Sentencia Penal Nº 292/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 14/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 292/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100437


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000292/2012

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Saguillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a veinticinco de junio de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el núm. 853 de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Santander, Rollo de Sala núm. 14 de 2012 por un presunto delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada contra Carlos Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyo estado de solvencia no consta, con DNI núm. NUM000 , en libertad provisional por esta causa, quien ha sido representado por el Procurador Sr. García Viñuela y defendido por el letrado Sr. Alonso Álvarez.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, este último representado por el Procurador Sr. Mateo Pérez y defendido por el Letrado Sr. Sarabia Ortiz.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Santander por auto de fecha 17-02-2011 ,en virtud de querella interpuesta por HERMANOS TORRE ROIZ,S.L, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil. Tras practicar el instructor las diligencias de investigación que consideró necesarias, en fecha siete de junio de dos mil once acordó seguir el procedimiento abreviado, y tras evacuar el Ministerio Fiscal y la acusación particular sus acusaciones, por auto de veinticinco de noviembre de dos mil once se acordó la apertura de juicio oral contra el ahora acusado. Evacuado por la defensa de éste su escrito de calificación provisional, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que tuvieron entrada el pasado día quince de marzo y, tras su señalamiento, se ha celebrado la vista el 19 de junio quedando el juicio concluso para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2 º y 3 º, 392 y 74, en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa agravada del artículo 248 , 249 y 250.1.5, todos ellos del C.P en la redacción dada por la reforma introducida por L.O 5/2010 de 22 de junio y reputando autor responsable al acusado, Carlos Ramón , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 11 meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. El acusado indemnizará al BBVA mediante el pago, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 80.901,73€, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la L.E.Civil .

TERCERO: La acusación particular BANCO BILBAP VIZCAYA ARGENTARIA, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2 º y 3 º, 392 y 74, en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa agravada del artículo 248 , 249 y 250.1.5, todos ellos del C.P en la redacción dada por la reforma introducida por L.O 5/2010 de 22 de junio y reputando autor responsable al acusado, Carlos Ramón , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de dos años con una cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. El acusado indemnizará al BBVA mediante el pago, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 80.901,73€, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la L.E.Civil .

CUARTO: La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO : El acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los meses de enero y junio de dos mil diez con intención de obtener un beneficio ilícito confeccionó la letra de cambio número NUM001 ( efecto NUM002 ) con fecha de vencimiento 15 de mayo de dos mil diez por importe de 63.675,73 €, y la letra de cambio número NUM003 ( efecto NUM004 ) con fecha de vencimiento 20 de junio de dos mil diez por importe de 17.226 €, simulando en ambas letras la firma del legal representante de la empresa Hnos. de la Torre Roiz S.L, que hizo constar como deudor aceptante a sabiendas de que, en esa ocasión, no había tenido relaciones comerciales y nada le adeudaba, firmando el acusado como librador.

SEGUNDO: El acusado procedió a descontar ambas letras en el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA obteniendo el importe de ambas, 80.901,73 €, sin que hasta la fecha dicha cantidad haya sido reintegrada. Llegada la fecha de vencimiento de las letras el BBVA las pasó al cobro de la empresa Hermanos de la Torre Roiz, S.L, que rechazó su abono por no haber librado nunca esos efectos a favor del acusado, resultando perjudicada la entidad BBVA en el importe de ambas letras de cambio.

Fundamentos

PRIMERO: A la relación de hechos que se estiman probados ha llegado este Tribunal fruto de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, señalando que las pruebas utilizadas para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como aparecen expuestos en el relato fáctico, respetando los principios de inmediación, contradicción oralidad y publicidad, han sido el testimonio del acusado y la prueba pericial que confirma que la firma del librador es la del acusado y la del acepto es falsa.

El acusado se ratificó en la declaración prestada en su día ante el Juez de instrucción con todas las garantías y en presencia de letrado, reconociendo haber falsificado las dos letras de cambio así como que no contaba con el consentimiento del representante legal de Hermanos de la Torre S.L, empresa con la que mantenía relaciones comerciales, si bien alegó que lo hizo porque tenía problemas de tesorería y que lo único que pretendía era salvar su empresa , obtener financiación para pagar nóminas, gasoil y otros gastos de su empresa , y reintegrar posteriormente el importe de las dos letras, 80.901,73 €, lo que no ha podido hacer hasta la fecha porque no puede, que lo ha perdido todo.

