Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 1/2018 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 291/2020
Núm. Cendoj: 11012381002020100001
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:882
Núm. Roj: SAP CA 882/2020
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PROCEDIMIENTO: Tribunal del Jurado 1/2018 DILIGENCIAS PREVIAS 402/2017 PROCEDIMIENTO ANTE
EL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2018 JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SANLUCAR DE
BARRAMEDA
S E N T E N C I A Nº 291/20
ILMO.SR. MAG ISTRAOO-PRESIDENTE: D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
En Cádiz. A veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y público por el Ilmo. Presidente, a. margen referenciado, el Rollo del Tribunal del Jurado
1/19 seguido en esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial dimanante del Procedimiento del Tribunal
del Jurado Nº 1/18 procedente del Juzgado Mixto Nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, seguido por un delito de
homicidio doloso, contra el acusado Silvio con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1999 en Sanlúcar
de Barrameda (Cádiz), hijo de Lázaro y de María Rosa , con último domicilio en CALLE000 número NUM002 .
mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de noviembre
de 2017, representado por la Procuradora Sra. Dª ANA MARIA GUTIERREZ DE LA HOZ y defendido por el Letrado
Sr. D. JUAN CARLOS GOMEZ VILLEGAS.
Personados como Acusación Particular en la causa D. Juan Luis y D. Juan Ramón representados por la
Procuradora Sra. Dª REBECA LOPEZ GONZALEZ y asistidos del Letrado Sr. D. MIGUEL VERDUN PEREZ.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representada por la Ilma. Sra. Dª VICTORIA PASCUAL ESPINOSA.
Han integra el Jurado:
1.- DOÑA Africa 2.- DOÑA Aida 3.- DOÑA Amparo 4.- DON Arsenio 5.- DON Benedicto 6.- DON Bienvenido
7.- DON Cecilio 8.- DOÑA Celsa 9.- DON Damaso SUPLENTES: 1.- DON Edmundo 2.- DOÑA Enriqueta
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron ante este Tribunal con la recepción en la Secretaria de esta Sección el pasado 22/03/2019 del testimonio remitido por el Juzgado Mixto Número Tres de Sanlúcar de Barrameda. Tras el emplazamiento de las partes personadas y la designación del Magistrado- Presidente del Tribunal por riguroso como prestablecido, y tras el planteamiento de numerosas cuestiones previas que fueron resueltas por Auto de fecha 08/07/2019, que recurrido en apelación fue confirmada dicha resolución por Auto de fecha 09/09/2020 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla.
Por Auto de fecha 04/06/2020, se recoge la declaración de Hechos Justiciables, al tiempo que se señalan par la celebración de las sesiones del juicio oral los días 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2020, juicio que termina celebrándose el día 21 de septiembre.
En el interior de este periodo se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la LOTJ. De designación por sorteo de los 36 candidatos a jurado para esta causa citación de los mismos y devolución de los cuestionarios, sin haberse formulado recusación por las partes personadas vía artículo 22 de la LOTJ.
SEGUNDO.- En la hora y día señalados par el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal, con las asistencias de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ, siendo previamente interrogados los candidatos a jurado sobre posibles causas de excusa, incompatibilidad o ausencia de requisitos legales con el resultado que se hizo constar en el acta quedando incluidos en el sonido cuantos candidatos fueron admitidos o cuyas excusas fueron rechazadas, hasta concluir, tras su celebración , con la selección por sorteo de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ.
Resultaron designados los Jurados, titulares y suplentes, que constan identificados en el encabezamiento de esta resolución.
Constituido el Tribunal del Jurado, con carácter previo presenta el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, sujeto al reconocimiento de los hechos por el acusado, escrito de acusación modificado a delito de homicidio doloso consumado, mostrando aquiescencia la Defensa. Tras la practica de la prueba consistente en la pericial del Médico Forense Don Genaro y de los agentes de la Policía Nacional NUM003 , NUM004 y NUM005 , las partes renunciaron al resto de prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el soporte audiovisual aportado al expediente informático.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, es trámite de 'a definitivas' mantiene las modificaciones realizadas al inicio de la vista oral en el sentido de considerar al acusado autor de un DELITO DE HOMICIIDIO DOLOSO CONSUMADO del art. 138.1 del C.P. concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante mixta de parentesco del art. 23 del C.P. solicitando se le imponga al acusado las penas de 15 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex articulo 139.1.1ª, 23, 56, 66.5.3º del C.P. y de conformidad al artículo 55 del Texto Legal inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a Responsabilidad Civil, solicita se imponga al procesado Silvio , el pago de una indemnización a su madre y esposa del fallecido Doña Milagros en la cantidad de 90.000,00 euros, y con la cantidad de 20.000,00 euros a caca uno de sus hermanos sumas a las que deberá añadirse el interés legal al que se refiere el artículo 576 de la LEC.
