Sentencia Penal Nº 292/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 292/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 1089/2011 de 27 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 292/2011

Núm. Cendoj: 41091381002011100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

Juzgado : Lebrija- 2

Causa : P.T.J.1/2010

Rollo : 1089 de 2011

Nº de orden : 3/2011

S E N T E N C I A Nº 292/11

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente

D. José Manuel de Paúl Velasco

______________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de 2011.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, como Magistrado-

Presidente por turno del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, ha visto la causa arriba referenciada, seguida por delito de homicidio contra Benedicto , hijo de Mateo y de Ana, nacido el 1 de enero de 1956, natural y vecino de El Cuervo, con D.N.I n.º NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el 3 de enero de 2010, en cuya situación continúa. Se halla representado por la procuradora D.ª Carmen Castellano Ferrer y defendido por la letrada D.ª M.ª del Carmen García Cordero, por la que actuó en juicio su compañera D.ª Sonia .

Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal , representado en juicio por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Amparo Camacho Rubio, la acusación popular ejercida por el Estado, representado y asistido en juicio, conforme a su estatuto legal, por el Abogado del Estado sustituto D. Rafael Fernández Cubero, y la acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía, representada y asistida en juicio, conforme a su estatuto legal, por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Antonio J. Cornejo Pineda.

Han integrado el Jurado D. Olegario , D.ª Inmaculada , D.ª Mónica , D. Tomás , D.ª Trinidad , D.ª Alejandra , D. Jesús Ángel , D.ª Coral y D.ª Frida , actuando esta última como portavoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción el 14 de febrero de 2011 del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Lebrija, el cual había acordado, por auto de 16 de diciembre anterior la apertura del juicio oral contra Benedicto como posible autor de un delito de asesinato, integrado por los hechos justiciables que en la misma resolución se describían.

Personadas las partes dentro del término del emplazamiento, por auto de 8 de marzo de 2011 se determinaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes, con las excepciones que en dicha resolución se establecen; señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 20 de mayo de 2011.

En la fecha señalada se constituyó el Tribunal con la composición arriba señalada y se celebró el juicio en tres sesiones, practicándose durante las mismas toda la prueba propuesta y admitida, salvo aquélla a que renunciaron las partes, con el resultado que obra en acta.

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal ; designando como autor de dicho delito al acusado Benedicto , apreciando en su conducta la circunstancia agravante de parentesco. Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado la pena de veinte años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a menos de 100 metros a sus hijos Dimas y Federico , a sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellos por tiempo de ocho años; así como pago de las costas e indemnización a D. Federico y D. Dimas en la cantidad de veinte mil euros y "en su caso" a cada progenitor de la víctima en la cantidad de nueve mil euros.

La acusación popular ejercida por el Abogado del Estado, por su parte, formuló conclusiones definitivas en todo conformes con las del Ministerio Fiscal, aunque sin incluir la pena de alejamiento de los hijos de la víctima. La acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, también coincidentes con las del Ministerio Fiscal, si bien omitiendo la indemnización a favor de Dimas , y elevando la indemnización a favor de Federico a la suma de 200.000 euros.

En igual trámite, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que se sostiene que los hechos constituyen un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que es autor el acusado, en quien concurren la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal y la atenuante de confesión del artículo 21.4 del mismo Código ; interesando sobre estas bases se imponga al acusado la pena de 5 años de prisión.

TERCERO.- Concluido el juicio oral, después de pronunciados los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado- Presidente sometió al Jurado -previa audiencia de las partes, que mostraron su conformidad-, el objeto del veredicto, redactado en la forma que consta en acta. Tras las instrucciones del Magistrado-Presidente, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar; leyéndose en audiencia pública el veredicto el día 25 de mayo de 2011.

En dicho veredicto se declaraba probado por unanimidad el hecho principal de la acusación y se declaraba al acusado Benedicto , con la misma unanimidad, culpable del hecho delictivo de haber dado muerte intencionadamente a su esposa D.ª María Antonieta , haciéndolo de tal manera que se aseguraba conscientemente de producir el resultado mortal y de impedir cualquier defensa por parte de la víctima. Asimismo el Jurado, siempre por unanimidad, se manifestó contrario a la proposición de un indulto total o parcial.

