Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 496/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 291/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100281

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6233

Núm. Roj: SAP M 6233:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2014/0004164

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 496/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 355/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 291/2020

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinte

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Carlos Alfonso Castro Serrano en nombre y representación de Emilio contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2018 en procedimiento abreviado 355/2015 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2018 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 355/2015 , del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se considera probado y así se declara que sobre las 03.00 horas del día 23 de febrero de 2.014 el acusado Emilio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para conducir circulaba conduciendo el vehículo marca Mercedes, modelo CLA, matrícula .... HKE, por la localidad de Coslada, realizando un cambio de sentido prohibido en la intersección de las calles Venezuela con Jesús de San Antonio, para circular por esta vía hacia la calle Colombia, circunstancia apercibida por Agentes de Policía Nacional que se encontraban de patrulla, los que procedieron a la detención del vehículo, notando en el acusado evidentes síntomas de embriaguez, lo que determinó que pasara aviso a Agentes de Policía Local de Coslada. Personados agentes y notando también síntomas de embriaguez en el acusado le sometieron a la prueba de detección de alcohol con etilometro de aproximación que arrojó un resultado de 0.68 miligramos de alcohol por litro de aire respirado. El acusado fue invitado a la realización de las preceptivas pruebas de detección de alcohol en dependencias de Jefatura de Policía Local con etilometro evidencial Alcotest 7110 de la serie ARUD-0149, con verificación en vigor hasta el 27 de julio de 2.014, arrojando un resultado positivo de 0.77 miligramos de alcohol por litro de aire respirado, en una primera prueba practicada a las 03.43 horas y de 0.80 miligramos del alcohol por litro de aire respirado, en una segunda practicada a las 03.56 horas.

Invitado el acusado a la realización de prueba de contraste, renunció a la misma.

El acusado presentaba como síntomas externos reveladores de su embriaguez: sopor, olor a alcohol, ojos velados, rostro sudoroso, habla pastosa, halitosis alcohólica y deambulación oscilante.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa alguna imputable al acusado desde la diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones del 23 de octubre de 2.015 hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio de 7 de junio de 2.017. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que deboCONDENAR y CONDENOa Emilio como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del artículo 379.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES MULTAcon cuota diaria de CUATRO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORESpor tiempo de QUINCE MESESasí como al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Carlos Alfonso Castro Serrano en nombre y representación procesal de don Emilio

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, a los que habrá de añadirse que las actuaciones han estado igualmente paralizadas por causa no imputable al recurrente desde el 11 de abril del año 2019 hasta el dictado de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por estos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares condenó a D. Emilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo Cuerpo Legal, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas. Igualmente a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses.

Por el procurador Sr. Castro Serrano en nombre y representación de D. Emilio, se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado en favor del recurrente de un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente se acoja la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada aplicando la pena inferior en uno o dos grados. Subsidiariamente a los anteriores, de mantenerse la apreciación de la atenuante como simple, se imponga efectivamente la pena en su mitad inferior.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.

1.- El primero de los motivos del recurso de apelación utiliza como rúbrica indebida aplicación del artículo 379.2 del CP por ausencia de los elementos del tipo objetivo y, en su caso, nulidad de la tasa obtenida por falta de garantías en el aparato de medición por infracción de los artículos 12 y 13 de la Orden ITC/3707/2006 de fecha 22 de noviembre. En el desarrollo del motivo lo que arguye el recurrente es que la última verificación del aparato se habría producido con fecha 8 de mayo del año 2012, y la fecha del ensayo es 25 de julio del año 2013.

(i).- De este suerte centrado nuestro cometido en la alzada, cúmplenos señalar que este primer motivo impugnatorio queda limitado a constatar que la práctica de las pruebas de alcoholemia se ha realizado cumpliendo con el artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial y los artículos 20 a 26 del Reglamento General de Circulación y la utilización de un etilómetro debidamente homologado y calibrado que cumpla con las especificaciones de la Ley 3/1985, de 18 de marzo de Metrología; el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida y la Orden OTC 370/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir al concentración de alcohol en aire espirado.

