Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 214/2011 de 23 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 214/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 292/12
En la Villa de Madrid a 23 de febrero de 2012.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo en nombre y representación de don Cecilio y doña Yolanda , contra la sentencia 557/2010 dictada con fecha 28 de diciembre de 2010, en procedimiento abreviado 3/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28 de diciembre de 2010, se dictó sentencia 557/2010 en procedimiento abreviado 3/2007, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Se declara expresamente probado que en hora no determinada pero en todo caso entre las 21 horas del día 21 de febrero de 2003 y las 8,30 horas del día siguiente, el acusado Cecilio , mayor de edad y con antecedentes penales no aplicables, en compañía de otras dos personas, la responsabilidad penal de una de las cuales, Fulgencio , se ha extinguido por fallecimiento, puestos de común acuerdo, se dirigieron hacia el vehículo Ford Escort Q-....-QR , que su propietario Leon había dejado estacionado en la calles Fortuna de Madrid y tras fracturar las ventanillas de las puertas, penetraron en su interior haciéndole el puente, cambiándole las placas de matrícula originales por las de D-....-DB que habían sustraído del vehículo, también Ford Escort propiedad de Dulce , a fin de apropiárselo con ánimo de ilícito beneficio y circulando con el mismo hasta que fueron interceptaos sobre las 3,30 horas del día 24 de febrero de 2003 por la Policía Nacional en la carretera de Ajalvir a Vicálvaro, no deteniendo su marcha pese a las indicaciones y siendo perseguidos por diversas calles y diversas patrullas del CNP, hasta colisionar finalmente contra el Renault Clío DGP-0040-RA, propiedad de "Teaseplan, SA", deteniendo así su marcha.
El vehículo sustraído era conducido por el acusado.
El vehículo sustraído, que tiene un valor venal de 2645 euros, fue recuperado con daños tasados en 1938 euros.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 25 de febrero hasta el día 3 de marzo de 2003.
Por conformidad se declara probado que la acusada Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesta de común acuerdo con el acusado Cecilio , participó en todos los actos que se relatan en el apartado anterior, circulando en el vehículo sustraído como copiloto".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a la acusada Yolanda como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal y de un delito de falsificación en documento oficial de los artículos 390.1.1 º y 392, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primer delito, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, a las penas de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de seis meses con cuota diaria de dos euros.
Que debo condenar y condeno al acusado Cecilio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal y de un delito de falsificación en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el primer delito, prisión de dieciocho meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de seis mese, con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Los dos acusados abonarán, por mitad, cuatro novenas partes de las costas procesales, declarándose de oficio el resto.
Los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Leon , por los daños, en la cantidad de 1938 euros, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo en nombre y representación procesal de don Cecilio y doña Yolanda .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente.
El día 24 de febrero de 2003, sobre las 3.30 horas aproximadamente patrullaba el indicativo Z-151 -adscrito a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Ciudad Lineal- compuesto por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y NUM001 por la incorporación de la carretera de Ajalvir a Vicálvaro M-40 Norte cuando avistaron el Ford Escort de Leon ocupado por Cecilio -que lo conducía- Yolanda -que ocupaba el asiento del copiloto- y Fulgencio -que iba detrás, persona, esta última, sobre la que la resolución no puede pronunciarse por haber fallecido el día 15 de junio de 2006-.
Como quiera que al detectar el vehículo policial el primero trató de darse a la fuga a gran velocidad, se inició determinada persecución que se vio interrumpida en un primer momento por perder de vista el vehículo policial al Ford Escort, cosa que ocurrió en la c/ Sambara.
Sin embargo, a tal vehículo se le vio instantes después por determinada otra dotación policial, el indicativo Z-152 de la Comisaría mencionada, compuesta por los funcionarios con carné profesional NUM002 y NUM003 , originándose, en ese momento, una laboriosa persecución que duró un buen rato -en torno de los veinte minutos- y que discurrió por un buen número de calles dando alcance, al fin, al vehículo -no sin que éste intentara acometer al patrulla así como a determinado otro vehículo camuflado que se sumó a la persecución, el coche con matrícula DGP 2615 RB- al perder el control en una glorieta de la M- 40.
En ese momento se detuvo a los ocupantes comprobándose, posteriormente, cómo el coche -que portaba el chasis con número de referencia NUM004 5611- llevaba una placa de matrícula que no era la suya porque llevaba la placa D-....-DB -que habría de corresponder al Ford Orión con chasis NUM005 , propiedad de Dulce - cuando la de Leon era la de Q-....-QR .