CUARTO.- Siendo el veredicto de culpabilidad, las partes informaron a continuación, en el trámite del artículo 68 de la Ley del Jurado , sobre la pena y responsabilidad civil correspondientes según los términos del veredicto. Las tres acusaciones mantuvieron la petición de veinte años de prisión formulada en sus respectivas conclusiones definitivas, reiterando también sus pretensiones indemnizatorias. La defensa del acusado interesó, sin perjuicio de su derecho a recurrir la sentencia, se le impusiera la pena de quince años de prisión.

Hechos

I.- El Jurado ha declarado probados en su veredicto, en todos los casos por unanimidad, los hechos siguientes:

PRIMERO.- Entre las 2 y las 4 horas del día 3 de enero de 2010, en un dormitorio de la vivienda familiar sita en la CALLE000 n.º NUM001 de la localidad de El Cuervo, el acusado Benedicto , con ánimo de acabar con la vida de su esposa D.ª María Antonieta , le oprimió fuertemente el cuello con las manos, apretándole también la mano contra la nariz y la boca para impedirle respirar, hasta causarle efectivamente la muerte por asfixia.

SEGUNDO.- El acusado se aseguró la realización de su propósito mortal y evitó cualquier posibilidad de defensa de su esposa, al aprovecharse para estrangularla de la circunstancia de que ésta se encontraba tendida en su cama, dormida o adormilada a esas horas de la madrugada, lo que le impidió reaccionar cuando el acusado se colocó a horcajadas sobre ella, inmovilizándola con su superior corpulencia.

TERCERO.- Tras estrangular a su esposa, el acusado telefoneó a la Policía Local de El Cuervo, diciendo a los agentes "algo grave ha pasado con mi mujer y me vais a tener que detener"; esperando a continuación la llegada de la Policía a la puerta de su domicilio y conduciendo a los agentes hasta el cuarto donde yacía la fallecida.

II.- En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, el Magistrado-Presidente declara probado lo siguiente:

La fallecida María Antonieta había nacido el 16 de diciembre de 1974 y había tenido con el acusado dos hijos, de nombres Dimas y Federico .

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prescribe que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, como ocurre en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Dando cumplimiento al precepto transcrito, es obligado consignar que el Jurado ha dispuesto para emitir su veredicto sobre el hecho que ha declarado probado de prueba de cargo practicada válidamente en el acto del juicio y con aptitud suficiente para enervar la aludida presunción constitucional.

En efecto, para declarar probado que el acusado Benedicto dio muerte a su esposa y las circunstancias en que lo hizo el Jurado ha podido valorar la confesión en juicio del propio acusado, corroborada periféricamente por el testimonio de los agentes de policía local que acudieron de inmediato al domicilio familiar, encontrando en él el cadáver de la víctima tendido en la cama, sin que en la vivienda hubiera otra persona que el acusado; asimismo el testimonio los Guardias Civiles que practicaron la inspección ocular del lugar de los hechos, sin hallar el menor signo de violencia o de resistencia de la víctima; y, por último, pero no en orden de importancia, el informe de los médicos forenses, que confirma que la víctima murió por un mecanismo mixto de estrangulamiento manual y obstrucción de los orificios respiratorios y que la posición más probable en que sucedieron los hechos es con la víctima tendida y el autor colocado sobre ella, inmovilizándola con su cuerpo.

Se cumplían, pues, las condiciones derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto a la existencia de prueba de cargo apta para fundar la condena del acusado Benedicto por el delito de asesinato que se le imputaba, por lo que no se procedió en su momento a la disolución anticipada del Jurado que autoriza el artículo 49 de su Ley reguladora; permitiéndose así que el Jurado entrase en la deliberación para apreciar en ella según su conciencia la prueba practicada, como así lo ha hecho, expresando extensa y detalladamente los motivos de su convicción de la culpabilidad de este acusado en el apartado correspondiente del acta del veredicto.

SEGUNDO.- Los hechos que el Jurado ha declarado probados constituyen, conforme al veredicto de culpabilidad pronunciado por éste, un delito de asesinato alevoso, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , en relación con el artículo 22.1º del mismo Código ; por cuanto determinado sujeto activo puso fin a mano airada a la vida de otra persona, ejecutando consciente y voluntariamente su acción en forma tendente a asegurarla sin riesgo alguno de defensa por parte de la víctima.

