Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 4/2014 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100221
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2556
Núm. Roj: SAP V 2556/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0000059
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000004/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000313/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA
Instructor Primera Instancia nº 1 de Gandía -antes Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandía-; PA
37/2009.
SENTENCIA Nº292/14
===========================
Composición de la Sala:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
===========================
En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Magistrada y los
Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la
Sentencia de fecha 12 DE JULIO DE 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE
GANDIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000313/2010.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Enriqueta , representada por el Procurador
de los Tribunales D. JOAQUÍN MUÑOZ FEMENIA y dirigida por el Letrado D. DANIEL GONZÁLEZ MARTÍN;
y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D. FRANCISCO CANET ALEMANY; y ha
sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 5:00 horas del día 20 de mayo de 2008, dos personas contra las que no se dirige el presente procedimiento se dirigieron a la empresa Inde, S. A. Fornituras Metálicas, sita en La Ollería (Valencia), sin hacer uso de ninguna fuerza típica, pero actuando con evidente ánimo de lucrarse a costa del patrimonio ajeno, sustrajeron varias bobinas de hilo y varias de cadenas de aluminio.
Sobre las 9 horas del mismo día, llegaron dos personas contra las que no se dirige el presente procedimiento, con un vehículo Nissan matrícula Q-....-QX , a la empresa Recuperaciones Gandía, S. L., sita en la Avenida de la Safor de Bellerguard, de la cual, Dña. Enriqueta , sin antecedentes penales, es la administradora, ofreciéndole estas personas a Dña. Enriqueta dichas bobinas de hilo y cadenas, que adquirió previo abono de 1.520 euros, abonando el kilogramo a 0,80 euros, pesando dichos objetos 1.900 kilogramos.
Dña. Enriqueta cuando adquirió dichas bobinas de hilo y cadenas de aluminio tenía conocimiento que tenían un origen ilícito, y que dicha adquisición la realizó con la evidente intención de obtener un beneficio económico, puesto que los compró por 1.520 euros, cuando realmente asciende su valor a 6.659 euros según tasación pericial, encontrándose las bobinas de hilo y cadenas de aluminio en perfecto estado, ya que muchas de ellas se encontraban con el envoltorio colocado y sin haber sido utilizadas previamente, de manera que adquirió el material para comerciar posteriormente con ellos, bien su venta a terceros, reciclaje o transformación, realizando la adquisición y comercio posterior a través del establecimiento Recuperaciones Gandía, S. L.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 20 de noviembre de 2012.
.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña.
Enriqueta , como autora criminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , por un delito de RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como las costas del presente juicio. .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Enriqueta se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el Ministerio Fiscal formuló alegaciones impugnando el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se formó el rollo de apelación el 8 de enero de 2014.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: Sobre las 5:00 horas del día 20 de mayo de 2008, dos personas contra las que no se dirige el presente procedimiento se dirigieron a la empresa Inde, S. A. Fornituras Metálicas, sita en La Ollería (Valencia), sin hacer uso de ninguna fuerza típica, pero actuando con evidente ánimo de lucrarse a costa del patrimonio ajeno, sustrajeron varias bobinas de hilo y varias de cadenas de aluminio.
Sobre las 9 horas del mismo día, llegaron dos personas contra las que no se dirige el presente procedimiento, con un vehículo Nissan matrícula Q-....-QX , a la empresa Recuperaciones Gandía, S. L., sita en la Avenida de la Safor de Bellerguard, de la cual, Dña. Enriqueta , sin antecedentes penales, es la administradora, ofreciéndole estas personas a Dña. Enriqueta dichas bobinas de hilo y cadenas, que adquirió previo abono de 1.520 euros, abonando el kilogramo a 0,80 euros, pesando dichos objetos 1.900 kilogramos.