Por su parte, la Acusación Particular calificó los hechos en sentido similar al Ministerio Fiscal, añadiendo en cuanto a las penas conforme al artículo 48 del CP la prohibición de residir durante 10 años en Sanlúcar de Barrameda, pena que deberá ser cumplida tras la pena de prisión, y que el acusado no obtenga beneficios penitenciarios hasta la mitad de la pena impuesta, unido a la prohibición de acceder a Sanlúcar de Barrameda durante el periodo que quede hasta el cumplimento de la pena privativa de libertad. Igualmente, renuncia a la responsabilidad civil.
Asimismo, solicita que se imponga al procesado el pago de las Costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
La Defensa mostró total conformidad con las anteriores acusaciones.
Tras los respectivos informes de las partes el acusado hizo uno de su 'derecho a la última palabra', manifestando que solo podía pedir perdón a su madre y a sus hermanos.
CUARTO.- Por el Magistrado-Presidente se confeccionó el objeto del veredicto que se sometió a la audiencia de las partes a los efectos del artículo 53 de la LOTJ, con el resultado que consta en el acta extendida por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia. A continuación, fue convocado nuevamente el Jurado al que, tras darle las instrucciones preceptivas, se le hizo entrega del escrito de objeto de veredicto, tras lo cual se retiraron para su deliberación. Una vez que se informó a través del Letrado de la Administración de Justicia que la deliberación y votación del objeto del veredicto había concluido y el acta de la votación estaba confeccionada, se volvió a constituir el Tribunal en audiencia pública donde se procede a dar lectura del veredicto participando la portavoz cada uno de los hechos probados (se hubo hechos no probados) y el resultado de la votación, siendo declarado culpable por unanimidad del delito por el que venía siendo acusado y pronunciándose igualmente por unanimidad en contra de la suspensión de la ejecución de la pena o de la solicitud de incluso total o parcial. Se aporta el acta del jurado firmada que queda unidad al acta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia. Todo ello con el soporte audiovisual del acto. Declarado disuelto el Jurado, abandonaron sus miembros los estrados y la Sala de Vistas.
QUINTO.- A continuación, por el Magistrado-Presidente se concedió la palabra a las partes para que informaran sobre la pena y el alcance de las responsabilidades civiles que se solicita que se impongan. El Ministerio Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex artículo 139.1.1ª, 23, 56, 66.1.3ª del CP. Y de conformidad al artículo 55 del Texto Legal inhabilitación absoluta durante el tiemplo de la condena. En cuanto a Responsabilidad Civil, solicita se imponga al acusado Silvio , el pago de una indemnización a su madre y esposa del fallecido Doña Milagros en la cantidad de 90.000,00 euros, y con la cantidad de 20.000,00 euros a cada uno de sus hermanos, sumas a las que deberá añadirse el interés legal al que se refiere el artículo 576 de la LEC.
La Acusación Particular calificó los hechos en sentido similar al Ministerio Fiscal, añadiendo en cuanto a las penas conforme al artículo 48 del CP la prohibición de residir durante 10 años en Sanlúcar de Barrameda pena que deberá ser cumplida tras la pena de prisión, y que el acusaran no obtenga beneficios penitenciarios hasta la mitad de la pena impuesta, unido a la prohibición de acceder a Sanlúcar de Barrameda durante el periodo que quede hasta el cumplimento de la pena privativa de libertad. Igualmente, renuncia a la responsabilidad civil.
La Defensa mostró total conformidad con las anteriores acusaciones.
Tras dicho trámite el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal, quedaron los autos vistos para sentencias, en cuyo poder quedaron los autos para la redacción de la presente resolución.