El propósito mortal de la acción del acusado no ha sido objeto de controversia, y en cualquier caso no puede ponerse en duda cuando se trata de un estrangulamiento manual acompañado por la obturación de los orificios respiratorios de la víctima, ejecutados ambos mecanismos con tal energía que produjeron las lesiones hemorrágicas en la cavidad bucal y el interior del cuello que se describen en el informe de autopsia (folio 240 de las actuaciones) y durante el tiempo suficiente para producir efectivamente la muerte. En estas condiciones sólo cabe concluir que la potencialidad letal de la acción es tan evidente y elevada que por sí sola evidencia el dolo directo de causar con ella la muerte.

Por lo que se refiere a la circunstancia cualificadora del asesinato, señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995 y 8 de mayo de 1996 y recuerda más recientemente la sentencia 879/2005, de 4 de julio (FJ.1), el núcleo de la alevosía viene determinado por la realización del hecho de forma que se anulen las posibilidades de defensa de la víctima. Y la sentencia de 15 de octubre de 1996 , con cita de otras muchas anteriores, declara que la alevosía en su modalidad sorpresiva se caracteriza básicamente por el aprovechamiento de la confianza de la víctima que genera la indefensión de ésta. Esa situación de falta de prevención e indefensión de la víctima es la que ha estimado concurrente el Jurado, al declarar probada la proposición segunda del objeto del veredicto; motivando su convicción al respecto en las propias declaraciones del acusado admitiendo haber las circunstancias del suceso, desencadenado de madrugada, con la víctima acostada, probablemente dormida o al menos adormilada a esas horas, y por completo ajena a la eventualidad de un ataque.

En cuanto al necesario componente subjetivo de la alevosía, el Jurado ha declarado igualmente probado, sobre la base de los mismos elementos de convicción, que el autor de las muertes realizó sus ataques aprovechando las circunstancias expuestas; reflejando congruentemente en el veredicto de culpabilidad que el acusado dio muerte a su esposa "haciéndolo de tal manera que se aseguraba conscientemente de producir el resultado mortal y de impedir cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima". Así las cosas, debe recordarse que el elemento subjetivo de la alevosía se satisface con que el infractor se haya representado, aunque sea instantáneamente, que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desee obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado (por todas, sentencias de 30 de junio de 1993 , 11 de mayo de 1994 , 21 de febrero de 1995 y 13 de marzo de 1996 ). Y es indudable que esa conciencia y voluntad referida a los elementos objetivos del ataque alevoso concurría en el acusado en el momento de perpetrar el hecho punible, por la propia evidencia de tales circunstancias; sin que a ello pueda oponerse una eventual alteración psíquica del autor, pues, sobre no haber quedado probada, como veremos en su momento, tal alteración, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarada la compatibilidad de la alevosía con la atenuante de estado pasional y con cualesquiera otras que afecten a la imputabilidad, siempre que el agente conserve, como es indudable en el caso enjuiciado, la lucidez suficiente para captar el alcance del modo de agresión utilizado y la ventaja que para su propósito supone la indefensión del sujeto pasivo( ad exemplum tantum , sentencias de 21 de febrero y 22 de marzo de 1995 , 11 de marzo , 7 de mayo , 8 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 o 30 de abril y 29 de diciembre de 1997 , con las que en ellas se citan).

TERCERO.- Del delito calificado es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo 1º, del Código Penal , el acusado Benedicto , por su directa y personal ejecución de los hechos punibles. La autoría del acusado, confesada por éste de principio a fin de la causa, no ha suscitado especial controversia en el acto del juicio y así la ha declarado probada el Jurado desde el primer punto del veredicto.

CUARTO.- En la ejecución del delito calificado concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal ; al ser la víctima esposa del autor y entenderse por regla general que el parentesco opera como agravante en los delitos contra las personas (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 1992 , 13 de octubre de 1993 , 12 de julio de 1994 , 6 de octubre de 1995 O 26 de enero de 1996 ).

Aunque el matrimonio entre acusado y víctima no ha quedado acreditado documentalmente, el Jurado ha declarado probado que el primero dio muerte a quien era su esposa, sobre la base de las concordes declaraciones del propio acusado y de sus dos hijos; y en todo caso la agravación vendría igualmente en juego, con independencia del estado civil, ante la evidencia de que los sujetos activo y pasivo convivían maritalmente desde hacía años y tenían dos hijos en común.