Dña. Enriqueta adquirió dichas bobinas de hilo y cadenas de aluminio y los compró por 1.520 euros, valor de la mercancía valorada como chatarra, cuando su valor de mercado como mercancía nueva era de 6.659 euros según tasación pericial, encontrándose las bobinas de hilo y cadenas de aluminio en perfecto estado, ya que muchas de ellas se encontraban con el envoltorio colocado y sin haber sido utilizadas previamente. Adquirió el material para comerciar posteriormente con ellos, proceder a su venta a terceros, al reciclaje o transformación, realizando la adquisición y comercio posterior a través del establecimiento Recuperaciones Gandía, S. L.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 20 de noviembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, la defensa de la acusada condenada en primera instancia, reitera su pretensión de apreciación de la extinción de la responsabilidad penal por transcurso del periodo de prescripción. La sentencia dio cumplida respuesta a dicha cuestión. En todo caso, debemos señalar que como indica la STS 5.11.2010 núm 975/2010 , no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas, señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, considerando que no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento.
Señala la defensa en su recurso que entre el auto de apertura de juicio oral -16 de marzo de 2010- y la emisión de la cédula de citación de la acusada a juicio -26 de abril de 2013-, transcurrieron más de tres años -plazo fijado a la fecha de los hechos en el Código Penal para la prescripción de delitos como aquél por el que la recurrente ha sido condenada-. Sin embargo, entre uno y otro momento procesal, se sucedieron otros con aptitud interruptora de la prescripción. Entre ellos, el auto de 20 de noviembre de 2012 por el que se acordó admitir las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales -f.
122-. Así, entre el auto de apertura de juicio oral y el dictado de este auto y entre éste y la citación de la acusada a juicio no han transcurrido -en ninguno de dichos periodos- el plazo de prescripción del delito por lo que no cabe sino confirmar la sentencia en este punto y desestimar la pretensión examinada.
SEGUNDO.- En segundo lugar, la defensa de la acusada considera que la prueba practicada en juicio resulta insuficiente para concluir que la acusada actuara a sabiendas de que el material que adquirió hubiera sido sustraído.
La sentencia infiere la concurrencia del elemento subjetivo del tipo delictivo por el que condena a la recurrente, de una serie de hechos indiciarios: el material que adquirió estaba nuevo y embalado, el vendedor era una persona extranjera que no dio -porque tampoco la acusada lo requirió- información sobre la procedencia del material, la acusada se dedicaba profesionalmente a la compra de residuos sólidos y estaba habituada a realizar ese tipo de transacciones, compró el material a un precio sensiblemente inferior al de mercado y, por último, no incluyó cantidad alguna en concepto de IVA al rellenar el albarán de compra.
La defensa, por su parte, señala que la prueba practicada permite apreciar acreditados otros hechos que compensarían la fuerza indiciaria incriminatorias de los anteriores: la acusada documentó la operación e identificó como vendedor a la persona que efectivamente vendió la chatarra; el vendedor acudió al establecimiento de la acusada acompañado de un empleado de la empresa a la que pertenecía el material objeto de la venta y haciendo uso de una furgoneta de dicha empresa; no cabe considerar vil el precio de la venta cuando lo pagado se correspondía con el precio de compra del citado material considerado como chatarra y, por último, si no constaba en el albarán de compra el IVA correspondiente a dicha operación es por tratarse de una operación exenta del pago de dicho impuesto.
La revisión de la grabación del juicio revela que la acusada, en juicio, manifestó que les pidió la documentación personal a los vendedores, les preguntó sobre el material que le llevaban para vender y el que le vendió le dijo que era de su jefe que estaba con él y procedía del almacén que habían cerrado, que era material sobrante. Admitió que no efectuó comprobaciones sobre dicha versión pero que no le resultó extraño que la mercancía estuviera nueva o embalada, pues alegó que es habitual que lleven material de empresas que cierran, o defectuoso. Señaló que desconocía el precio en nuevo del material. También dijo que la furgoneta en la que acudieron a vender tenía la rotulación de la empresa y que los dueños del material vinieron a recogerlo en esa misma furgoneta. Dijo que pagó el precio de mercado para la venta de la chatarra de aluminio. Señaló que no sospechó que fuera mercancía robada, no tenía sospechas, no ocultó la transacción, se documentó en el correspondiente albarán y el material estaba a la vista cuando llegó la Guardia Civil.
En la sentencia se considera que la prueba practicada permite descartar que la señora Enriqueta recabara del vendedor la información que dijo haber pedido y se afirma que las características de la operación era sospechosa para cualquier persona con un conocimiento medio y mucha más diligencia -en la comprobación o sospecha- debía exigirse de la acusada dada su dedicación profesional a la actividad de compra de chatarra.