(ii).- En nuestro caso lo que resulta del certificado de verificación periódica obrante al folio 15 y siguientes de la causa es que el etilómetro es válido hasta el 24 de julio del año 2014. Así las cosas y producidos los hechos el día 23 de febrero de dicho año, llano es colegir que la utilización del aparato se habría producido dentro del período verificado. Una cosa es el examen administrativo del aparato que habría tenido lugar el 8 de mayo del año 2012, y otra su examen metrológico que, insistimos, según resulta del certificado se produjo con fecha 25 de julio del año 2013 y con vigencia hasta el 24 de julio del año 2014. Si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento la cuestión en la que insiste el recurrente, a saber, que la revisión del aparato el día 25 de julio del año 2013 se habría producido transcurrido el año computado desde la verificación producida el día 8 de mayo del año 2012, podría tener relevancia para el caso de que los hechos se hubieran producido en el período comprendido entre estas dos últimas fechas pero no, como aquí acontece, cuando tuvieron lugar tras la última verificación realizada y dentro del período cubierto por la misma.

Desestimaremos por tanto este primer motivo del recurso de apelación.

2.- El segundo lleva por rúbrica vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo. En el desarrollo del motivo ( que es reiteración del mismo alegato deducido en la instancia ), sostiene el apelante que según resulta del atestado, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía dieron el alto al automóvil conducido por el ahora recurrente sobre las 02,00 horas del día 23 de febrero del año 2014; que a continuación solicitaron la intervención de los agentes de la Policía Local de Coslada que fue recibida sobre las 03,20 horas; que personados los agentes de este último Cuerpo realizaron una prueba con alcoholímetro de aproximación que arrojó un resultado de 0,68 mg/l, prueba esta, se afirma en el recurso, que se habría practicado entre hora y media y dos horas después de ser detenido el apelante. Finalmente, la prueba con etilómetro evidencial tuvo lugar, la primera de ellas a las 03,44 horas y la segunda a las 03,58 horas con resultado de 0,77 y 0,80 mg/l. A partir de tales alegatos sostiene quien recurre que habida cuenta la progresión de la influencia de la ingesta alcohólica, al tiempo de la conducción, la tasa de impregnación alcohólica hubo de ser necesariamente inferior a 0,60 mg/l. Si a lo anterior se añade que las manifestaciones de los agentes en el plenario, tanto del Cuerpo Nacional de Policía como de la Policía Local de Coslada, contienen contradicciones respecto de los síntomas que presentaba el detenido y obedecen en este caso a clichés o parámetros preestablecidos, siendo en cualquier caso que el condenado en la instancia se encontraba tomando ansiolíticos como lexatin, pulmicor y ventolín, hasta el punto de que mientras aguardaba la llegada de la Policía Local ingirió un lexatin y se aplicó ventolín, lo que interfirió necesariamente en el resultado de las pruebas que le fueron practicadas, a juicio del recurrente no se habría practicado prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

(ii).- Si examinamos los alegatos del recurrente a la luz de la doctrina jurisprudencial más arriba sintetizada comprobamos que se cuestiona la condena desde una triple perspectiva, a saber; 1.- porque la prueba objetiva de detección alcohólica habría sido practicada más de hora y media después de la conducción, y mostrando sus resultados un signo claramente ascendente, ello patentiza que al tiempo de dicha conducción ( mas de hora y media antes de realizarse las pruebas ), el grado de impregnación alcohólica habría de haber sido necesariamente inferior a los 0,60 mg/l. 2.- porque la diligencia de síntomas no patentiza la influencia de la ingesta alcohólica en la conducción habida cuentas las contradicciones que muestran los agentes en su declaración en el plenario. 3.- porque el recurrente estaba sometido a medicación ( cuyo consumo se habría producido, incluso, el día de los hechos ), que altera el resultado de las pruebas.