QUINTO.- En la conducta del acusado concurre también la atenuante de confesión espontánea, cuarta del artículo 21 del Código Penal . El Jurado ha declarado probado por unanimidad, sobre la poderosa base probatoria constituida por la declaración de dos agentes de la policía municipal de la localidad, que el acusado les telefoneó, en la misma noche del crimen y antes de que hubiera ninguna noticia del mismo, confesando haberlo cometido, de forma algo críptica pero en definitiva inequívoca, al informarles de que "algo grave ha pasado con mi mujer y me vais a tener que detener", esperando después su llegada al domicilio y acompañándoles al dormitorio donde se encontraba el cuerpo ya sin vida de la Sra. María Antonieta . Con esta acción es indiscutible que el acusado adelantó el descubrimiento del delito, simplificó su investigación al confesar de antemano su autoría y facilitó su detención y entrega a la justicia. Más no hace falta para justificar la aplicación de la atenuante, intensamente objetivada en el vigente Código Penal frente a las exigencias de arrepentimiento contenidas en el precepto homólogo del Código anterior, según ha venido señalando una jurisprudencia tan abundante y conocida que excusa de cita pormenorizada.

SEXTO.- No concurre en cambio en el acusado la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica postulada por su defensa. El Jurado ha rechazado por unanimidad declarar probados los presupuestos fácticos de la pretendida disminución de la imputabilidad, sobre la base del contundente informe en juicio de los psiquiatras del Hospital Psiquiátrico Penitenciario: ni existe evidencia alguna de que el acusado padezca efectivamente un trastorno bipolar ni ninguna otra patología psíquica relevante, ni consta que su estado emocional estuviera especialmente alterado en la fecha de autos y en las precedentes, ni hay constancia de que esa noche realizara una ingesta excesiva de medicamentos psicotrópicos, ni los efectos de los que dice haber consumido guardarían relación etiológica con la agresión mortal, sino que más bien le habrían sumido en un estado de intensa sedación o relajación, incompatible con la acción realizada. Si sobre estas bases fácticas se proyecta la tópica jurisprudencial sobre las exigencias probatorias de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, fácilmente se comprenderá que la pretendida anomalía o alteración psíquica del acusado no pueda ser considerada ni siquiera como una atenuante analógica.

SÉPTIMO.- En sede de individualización penológica, la concurrencia simultánea de la circunstancia agravante de parentesco y de la atenuante de confesión obliga, conforme a la regla séptima del artículo 66.1 del Código Penal , a la compensación racional de las circunstancias modificativas contrapuestas, teniendo siempre en cuenta, en definitiva, la gravedad del hecho y las circunstancias del autor. Así las cosas, entiende el Tribunal que debe prevalecer en esta ponderación discrecional el factor objetivo del parentesco, que incrementa la antijuridicidad del hecho, por su pertenencia al tipo criminológico de la violencia de género, que en ámbitos delictivos próximos ha movido al legislador a mostrar el especial reproche social que merecen comportamientos de tal índole mediante la aplicación, no de una simple agravante ordinaria como es aquí el caso, sino de subtipos agravados (en el delito de lesiones) o de tipos específicos (en las coacciones, amenazas y maltratos). Tales factores han de predominar sobre la atenuación derivada de la confesión espontánea, que en este caso, resulta poco expresiva, vista la frialdad de ánimo con que se manifestó el autor, de una actitud de verdadero reconocimiento de la gravedad del mal causado (relevante a efectos preventivo-especiales) y tuvo una limitada relevancia desde la perspectiva de los fines exclusivamente político-criminales que justifican su apreciación. Fijaremos así en dieciocho años la duración de la pena de prisión.

No se estima, en cambio, que las circunstancias del caso hagan necesarias ni aconsejables la pena accesoria impropia de prohibición de acercamiento a los hijos de la víctima interesadas únicamente por el Ministerio Fiscal y por la Junta de Andalucía, por cierto que con una medición incorrecta de su duración.

