estaba en el comedor, se levantó, le dio un beso y se fueron juntas a la cocina; la niña estaba bien, como también lo estuvo durante la cena e incluso al final participó en un teatrillo que hizo con su hermano. Cuando marchaban, la niña estaba en el sofá y le dijo que se quería quedar a dormir con ellos, pero su padre y su pareja no lo permitieron; extremo éste que fue negado por el padre de la menor. En todo caso, la declaración prestada por la Sra. María Consuelo no permite desvirtuar el relato de los hechos ofrecido por la menor pues no fue testigo de los mismos, pero sí admitió que el acusado y la niña estuvieron solos en el domicilio hasta más allá de las 14:30 horas, por tanto, no permite descartar que durante su ausencia hubiese podido suceder lo relatado por la menor.
Por otro lado, no permite crear una duda razonable en el Tribunal el resultado de la pericial practicada por los Dres. Víctor el Dr. Jose Manuel en relación al estado psíquico y mental del acusado, en cuyo informe concluyeron que no presentaba trastorno mental grave y/o severo, ni trastorno de la personalidad ni graves rasgos disfuncionales de la personalidad, ofreciendo unos parámetros de su personalidad dentro de la normalidad estadística. Informaron los peritos que del perfil de la personalidad del acusado, no se evidenciaban trastornos objetivos en la esfera de la impulsividad y/o agresividad/hostilidad conductual, que pudiera afectar en el área del instinto, inclinación y/o conducta sexual; siendo compatible el que disponga de mecanismos inhibitorios de su conducta (capacidad de autocontrol psico-emocional) en lo que se refiere a las áreas antedichas.
Concurre igualmente el tercero de los parámetros citados, persistencia en la incriminación, pues, tal como hemos indicado, la menor ofreció una versión detallada de los hechos vividos con el acusado, totalmente coherente y sin contradicciones, manteniendo el mismo relato que en la declaración que prestó en sede policial. En ambas declaraciones describió con identidad plena de circunstancias como el acusado empezó a acariciarle los pies, subiendo por las piernas hasta llegar a sus genitales, como le bajó el pantalón y la ropa interior, para seguidamente introducirle el dedo y la lengua en su vagina, mientras que le decía 'que coño más bonito tiene'; relató igualmente que tras ello le subió la camiseta y le besó los pechos para finalizar con varios besos. Ninguna contradicción relevante puede significar el hecho que en sede policial la menor dijese que se había quitado previamente el sujetador, que fueron varios besos en la boca o que cuando lo explicó a su padre su hermano estaba en la ducha, mientras que en la exploración judicial manifestara que tenía el sujetador puesto y el acusado se lo apartó con la mano para acceder a sus pechos o que fue uno solo beso el que le dio o que aprovechara para contarlo a su padre cuando su hermano estaba en la habitación jugando, pues tal como informaron los psicólogos del EAT la divergencia en detalles accesorios es irrelevante y no contradice la globalidad de su testimonio, siendo que lo importante y lo que dota de credibilidad y verosimilitud al testimonio de la menor es su persistencia sobre el hecho nuclear, esto es, sobre el tipo de abuso sexual, que se mantuvo en sus distintas declaraciones, sin diferencias significativas.
En este mismo sentido se pronuncia nuestra jurisprudencia, en STS de 2 de octubre de 2015, entre otras, en la que se establece que 'la necesidad de persistencia en la incriminación no puede confundirse con una repetición mimética, en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la lacerante vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones. Quien exige una imitación reiterativa de lo narrado en la comparecencia inicial - normalmente ante agentes de policía-, está prescindiendo de las diferencias entre ese primer escenario y el que es propio, por ejemplo, de una explicación más sosegada ante profesionales de la psicología o ante la autoridad judicial. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por la falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio, está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. No implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo, en fin, es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría.' Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la prueba practicada, tras confrontar las distintas declaraciones de testigos y peritos, permite llevar a la plena convicción de que el testimonio de la menor es realmente espontáneo y acorde con la realidad, otorgándole por ello la credibilidad y verosimilitud necesaria para convencer al Tribunal de que lo realmente acontecido y ha quedado plenamente acreditado, es lo narrado por aquella, constituyendo por tanto prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al acusado.
