Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 658/2020 de 20 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 291/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100287
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8466
Núm. Roj: SAP M 8466/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2016/0006356
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 658/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 48/2019
Apelante: D./Dña. Pablo
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Letrado D./Dña. NURIA CRUZ UCIEDA
Apelado: D./Dña. María Milagros y D./Dña. Ramón y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JAIME HERNANDEZ URIZAR
Letrado D./Dña. PEDRO LUIS MEDRANO LAINEZ
SENTENCIA Nº 291/2020
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. Magistradas/Magistrado de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
D. Jacobo Vigil Levi
Dña. Tania García Senado
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº
48/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de abandono de familia
contra D. Pablo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el
artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 13 de enero de 2020.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de enero de 2020, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Expresa y terminantemente se declara probado que por sentencia de 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , dictada en el procedimiento de divorcio número 352/2013 , se acordó la obligación de Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales , de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de sus hijos Carlos Jesús , menor de edad y Ramón , mayor de edad, la cantidad mensual de 225 euros actualizables anualmente conforme al IPC.
Que Pablo a pesar de tener capacidad económica para ello desde finales del año 2016, por haber recibido la suma de al menos 150.000 euros procedentes de una cooperativa , no abonó pensión alguna en favor de sus dos hijos . Que Pablo debe el pago íntegro de las pensiones desde el mes de agosto de 2016 hasta la fecha de celebración del juicio oral.' FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo , como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227. 1 del C.P, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y a que indemnice a María Milagros por las la pensiones impagadas a su hijo menor de edad, Carlos Jesús , desde agosto de 2016 hasta la celebración del juicio oral el 27 de noviembre de 2019 , y a su hijo Ramón por las pensiones impagadas desde agosto de 2016 hasta la celebración del juicio oral el 27 de noviembre de 2019 . Dicha cuantía con las actualizaciones correspondientes, se determinara en ejecución de sentencia, devengando el interés del art 576 de la lec. .
Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho sexto.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Monfort Sáez, en representación del condenado en la Instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 10 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de Apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 20 de julio de 2020, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. En el primer motivo del recurso de apelación, que formula la defensa de Pablo , contra la sentencia dictada en Primera Instancia, en la que se le condena como autor de un delito de abandono de familia, se denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales, pues se remitió la causa al Ministerio Fiscal, para que formulara acusación, el 5 de enero de 2018 y ese escrito no se presentó hasta el 25 de abril por lo tanto cuando el plazo había precluido, y por lo tanto ha de entenderse de acuerdo con lo dispuesto en el art.
136 de la LEC, debe entenderse que perdió la oportunidad de realizar ese trámite, añadiendo que además esta alegación la planteó en el Plenario y no ha recibido respuesta en la sentencia.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que los hitos procesales, no son exactamente como los indica el recurrente. La providencia de 5 de enero -folio 131- dice que una vez que se reciban los informes que se han solicitado a instancias del Ministerio Fiscal, se dé traslado al Ministerio Fiscal, por lo tanto, no consta cuando se dio traslado al Ministerio Fiscal.
En todo caso, la presentación del documento de acusación del Ministerio Fiscal fuera de plazo carecería de la trascendencia que le otorga el recurrente, bastando al respecto con recordar la doctrina jurisprudencial al respecto obrante en, por ejemplo, la STS de 13/10/2015.
Las consecuencias del desbordamiento del plazo conferido para formular acusación han sido tratadas, entre otras, en la STS 437/2012, de 22 de mayo. Se alejan mucho de las pretendidas por los impugnantes.
Son variadas las razones que confluyen para negar al argumento blandido virtualidad alguna: a) La presentación fuera de plazo de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, exceptuado el caso contemplado en el art. 800.5 LECRim, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, en la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas; o, eventualmente, desencadenar consecuencias en el ámbito interno de la Institución, aunque sin repercusiones en el proceso. Tampoco en el caso de una acusación no pública podría llegarse automáticamente a su apartamiento del proceso, si no es previo requerimiento judicial ( art. 215 LECRim y STS 437/2012 citada).
