Sentencia Penal Nº 292/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 686/2014 de 13 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 292/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100277

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:554

Núm. Roj: SAP CO 554/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405343P20110005457
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 686/2014
Asunto: 300768/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 315/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Ac.Part.: Cesareo
Procurador: JESUS LUQUE JIMENEZ
Abogado: FRANCISCO JIMENEZ MENDOZA
SENTENCIA Nº 292/2014
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 13 junio de 2014.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Cesareo representado por el Procurador SR.
JESÚS LUQUE JIMÉNEZ y defendido por el Letrado SR. FRANCISCO JIMÉNEZ MENDOZA y pendientes
en virtud de apelación interpuesta por Cesareo . Ha sido designado ponente el Magistrado don José
Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 16/04/2014 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO : La entidad mercantil IBÉRICOS DEL SUR, SAU es una sociedad cuya totalidad de acciones pertenece a otra entidad mercantil, MINUSBA INVERSIONES SA, cuyas acciones, a su vez, pertenecen al acusado, Cesareo , con DNI número NUM000 , nacido en Villanueva de Córdoba (Córdoba) el día NUM001 de 1962, hijo de Rafael y Carina , con antecedentes penales.



SEGUNDO : Con fecha 3 de julio de 2010, la entidad mercantil IBÉRICOS DEL SUR SAU, a través de su administrador de derecho, Sergio , celebró un contrato de alquiler de vehículos con la entidad mercantil RENTA CARMEN SL, a través de su administrador, Jose Ignacio , que tenía por objeto, además de otros dos vehículos, un turismo marca Mercedes Benz, modelo B 180 CDI, con matrícula ....-JNT . El contrato tenía una duración de un mes y el vehículo tenía por fin servir a la realización del objeto social de la entidad mercantil IBÉRICOS DEL SUR SAU.



TERCERO : Al término de duración del contrato, el 2 de agosto de 2010, la entidad mercantil RENTA CARMEN SL, a través de su administrador, Jose Ignacio , contactó con Sergio , en su condición de firmante del contrato, en orden a la restitución de los tres vehículos alquilados. Sergio restituyó los dos vehículos que estaban bajo su poder, pero no el tercero, el turismo marca Mercedes Benz, modelo B 180 CDI, con matrícula ....-JNT , pues no tenía la posesión del mismo.



CUARTO : En una fecha no concretada, pero comprendida entre el 3 de julio de 2010 y el 14 de septiembre de 2010, el acusado, quien tomaba materiales las decisiones de la entidad mercantil IBÉRICOS DEL SUR SAU, y cuyas órdenes obedecía el administrador de derecho, Sergio , se hizo con la posesión del turismo marca Mercedes Benz, modelo B 180 CDI, con matrícula ....-JNT .



QUINTO : El acusado, tras contactar telefónicamente con el administrador de la entidad mercantil RENTA CARMEN SL, Jose Ignacio , fingió estar interesado en la adquisición del vehículo, ante lo cual, Jose Ignacio incluso le remitió dos propuestas de contrato, una a nombre de la entidad mercantil IBÉRICOS DEL SUR SAU y otro a nombre del propio acusado. Sin embargo, el acusado ni celebró la compraventa, ni abonó cantidad alguna durante el tiempo en que tuvo la posesión, desoyendo las peticiones reiteradas de Jose Ignacio para que lo restituyera.



SEXTO : El día 20 de octubre de 2010, Jose Ignacio interpuso denuncia ante la Policía Local de Córdoba.

SÉPTIMO : El turismo marca Mercedes Benz, modelo B 180 CDI, con matrícula ....-JNT fue objeto de diversas sanciones de tráfico en el período comprendido entre el 12 de agosto de 2010 y el 21 de marzo de 2011, en la ciudad de Zaragoza.

OCTAVO : La entidad mercantil RENTA CARMEN SL, a través de su administrador Jose Ignacio , contrató los servicios de una agencia de investigaciones para la localización del turismo. A resultas de estas investigaciones, el día 20 de julio de 2011, la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza, en la persona de sus agentes con TIP NUM002 y NUM003 , localizaron el turismo en el interior del garaje comunitario de un edificio radicado en la AVENIDA000 nº NUM004 de la localidad de la Puebla de Alfindén, provincia de Zaragoza, en concreto, en la plaza nº NUM005 del garaje, que estaba adjudicada al piso NUM006 del edificio, donde aparecían como inquilinos el acusado y su hijo, Gabino .