TERCERO.- En cuanto a la calificación jurídica, el Ministerio Fiscal entiende que los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales del art. 181.2 y 4 del Código Penal, mientras que la acusación particular entiende que los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales del art. 181.3, 4 y 5 en relación con el art. 180.1.3 del Código Penal.
En relación al delito de abusos sexuales, la jurisprudencia ha establecido que, frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificados como 'agresión sexual' del art. 178, con el complemento que representan los subtipos agravados de los art. 179 y 180 del Código Penal, este texto legal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181 como ' abuso sexual', con tres tipologías distintas: a) la primera, constituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento; b) la del número 2º, que considera en todo caso como abuso no consentido el cometido sobre persona privada de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, o se cometa anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos u otras sustancias idónea el efecto; y c) la del núm. 3 en la que, a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto; lo que da lugar al llamado 'abuso de prevalimiento'.
Cada una de las tres tipologías posibles de 'abuso' sexual previstas en el art. 181 -y diferenciadas de las de 'agresión' del art. 178 y ss.- es a su vez susceptible de presentar en el desvalor de la acción, que se desarrolla a su vez en dos niveles: por un lado imponiendo penas más graves cuando el ' abuso sexual ' consista en acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de los dos primeras vías; y por otro lado imponiendo esas las penas en su mitad superior cuando concurrieren las circunstancias 3ª o 4ª de las previstas en el art. 180.1 del Código Penal.
En el presente caso, este Tribunal comparte la calificación jurídica que realiza la acusación particular, sin que alberguemos ningún tipo de duda de que la conducta desarrollada por el acusado es incardinable en el delito de abusos sexuales con introducción de miembros corporales del art. 181.3, 4 y 5 del Código Penal toda vez que el acusado, sin concurrir violencia ni intimidación, realizó actos que atentaron contra la libertad e indemnidad sexual de la menor consistentes en introducción de miembros corporales (dedo y lengua) en la vagina de la menor. Es evidente que no existió consentimiento válido de la menor pues en este caso su consentimiento estaba viciado por haberse prevalido el procesado de su situación de superioridad.
Al respecto, la STS de 3 de octubre de 2007 que se remite a la 1165/2003, de 18 de septiembre, dice que 'la subsunción en la figura delictiva del art. 181.3 del Código penal requiere, en primer lugar, la existencia de una relación de superioridad del sujeto activo con relación al pasivo y, además, que esa situación sea aprovechada, prevalimiento, por el sujeto activo para la relación sexual. Este segundo requisito, elemento subjetivo y perteneciente a la esfera íntima del sujeto activo, debe ser acreditado a través de inferencias racionales que permitan acreditar que el sujeto se aprovecha y tiene conciencia de la situación de superioridad y de la desigualdad existente de la que obtiene la ventaja para la realización del acto sexual, en esta caso, del acceso carnal'. En este caso, resulta incuestionable tal superioridad pues el procesado aprovechó la situación de superioridad que le ofrecía la relación de confianza existente con la menor, en palabras del padre de la menor para sus hijos el procesado era como un abuelo y que en el momento de los hechos se encontraban solos en el domicilio de aquel; circunstancias que mermaban sensiblemente las posibilidades de defensa de la menor .
Concurre igualmente la circunstancia de agravación del art. 180.3 del Código Penal de aplicación cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, atendiendo precisamente a la edad de la menor -13 años- y que los hechos sucedieron en casa del acusado cuando aquella estaba bajo su cuidado lo que obviamente la hacía más vulnerable.