SEGUNDO: El acusado, librador de las dos letras, elaboró las mismas falsificando la firma del aceptante y simuló, tal y como el mismo reconoció, la existencia de un negocio subyacente que no existía así como la existencia de un persona que con el carácter de aceptante haya expresado la voluntad de aceptar la cambial como medio de pago, lo que tampoco existía, conducta del acusado constitutiva de la falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 º y 3º del C.P . Asimismo descontó ambos efectos y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA le pagó 80.901,73 € utilizando como engaño las dos letras de cambio falsas, lo que le indujo a la entidad bancaria a realizar un acto de disposición en perjuicio propio, lo que constituye un delito de estafa al concurrir un engaño precedente o concurrente idóneo o suficiente para provocar un error en el sujeto pasivo; provocación del error y consiguiente acto de disposición patrimonial por efecto de dicho error; ánimo de lucro en el acusado que aunque admitiésemos que lo que pretendía era obtener liquidez temporal lo integraría, pues obtuvo un beneficio al disponer de un dinero que no le pertenecía y lo aplicó a usos propios o ajenos y, por último, concurre una relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio sufrido.

TERCERO: Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390 1.2 º y 3 º, 392 y 74, todos ellos del C.P , en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa agravada del artículo 248 , 249 y 250.1.5 del C.P ; porque cada letra falsificada y cada acto de descuento es susceptible de ser considerado un delito y la multiplicidad es constitutiva del delito continuado, tanto del delito de falsedad en documento mercantil como en el de la estafa. La agravación en la estafa surge porque una de las letras alcanza la cuantía que determina la aplicación del artículo 250.1.5 del C.P .

CUARTO: Del mencionado delito es responsable en concepto de autor el acusado Leovigildo , por su participación material, directa y voluntaria de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del C.P .

QUINTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa de Carlos Ramón invocó el estado de necesidad de su defendido, alegato que no puede prosperar no pudiendo considerar de aplicación al acusado dicha circunstancia como atenuante ni menos aun, como eximente.

El acusado mantuvo que cometió los hechos que se le imputaban impulsado por la precaria situación económica de su empresa para pagar a su trabajadores y hacer frente a otros gastos de su empresa, ya que a él también le debían dinero y no le pagaban. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000 señala los requisitos que deben concurrir para poderse estimar el estado de necesidad como eximente; a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro o riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarla; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor o menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obra en ese estado de necesidad, no haya provocado intencionadamente tal situación y; e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. Asimismo la penuria económica solo integrará estado de necesidad, cuando determine la pérdida, falta o disminución de bienes básicos, como alimentos, vivienda o asistencia médica.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no se ha acreditado el estado de necesidad actual o inminente del acusado, ni ha justificado la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios. Las dificultades económicas alegadas no pueden constituir estado de necesidad pues, no se han acreditado en absoluto y, en todo caso, no se ha probado una situación extrema.

SEXTO: En cuanto a las penas, aplicando las reglas de los artículos 74 y 77 del C.P y teniendo en cuenta que la estafa agravada es además continuada, la pena mínima para la misma es de cuatro años, nueves meses y un día de prisión y multa 10 meses y medio, con una cuota diaria de seis euros al encontrarse el acusado en situación de desempleo, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del C.P , penas que se estiman adecuadas y proporcionadas a la entidad y gravedad de los hechos cometidos. Asimismo procede imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO: Los responsables criminalmente lo son también civilmente por ello el acusado indemnizara al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA en la cantidad de 80.901Ž73 €, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la L.E.Civil .

OCTAVO : En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del C.P , procede imponer al acusado las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular pues su actuación no ha resultado inútil o superflua, ni ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en esta sentencias.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de cuatro años, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses y medio con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a indemnizar al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA en la cantidad de 80.901Ž73 €, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la L.E.Civil , y al abono de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que deberá ser resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá interponerse en la forma y plazos previstos en los artículos 856 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

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