Fundamentos
PRIMERO.- . Recurre la Procuradora Sra. Goñi Toledo, en la representación procesal que ostenta de Cecilio , contra la sentencia de 28 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el número 3/2007, que condenó a Yolanda y Cecilio como autores de un delito de robo con fuerza en concurso ideal con otro de falsedad en documento público, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y seis meses de prisión, respectivamente, con las accesorias correspondientes y multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros, habiendo de indemnizar a Leon en 1938 € y habiendo de satisfacer cuatro novenas partes de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente - Cecilio - en sustancia, que los hechos habrían de ser constitutivos, acaso, de un delito de hurto o, en su caso, de robo de uso de vehículo de motor concluyendo con el siguiente suplico "...conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, dicte nueva resolución en virtud de la cual se acuerde revocar la citada sentencia dictando en consecuencia, una resolución en la que se declare la libre absolución de D. Cecilio respecto del delito de falsificación en documento oficial y que se condene a don Cecilio como autor de un delito de hurto de uso del artículo 244 del Código Penal a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de 1,20 euros y todo ello sin expresa condena en costas..."
SEGUNDO.- Ha lugar el recurso.
Examinadas las actuaciones, el empleo del coche por parte de Cecilio habría de poner de manifiesto el dolo de servirse del coche de tal manera que la intención de apropiárselo definitivamente habría de deducirse de otros datos que, en el presente caso, no existen porque la prueba testifical sólo habría de poner de manifiesto la utilización efectiva del vehículo y la declaración del recurrente, en cuanto al modo de haber conseguido la posesión del coche, habría de haber puesto de manifiesto una voluntad de uso transitorio -para servirse de él a fin de llegar al centro de desintoxicación al que pretendía ir-.
Así las cosas, no habría de haber habido dolo de robo sino dolo de uso y, por tal razón y por aplicación del principio especialidad, hubiera sido de aplicación, antes que el tipo prevenido en los arts. 237 y 238 y concordantes del Código Penal , el del art. 244 del Código Penal .
Dicho lo cual, ha de estarse a la realidad de lo ocurrido. Estacionado el vehículo por su propietario el día 21 de febrero de 2003 sobre las 21.00 horas no vino a echarlo de menos -cfr. f. 6- hasta el 22 de febrero de 2003 a las 8.30 horas. Avistándose el coche el día 24 de febrero de 2003 a las 3.30 horas, el coche habría de haberse encontrado fuera del ámbito de disposición de su propietario, cuando menos, cuarenta y tres horas y media.
Examinada la prueba practicada, la testifical sólo habría de acreditar el uso pero no la sustracción y no habría de haber argumento plausible para no acoger la versión proporcionada por el recurrente por la cual el coche lo cogió porque alguien, que no precisó, le dijo que estaba abierto.
(En fase de instrucción, muchos años antes, parece que el recurrente fue algo más explícito al individualizar a tal persona diciendo "...que un chico de San Blas les dijo que había un coche que podían coger, (...)que el coche que cogieron era un Ford, que no sabe si las matrículas del coche eran o no las suyas, que no sabe cómo se llama el chico que les dejó el coche, (...)que las placas del coche no sabe nada de ellas...").
Pues bien, dicho todo lo que se acaba de exponer, es el momento de recordar la dicción del art. 244 del Código Penal en el momento de ocurrir los hechos -precepto que se modificó por la L.O. 15/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004-, y que pasó a penar, además de la sustracción, la utilización, criterio que ha venido a mantenerse en la actualidad.
El art. 244 del Código Penal , vigente en el momento de ocurrir los hechos, establecía, pues, "El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código , siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242."
En tal sentido la acción realizada habría de haber consistido en usar el coche, valerse de él, utilizarlo, pero no hubo de haber sido la sustracción misma y no habría de haber argumento razonable para deducir la sustracción por parte de Cecilio cuando el coche, se insiste, en el momento de ser visto, ya llevaba, cuando menos, cuarenta y tres horas fuera del control de su propietario.
Tal acción, por tanto, habría de ser atípica por lo que no habría de proceder la condena por el delito de robo impuesta.
Dicho lo que antecede, no se discute que el coche pudiera llevar determinadas placas de matrícula que no le correspondieran pero es lo cierto que no hay prueba para deducir que dicho cambio lo hubiera protagonizado Cecilio pudiéndose dar el caso de que ya las llevara cambiadas cuando cogiera el coche.
Existe pues, por tanto, la duda razonable de la participación de Cecilio en este segundo delito, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, ha de ser resuelta en beneficio de reo.
No habiendo de determinar responsabilidad criminal los hechos cometidos por Cecilio , la participación en los mismos de Yolanda -que habría de considerarse equivalente, incluso menos culpable en cuanto al primer delito porque sería mera usuaria del coche, ni siquiera conductora del mismo- habrían de generar el mismo efecto por lo que, aún con las peripecias y vicisitudes del acto del juicio tal -y abstracción de determinados otros extremos-es procedente también su absolución.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Goñi Toledo, en la representación procesal de Cecilio contra la sentencia de 28 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 3/2007, que condenó a Cecilio y también a Yolanda como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza y de otro de falsedad documental en concurso ideal a determinadas penas, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de absolver a Cecilio de los delitos por los que había declarado su responsabilidad criminal, pronunciamiento que también ha de extenderse a Yolanda a quien también se absuelve de los delitos por los que, en esta causa, también se declaró su responsabilidad criminal; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