a.- Comenzando con el alegato relativo a la dilación en la práctica de las pruebas, no resulta de la actividad probatoria desplegada ese retraso invocado por el apelante entre el momento en el que se habría producido la intervención de los agentes del CNP y la realización de las pruebas. Antes al contrario del examen de las reseñas horarias que se recogen en el atestado se deduce que el desarrollo de los hechos habría tenido lugar entre las 03,00 horas y las 03,58 horas (momento en el que finaliza la segunda de las pruebas ) del día 23 de febrero del año 2014. Si a ello se añade que en ese período temporal inferior a una hora se habría practicado una prueba con alcoholímetro de aproximación de la que igualmente se habría obtenido un resultado que patentizaba una ingesta alcohólica superior a la tasa legalmente determinante de la concurrencia de delito, hemos cabalmente de concluir- como también lo hizo el Juzgador de Instancia-, que no resulta de la actividad probatoria un retraso en la práctica de las pruebas con etilómetro evidencial, que patentice que al tiempo de la conducción la tasa que hubiera arrojado de practicarse la prueba en ese momento, hubiera resultado inferior a los 0,60 mg/l.

b.- Igualmente se cuestiona en el recurso de apelación la valoración que se hace en la sentencia recurrida de la diligencia de síntomas contenida en el atestado.

Los agentes que depusieron en el plenario en relación con este particular ratifican, en lo sustancial, el contenido del atestado conforme al cual el ahora recurrente presentaba olor a alcohol, ojos velados, rostro sudoroso, habla pastosa, pérdida de atención y movimiento oscilante. Tales síntomas son compatibles con el resultado de las pruebas objetivas de detección alcohólica y evidencian (principalmente el habla pastosa, la pérdida de atención y el movimiento oscilante), la influencia del consumo de alcohol en la conducción.

Frente a lo que se afirma en el recurso, no advierte la Sala que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y los de la Policía Local de Coslada incurran en contradicciones sobre datos objetivos relativos a los síntomas que presentaba el detenido o circunstancias en las que se produjo su intervención. Se trata, simplemente, de que relatan aquella parte de su intervención que recuerdan. En cualquier caso no se aprecian contradicciones entre ellos en cuestiones esenciales relativas a los hechos que se enjuician y no se comparte que la descripción de síntomas haya tenido lugar 'como un formulario en el que se refleja siempre la misma sintomatología'.

c.- Finalmente también se discute que el Juzgador no tomara en consideración los fármacos que estaba consumiendo quien recurre y la influencia de los mismos en el resultado de las pruebas realizadas. Sin embargo, no se desvirtúan los atinados razonamientos contenidos en la resolución recurrida para rechazar el mismo alegato que ya había sido blandido en la instancia, esto es, que no solo no está probado el consumo que se invoca ( se trataría de fármacos que precisan receta médica que sin embargo no se aporta ), sino que a mayor abundamiento y por las razones que se explican en el informe médico forense incorporado a las actuaciones, su ingesta no influiría en el grado de impregnación alcohólica que resulta de las pruebas realizadas.

3.- El tercero de los motivos del recurso de apelación se dirige a combatir la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

(i).- Apunta la STS 742/2016, de 6 de octubre 'Como dijimos en nuestra STS nº 578/2016 de 30 de junio, recordando las STS nº 586/2014 de 23 de julio y la STS nº 126/2014 de 21 de febrero: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización'.

Por su parte la STS 598/2017, de 24 de julio al objeto de concretar la procedencia de la doble o única degradación dice 'la STS 360/2014 estimó correcta la rebaja en un grado en causa en la que la demora fue de ocho años entre la imputación y la vista oral, la STS 291/2003 la aplicó en caso de un proceso cuya duración fue de ocho años; la STS 655/2003 en un caso de nueve años de tramitación, y lo mismo en la STS 506/2002 ; la STS 39/2007 en proceso de una duración de diez años, incluso la STS 896/2008 en un caso de quince años de duración, la STS 71/2009 con una duración de ocho años, y más recientemente la STS 37/2013 en un periodo de ocho años'.

(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, un proceso con una total duración ligeramente superior a los 6 años con los concretos períodos de paralización que hemos detallado en el hecho probado de la presente, justifica el acogimiento de la atenuante como cualificada con una única degradación e imposición de la pena en su umbral por no advertirse mérito para una punición superior. Impondremos por tanto la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y 1 día.

TERCERO.-Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso consecuencia de su parcial acogimiento.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Castro Serrano en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, UNICAMENTE, en lo que respecta a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que se acoge como cualificada imponiendo al condenado la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y 1 día, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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