Estas prohibiciones, aun tratándose propiamente de penas, participan del fundamento de las medidas de seguridad (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 369/2004, de 11 de marzo , FJ.4); si bien se diferencian de éstas, a nuestro entender, en que la peligrosidad a que responden las del artículo 57 no es la subjetiva basada en un juicio de prognosis delictiva del culpable que exigen las medidas de seguridad en sentido propio (artículo 95.1.2 del Código Penal ), sino la objetiva e intrínseca a la propia comisión del hecho delictivo, pues persiguen la finalidad de proteger a la víctima del peligro abstracto de reiteración de agresiones similares y de evitar la reproducción de situaciones de proximidad personal entre el delincuente y la víctima o su familia que pudieran propiciar tal reiteración u otros incidentes (en este sentido, sentencias 1359/1999, de 2 de octubre , y 154/2000, de 4 de febrero ).

En el caso enjuiciado la ocasionalidad del delito cometido y la larguísima duración de la condena difuminan la peligrosidad intrínseca que justifica la pena de alejamiento. Al mismo tiempo, el pequeño tamaño de la localidad donde sucedieron los hechos y residen los afectados, al no haberse interesado la prohibición de que el acusado vuelva a ella, podría dar lugar, si se mantiene tal residencia dentro de los años, a frecuentes encuentros más o menos fortuitos, que, sobre generar enojosas controversias sobre eventuales quebrantamientos de la pena, harían inútiles los fines pretendidos con la prohibición; a su vez innecesaria si, como parece más probable, el transcurso del tiempo dispersa el núcleo familiar roto por el crimen. Por ello tal pretensión adicional de condena debe ser desestimada.

OCTAVO.- Conforme al artículo 109.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En cuanto a la determinación cuantitativa de la indemnización por el fallecimiento de la Sra. María Antonieta , los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal obligan a aceptar las magras sumas que a favor de cada uno de sus hijos interesa el Ministerio Fiscal, toda vez que la acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía carece con toda evidencia de legitimación procesal para ejercer la acción civil por cuenta de personas cuya representación no ostenta.

Por otra parte, no es posible acordar ninguna indemnización a favor de los padres de la fallecida, cuya identidad y cuya propia supervivencia no se ha acreditado en el proceso.

NOVENO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código y el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de "procedencia intrínseca" de la misma, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte.

Este régimen de la condena en costas no puede ser aplicado, sin embargo, a las causadas por la acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía y por el Estado, de acuerdo con un criterio jurisprudencial igualmente consolidado. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 381/2007, de 24 de abril , con cita de varias anteriores, recuerda que

[l]as costas de la acusación popular, según una jurisprudencia, no se incluyen en la condena a satisfacer por el condenado. [...] La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente posición acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento [...]; en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, al no concurrir en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal [citas omitidas].

Ciertamente, la propia sentencia acabada de transcribir, citando la 1318/2005, de 17 de noviembre , señala como posible supuesto de excepción a este criterio general negativo los casos en que el delito perseguido afecta lesivamente a lo que se conoce como "intereses difusos", como el medio ambiente o los derechos de los consumidores, en los que los perjuicios derivados de la infracción alcanzan a un colectivo genérico y transpersonal; de manera que la acción popular es el cauce más natural para la personación en el proceso de los legítimamente interesados. Pero el delito enjuiciados en esta causa no pertenece, obviamente, a este género que justifica la excepción, pues tiene un sujeto pasivo y perjudicados perfectamente individualizados, aunque éstos hayan decidido no personarse en la causa, de manera que el autor de dicho delito no tiene por qué soportar las costas adicionales causadas por las administraciones públicas que legítimamente, conforme a las normas estatales y autonómicas en materia de violencia de género, han ejercido la acción popular.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 1.1, 2.2, 5, 8, 20.1, 21.1, 21.5, 21.6 33.6, 36, 41, 57.1, 57.3, 58, 61, 66.1.1, 73, 74.1, 79, 123 y 124 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado Benedicto , como autor de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión espontánea, a la pena de dieciocho años de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debo condenar y condeno a dicho acusado al pago de las costas procesales, sin incluir en ellas las causadas por las acusaciones populares, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Dimas y a D. Federico en la suma de veinte mil euros a cada uno; cantidades que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Acuerdo que para el cumplimiento de la pena impuesta sea de abono al acusado Enrique el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele abonado al cumplimiento de otra responsabilidad.

Recábese del Juzgado instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias del acusado, una vez concluida conforme a Derecho.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.