Anudar al mero incumplimiento del plazo la expulsión del proceso de la acusación, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero y 1526/2002, de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ. Absurdo se antoja acudir en este momento a una prórroga con eficacia retroactiva para reiniciar el trámite: el principio de conservación de los actos procesales plasmado en el precepto que se acaba de invocar es incompatible con esa exótica propuesta que formalizan las defensas: subsanar un pequeño retraso con unos retrasos multiplicados.
Por ultimo significar que después de ver y oír la grabación del Juicio Oral, se comprueba, que esta cuestión no fue planteada por la defensa, tal y como sostiene la recurrente en su escrito.
SEGUNDO. - Como segundo motivo se denuncia error en la valoración de la prueba, pues considera que no se da el dolo necesario para condenar al ahora recurrente por el delito de impago de pensiones.
El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
No se trata de que el órgano ad quem realice un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala; ni formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La Juez de la Instancia después de valorar la prueba personal que ha presenciado y la documental pese a señalar, como no puede ser de otro forma, que de la documental resulta la inexistencia de percepciones salariales o rentas documentadas, de la declaración de la María Milagros y del hijo común Ramón , resulta que en el año 2016 recibió una importante cantidad de dinero 150.000, y además nada más recibir los 20.000 euros por la venta del inmueble de Becerril, dejo de abonar la pensión desde finales de 2016.
Por otra parte, según la declaración de la denunciante, el ahora condenado, lleva un nivel de vida, que no se compadece con la situación de indigencia que describe. A idéntica conclusión se llega por la declaración del hijo común Ramón , quien relata que, a pesar de no tener relación con su padre, si sabe por lo que le conto su hermano menor, que el acusado vive de forma desahogada incurriendo en gastos incompatibles con recibir 350 euros al mes. Añadiendo que, a través de las redes sociales, se aprecia que su padre tiene un nivel de vida incompatible con esa carencia de ingresos que sostiene.
El recurrente insto una modificación de medidas y casualmente su demanda fue desestimada.
Por todo lo expuesto, las conclusiones valorativas del Juzgador a quo son lógicas, razonables y razonadas, están fundadas en la prueba practicada y no son arbitrarias. Por lo que no es posible sustituir su valoración por otra y muchos menos, por la propugnada por la defensa No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio.
TERCERO.- Como tercer motivo se sostiene que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. El recurrente, justifica esta demanda en la duración total del procedimiento pues la denuncia se efectúa el 22 de septiembre de 2016 y la causa se remite al Órgano de enjuiciamiento con fecha 11 de diciembre de 2018, recepcionándose en febrero de 2019 y no es hasta un año después cuando se celebra el Juicio Oral.
Este motivo debe también rechazarse. No hay, como se dice en la sentencia, ningún periodo de paralización en la Instrucción de la causa, que pueda considerarse excesivo y que justifique la aplicación de esta atenuante. Y la demora en la celebración del juicio, lo es por causa imputable al hoy condenado, por las dificultades surgidas en su localización. En todo caso la pena ha sido impuesta en su mitad inferior.
Tampoco puede prosperar el último de los motivos, en el que se sostiene que la condena en costas incluidas las de la acusación particular, no es ajustada a derecho. No indica el recurrente que precepto infringe tal pronunciamiento para que este no sea ajustado a derecho.
Constituye una consolidada doctrina de nuestro Tribunal Supremo que conforme a los arts. 109 CP y 240 LECRim, que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo en aquellos casos en los que esta haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya sustentado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Siendo además la regla general que habiendo sido pedidas procede su inclusión, determinando el apartamiento de esta regla general una especial motivación, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS núm. 119/2019 de 6 de marzo; 754/2018 de 12 de marzo de 2019; 41/2013, de 23 de enero; 1033/2013 de 26 de diciembre; 774/2012 de 25 de octubre).
Por lo tanto, el recurso debe ser rechazado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación del acusado Pablo , contra la sentencia de 13 de enero de 2020, del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