NOVENO : Tras contactar los agentes con el acusado, éste, a través de su hijo Gabino , entregó la posesión del turismo, mediante la entrega de las llaves y la salida del garaje.

DÉCIMO: El turismo fue recuperado, sin desperfecto alguno, por su propietaria, la entidad mercantil RENTA CARMEN SL »

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « CONDENO a Cesareo , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de un año y nueve mesesde prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil , el condenado deberá indemnizar a la entidad mercantil RENTA CARMEN SL en el importe del alquiler de los días que el acusado tuvo indebidamente en su poder el turismo marca Mercedes Benz, modelo B 180 CDI, con matrícula ....-JNT (desde el día 3 de agosto de 2010 hasta el 20 de julio de 2011), cantidad que deberá fijarse en ejecución de sentencia y devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta la del efectivo pago, conforme al artículo 576 LEC . »

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cesareo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso interpuesto por la defensa de Cesareo discute, en el marco de una genérica censura de la valoración que de la prueba ha efectuado el Juez de lo Penal, que hubiera tratado siquiera de apoderarse del vehículo Mercedes B 180 CDI, matrícula ....-JNT , alquilado por una empresa por él controlada (IBÉRICOS DEL SUR S.A.U.), con independencia de que fuera recuperado, un año después de ser arrendado, en un aparcamiento situado en la provincia de Zaragoza, usado por él mismo y por su hijo Gabino . Considera la defensa que, una vez rotas las negociaciones mantenidas con la empresa de alquiler (Renta-Carmen S.L.) para adquirir el vehículo, se le dijo dónde estaba, a su disposición, sin que llegara a recogerlo, produciéndose la entrega voluntaria en cuanto se pusieron en comunicación con el acusado. Por lo demás, afirma que no usaba el Mercedes, ya que disponía de otro vehículo, con chófer, toda vez que la falta de una mano le impedía conducirlo, usando el automóvil controvertido su sobrino, que también prestaba servicios en su empresa, como comercial. Sostiene, en definitiva, la atipicidad del comportamiento que se le atribuye, pues lo que subyace no sería más que una reclamación civil por el período de uso del vehículo por parte de su empresa.

Hay que resaltar, en lo que respecta a la alegación de una errónea valoración probatoria, que la Sentencia realiza en sus fundamentos jurídicos un completo estudio de todas y cada una de las cuestiones suscitadas, en el que proporciona cumplida respuesta a lo aseverado por el recurrente, algo que reviste una extraordinaria relevancia en la medida en que alcanza la convicción de que se produjo una apropiación indebida tras un exhaustivo análisis de la prueba personal practicada en presencia del juzgador, frente a la que solo se contraponen una serie de alegaciones basadas en una distinta valoración de dicha prueba para la cual este tribunal carece de la indispensable inmediación.

El juez de instancia goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa.



SEGUNDO: La comisión de un delito de apropiación indebida en relación con un coche alquilado corresponde a una realidad, la revelada por prueba copiosa y con acierto evaluada por el Juez, que no se circunscribe al mero retraso en la devolución que pudiera ser resuelto en la órbita civil. Respecto del elemento subjetivo del injusto, el ánimo de tener como propio el vehículo, resulta, para empezar, débil argumento en su contra el subrayar una discapacidad física que impediría la conducción de un vehículo, cuando, al propio tiempo, se reconoce que estaba, en el momento en que las fuerzas de orden público llegaron a localizarlo, estacionado en un inmueble del que era inquilino el acusado, en Puebla de Alfinden (Zaragoza), en su poder, según resulta del hecho de que las llaves y la documentación del mismo fueron entregadas a la Guardia Civil por un hijo suyo.

No podemos olvidar que la conducta castigada por el artículo 252 del Código Penal , cuya comisión da lugar a la condena, la que se refiere al incumplimiento de la obligación de devolver lo que se ha recibido lícitamente, no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2007 , EDJ 2007/36110, que cita otra anterior de 31 de enero de 2005).