HECHOS PROBADOS El Jurado declara probados los siguientes HECHOS: 1.El día 13 de noviembre de 2017, hacia las 18:00 horas el acusado Silvio acudió al domicilio familiar donde convivía junto a su madre y esposa del fallecido, Doña Milagros y sus otros dos hermanos situado en el número NUM002 de la CALLE000 en la localidad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) 2.El acusado pese a su edad y a que no realizaba actividad laboral alguna, mantenía un elevado nivel de gastos a los que no podía hacer frente consecuencia de lo cual tenía múltiples deudas pendientes de abonar. Ante la necesidad imperiosa de obtener dinero, el acusado transmitió a una amiga y compañera de instituto su intención de acabas con la vida de su padre para poder así cobra la herencia 3.Acuciado por las deudas, el día 13 de noviembre de 2017 a la hora indicada, inició una fuerte discusión con su progenitor. Luis Andrés quien se encontraba en se instante solo en el interior del domicilio. En un momento de la misma el acusado, se dirigió a la cocina de la casa de donde, tras ponerse unos guantes de látex para no dejar huellas, cogió un cuchillo de 13,5 centímetros de hoja con el que se dirigió a la persona de su padre con la intención de acabar con su vida.
4.El acusado, asestó a su victima al menos un total de 8 puñaladas en la zona de la espalda, cráneo, cuello y pecho. La víctima falleció de un shock hipovolémico como consecuencia de las heridas sufridas.
5.Tras acabar con su vida, el acusado, se cambió de ropa introduciendo la ropa manchada de sangre junto con las zapatillas, los guantes y el cuchillo e un a bolsa plástica de color gris que posteriormente arrojó a un conteneder cuando se dirigía de camino a la comisaría a denunciar los hechos.
6.El acusado se encuentra en prisión provisional por eta causa desde el día 16 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos declarados probados, que son los que el Jurado ha declarado como tales, son constitutivos de un delito de homicidio doloso consumado del articulo 138.1 del CP. Del que es responsable en concepto de autor, material y directo (artículo s27 y 28d del CO) Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales. El precepto citado en primer término, según la redacción vigente a la fecha de los hechos, dice así: El que matare u otro será castigada como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años'.
Como ha quedado expuesto el Jurado ha declarado probado que Silvio el día 13 de noviembre de 2017, inició una fuerte discusión con su progenitor, Luis Andrés quien se encontraba en ese instante solo en el interior del domicilio. En un momento de esta, el acusado, se dirigió a la cocina de la casa de donde, tras ponerse unos guantes de latex para no dejar huellas, cogió un cuchillo de 13.5 centimetros de hoja con el que se se dirigió a la persona de su parte con la intención de acabar con su vida. El acusado, asisto a su víctima al menos un total de 8 puñaladas en la zona de la espalda, cráneo, cuello y pecho. La victima falleció de un shock hipovolémico como consecuencia de las heridas sufridas.
Este hecho resulta probado a juicio del Jurado por unanimidad por 'la confesión del acusado, las pruebas recogidas por la Policía Nacional tras la inspección ocular, además de por el resultado de la autopsia'. Y con lo expuesto no se requiere de más motivación toda vez que resulta indiscutido e inequívoco que el acusado asestó cuando menos 8 puñaladas que determinaron en directa relación causal, según queda establecido en la autopsia, la muerte de su padre Luis Andrés y está asimismo no reconocido que la hizo personal directa y libremente.
Ubicados los hechos en el ámbito del delito de homicidio doloso, nunca se ha discutido sobre la presencia del animas necandi (ánimo de matar). No obstante , el mismo se infiere de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hacen aflorar y salir a la superficie dicho elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Como criterios de inferencia se enumeran, siguiendo a la STS 735/2000 de 17 de julio los siguientes: '1. La dirección el número y la violencia de los golpes. 2 Las condiciones de espacio y tiempo 3 Las circunstancias conexas con la acción 4. Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito 5 La relaciones entre el autor y la victima 6 La misma causa del delito Si bien precisando, que tales criterios que se describen a título de ejemplo no son únicos y por ende, no constituyen un mundo cerrado número causas, ya que cada uno de tales criterio de inferencia no precisa carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de lo oculta intención'.