Ambas circunstancias de agravación (prevalimiento y especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad) son perfectamente compatibles, ya que los hechos en que se sustentan no se confunden o superponen. En este sentido la STS de 5 de noviembre de 2009 establece 'que la minoría de edad y el prevalimiento aun siendo convergentes son realidades distintas, de modo que su análoga significación no excluye la diferenciación de sus respectivos fundamentos: el de la edad descansa en la personal limitación de la víctima mientras que el prevalimiento se apoya en el abusivo aprovechamiento de una relación de superioridad por quien lo obtiene. Son desvaloraciones diferentes y compatibles entre sí de modo que no se quebranta el 'ne bis in idem', al apreciar simultáneamente el subtipo de especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad y del prevalimiento cuando además, como es el caso, concurre el aprovechamiento por el sujeto de una relación de superioridad facilitadora de la acción por circunstancias distintas de la edad de la víctima. Se añade en la referida sentencia que también es compatible el abuso apreciado por razón de la menor edad de la víctima con el subtipo de la especial vulnerabilidad (art. 180-1 3º), cuando ésta descansa en una situación material que por sí misma y con independencia de la edad implica una especial indefensión.'
CUARTO.- Del mencionado delito, responde, en concepto de autor, el procesado Jesús Ángel conforme dispone el art. 28 del Código Penal por haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.
QUINTO.- No concurren, ni han sido alegadas, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena, el art. 181.2 y 4 (redacción posterior a la LO 5/2010) prevé una pena en abstracto de 4 a 10 años de prisión, pena que deberá ser aplicada en su mitad superior al concurrir el subtipo agravado del apartado 5 del art. 181 en relación con el art. 180.1 y 3 víctima especialmente vulnerable por razón de la edad (pena de prisión de 7 a 10 años). A partir de dicho marco punitivo, siendo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la vista de las circunstancias personales del acusado y la gravedad de los hechos, consideramos procedente la imposición de la pena en su mínimo legal, esto es, 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art.
56 del Código Penal.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en los art. 57 y 48 del Código Penal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de la persona de la menor Ruth ., de su domicilio, centro de estudios y cualquier lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por tiempo de 4 años superior al tiempo de duración de la pena de prisión.
SÉPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal y en su virtud el procesado deberá indemnizar a la víctima por el daño moral causado como consecuencia del abuso sexual cometido.
En cuanto al daño moral, la STS de 30 noviembre 2009, entre otras, mantiene que 'Aunque es muy difícil o imposible cuantificar el daño moral, el llamado por la doctrina precio del dolor, es innegable que, desde el punto de vista jurídico, la indemnización económica es la única vía de resarcimiento con la que se cuenta, cuando se trata de daños de esta naturaleza en supuestos, como aquí ocurre en los que los delitos cometidos afectan a la integridad moral y a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio. Por otra parte, en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado', y en la de 28 de julio de 2009 se recuerda la doctrina jurisprudencial sentada en sentencias como la de 24.3.97 respecto a que 'no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.
En el presente caso, este Tribunal considera que teniendo en consideración la incuestionable gravedad de los hechos, los bienes jurídicos afectados, la edad que presentaba la menor en la fecha de los hechos y que según consta en el informe psicológico del EAT la menor niega afectación derivada de los presentes hechos delictivos, consideramos razonable y proporcionado fijar una indemnización a favor de la misma en la suma de 10.000 euros.
En general no se admite la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, notablemente superior a la concedida, por cuando no ha resultado debidamente justificada en su cuantía.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito. Por tanto, procede condenar al procesado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Vistos además de los citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Jesús Ángel como autor de un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales sobre víctima menor de edad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular.Se impone a Jesús Ángel la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de la persona de Ruth ., de su domicilio, centro de estudios y cualquier lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por tiempo de 4 años superior al tiempo de duración de la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Jesús Ángel deberá indemnizar a Amadeo , como legal representante de la menor Ruth , en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados; cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