Lo relevante es, por tanto, que efectuara actos concluyentes e inequívocos de prolongación indebida de la posesión. Cobra aquí toda su importancia la valoración de la prueba personal efectuada, a la que dedica buena parte de su argumentación el recurso, pero sin llegar a oponer más que su desacuerdo al análisis que la Sentencia contiene sobre dicho particular. Ya que el representante legal de IBÉRICOS DEL SUR S.A.U.

informó cuando fue reclamada la devolución que el coche lo tenía en su poder el Sr. Cesareo , que detenta el completo control de la empresa, y que los tratos entablados para la venta del vehículo, en los meses de septiembre y octubre de 2.010, no culminaron con éxito, el que el día 20 de octubre del año 2.010 formulase denuncia por la no devolución la propietaria, Renta-Carmen S.L., dejaba desprovisto de otro valor que no sea el de mera alegación defensiva la pretendida información de su paradero que, a partir de entonces, dice la defensa que disponía la denunciante, ya que pretende que ésta iba a permitir la desposesión, con la pérdida económica consiguiente, por mero capricho, conclusión que debe rechazarse como absurda. Al mismo tiempo, parece, como poco, abusivo, sostener que fuera dicha entidad la que acudiera a recoger el Mercedes B 180 CDI a un lugar que tuvo que ser averiguado, según la prueba practicada, con la ayuda de un investigador privado.

A esas alturas, el 20 de julio de 2.011, había transcurrido casi un año desde que la devolución del automóvil debiera de haberse producido, según el contrato cuya copia obra en los autos (folio 47, tomo I). No se trata tan solo de que tan extraordinaria tardanza, sin satisfacer cantidad alguna al propietario en concepto de alquiler (lo cual, según señala la Sentencia, hubiera demostrado su respeto de la titularidad ajena) sea muestra concluyente de que el acusado procedía como si fuera el dueño del vehículo, sino que él mismo refuerza dicha convicción cuando asevera que dispuso del coche un sobrino suyo y otros empleados de su empresa, cabe pensar que porque él, que lo tenía en su poder (recordemos que en una cochera de vivienda en la que figuraba, a título personal, como inquilino), lo permitía.

La conclusión lógica es que la entidad propietaria carecía de noticia acerca del paradero del vehículo, hasta que, después de las pesquisas necesarias, llegó a ser localizado. No fue, pues, encontrado de inmediato, aunque así lo pretenda el recurso, un bien que mantiene el acusado durante un prolongado período de tiempo en su poder sin revelar su localización, situación que se hubiera prolongado indefinidamente de no haber actuado las fuerzas policiales para ponerle punto final.

La sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de octubre de 1992 (ROJ: STS 7589/1992 ), para un caso mucho más leve que el que nos ocupa (la prolongación durante dos meses y medio de la tenencia ilícita del bien), llega a conclusiones que cuadran por completo al que nos ocupa, pues entiende que dicha prolongada posesión, en tales condiciones, constituye expresión de la voluntad de apropiación, porque el mantenimiento de la posesión a despecho del plazo contractual durante un tiempo desmesurado, sin dar noticia alguna de su paradero a la empresa arrendadora, finalizando la utilización no por un acto de propia decisión del arrendatario, sino por la acción policial, permite inferir, con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, la existencia de una posesión o uso de carácter indefinido, que sólo a título de dueño puede estar mantenida y justificada, a la que no empece el hecho de que abrigara el acusado el deseo o esperanza de devolver el automóvil, en un futuro, pues el ánimo de remota o eventual devolución es compatible con el dolo de apropiación que surge del susodicho comportamiento, y que se explica únicamente en el marco de los actos de disposición o de dominio.

El uso dado al vehículo y la conducta obstativa a su localización son acertadamente valoradas como reveladoras del dolo específico de apropiarse o distraer un bien ajeno en su propio beneficio que caracterizaba el actuar del Sr. Cesareo , con arreglo a la prueba practicada en presencia judicial, lo que conduce de forma ineludible a la confirmación de la Sentencia dictada.



TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Luque Jiménez, en nombre de don Cesareo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba el 16 de abril de este año en el Juicio oral 315/2012 de los de dicho juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.