Así en el ATS 4922019 DE 25 de abril, se destacan dos hechos básicos de los que pueden inducirse que existe dolo de matar '... de un lado la clase de arma utilizada reseñilla de grandes dimensiones y de otra el lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe que ha de ser una zona vital como la cabeza o el tronco donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana '( SSTS 261/2012 de 2 de febrero 554/2014 de 27 de marzo y 565/2014 de 27 de marzo...).
En este mismo sentido en la STS 295/2019 de 4 de junio después de numerar también una srie de datos que en función de las peculiaridades del caso concreto, pueden ser tenidos en cuenta para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, se insiste en que si bien todos deben ser consideradas, '... tiene especial interés, por su importante significado, el cuanto empleada la forma de la agresión especialmente su intensidad y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.... Pronunciándose en la misma línea el ATS 3853/2017, de 23 de marzo, al referirse en el mismo que, '... no todos los indicios tienen la misma importancia, ni ha de concurrir un número determinado de ellos, siendo indicios realmente importantes, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y la intensidad del golpe...'
SEGUNDO.- Como ha quedado expuesto el Jurado ha declarado probado de forma unánime que el acusado era hijo del fallecido (apartado B del objeto del veredicto), concurriendo en el mismo la circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del CP que dispone 'es circunstancia que puede premiar o agravar la responsabilidad según su naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser a haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté a haya estado ligada de forma estable por análoga relación de efectividad o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o infracción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.
TERCERO.- En sede de determinación de la pena, todas las partes está conformes en que se le imponga al acusado la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex artículo 139.1.1º, 23, 56, 66.1.3º del CP, y de conformidad al artículo 55 del Texto Legal la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. La Acusación Particular añadió como accesoria al amparo del articulo 48.1 del CP que se privará al acusado de residir y acudir a Sanlúcar de Barrameda por tiempo de 10 años., pena que deberá ser cumplida tras la privativa de libertad. De igual forma, que el acusado no obtenga beneficios penitenciarios hasta la mitad de la pena impuesta y que pura el caso de obtener alguno se le impone la prohibición, hasta que sea efectiva la accesoria interesada de no residir ni entrar en Sanlúcar hasta le cumplimento efectivo de la pena privativa de libertad; respecto a estas peticiones tampoco existió ninguna objeción de la Defensa.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.5 del Código Penal, toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal, de forma tal que la condena penal debe ir seguida de la civil por los daños y perjuicios que en este caso se circunscriben a la indemnización por el acusado Silvio a su madre y esposa del fallecido Doña Milagros en la cantidad de 90.000,00 euros, y con la cantidad de 20.000, euros a cada uno de sus hermanos, sumas a las que deberá añadirse el interés legal al que se refiere el artículo 576 de la LEC.
La Acusación Particular renunció a ala responsabilidad civil
QUINTO.-Las costas del juicio le serán impuestas al condenado, incluidas las de la Acusación Particular, por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 504 y siguientes de la LECRIM procede prorrogar la prisin provisional hasta la mitad de la condena que se impone, para asegurar que el acusado, condenado a 15 años de prisión, ante la gravedad de la pena que le amenaza, no tratará de eludir su cumplimiento.
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto el siguiente
Fallo
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de homicidio doloso a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante mixta de parentesco.Igualmente, como pena accesoria se le impone al condenado citado la prohibición de residir y acudir a Sanlúcar de Barrameda, por tiempo de 10 años, pena que deberá ser cumplida tras la privativa de libertad.
Y lo anterior con imposición del pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
En materia de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a la perjudicada su madre y esposa del fallecido Doña Milagros en la cantidad de 90.000,00 euros y la cantidad de 20.000,00 euros a cada uno de sus hermanos, sumas a las que deberá añadirse el interés legal al que se refiere el artículo 576 de la LEC.
Se acuerda la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena que se ha impuesto, que seria hasta el día 16-5-2025, computado el tiempo pasado en prisión preventiva.
Se acuerda que el penado no pueda obtener beneficios penitenciarios hasta la mitad de la pena impuesta, y que para el caso de obtener alguno se le impone la prohibición , hasta que sea efectiva la accesoria interesada, de no residir ni entrar en Sanlúcar hasta el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad.
Notifíquese a la parte la presente resolución, haciéndose saber que la mismo no es firme ya que es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dentro de los 10 días siguientes a la última notificación.
Déjese certificación de la presente en los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.
Así por eta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-PRESIDENTE PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente que la firma y leída por el en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