La sentencia omite que los agentes de la Guardia Civil admitieron que la acusada prestó total colaboración en la investigación sobre la compra-venta de las bobinas, que dicho material estaba a la vista y que la acusada les facilitó la documentación de la operación -el albarán- en el que constaba la identidad del vendedor.
Asimismo, la sentencia otorga al hecho de que el albarán no incluyera el IVA de la operación una trascendencia que no se corresponde con la dinámica de soporte o repercusión del citado impuesto en operaciones de compra-venta de chatarra en las que el vendedor es una persona física. Conforme a lo previsto en el art. 84.1.2º. c) de la de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, el vendedor no viene obligado a repercutir el impuesto sobre el comprador, si bien éste debe declararlo luego, por el procedimiento de autofacturación, para que el IVA generado por la operación y que no ha abonado al vendedor, sea ingresado en la Hacienda Pública -es uno de los supuestos de inversión del sujeto pasivo del impuesto, así regulado para esta actividad a partir de la desaparición de la previsión de exención impositiva que regía para la actividad hasta la reforma de la Ley 37/1992 operada por la la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre), que derogó el apartado 27º del art. 20.1 de aquélla, que es la reguladora del IVA-. Así, que en el albarán no figurara el importe del IVA que la compradora debía soportar no se revela indiciario de que la compra fuera a ocultarse contablemente - como deduce el Juez de lo Penal- puesto que en principio, dado que al vendedor no tenía por qué pagársele el IVA, no tenía por qué aparecer en dicho documento.
TERCERO.- Señala la STS 838/2008 de 12 de diciembre en relación a la presunción de inocencia: Como dijimos en nuestra Sentencia 331/2008, de 9 de junio y reiteramos en las 625/2008, de 21 de octubre y en la 797/2008, de 27 de noviembre , para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.
Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación.
No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad'.
En el presente caso se confrontaron en juicio dos hipótesis alternativas sobre los hechos: la de la acusación, que es la finalmente acogida en la sentencia recurrida, considera que la prueba practicada conduce indefectiblemente a la conclusión de que la acusada compró el material a sabiendas de que el mismo tenía un origen ilícito. La de la defensa, por su parte, es que la acusada adquirió en la creencia de que quienes vendían tenían facultades para disponer del material.
La revisión de la prueba practicada en juicio revela que el Juez de lo Penal ha omitido valorar prueba con aptitud para generar soporte a la versión exculpatoria y ha dado trascendencia incriminatoria a pruebas que no permiten dicha interpretación.
Cierto es, a partir de la prueba practicada, que la acusada adquirió material que por sus características externas no respondía al material de desecho que parece propio que se venda en establecimientos como el suyo. Era material nuevo, embalado y que podía tener un precio de venta -como señalan las periciales practicadas- superior al de la chatarra -que fue el que pagó la acusada-. Pero también es cierto que la acusada ofreció en juicio una versión de los motivos por los que no cuestionó que el vendedor tenía facultades para la venta -y, por tanto, disponía lícitamente del material- que la sentencia excluye o a la que de manera no justificada no concede verosimilitud. No se practicó prueba en juicio que permita descartar que el vendedor le dijera que el material era de su jefe que estaba con él, que procedía del almacén que habían cerrado y que era material sobrante. Y no cabe descartarlo porque la escueta y ambigua declaración prestada en juicio por el vendedor Benedicto -al que se le preguntó por hechos sobre los que cabe suponer que se habrá seguido otro procedimiento en tanto que lo acreditado en juicio permite sostener que él y el testigo Cesar cometieron un delito al sustraer la mercancía y venderla-, que dijo no recordar si la acusada le preguntó por la procedencia del material, no lo permite. Tampoco la prueba descarta una alegación de la acusada en apoyo de su versión, cual es que el vendedor acudió al establecimiento en una furgoneta que llevaba el rótulo de la empresa identificada como destinataria de la mercancía en el embalaje de las bobinas; es más, lo que la prueba practicada revela es que una furgoneta de la mercantil de la que el material fue sustraído, fue la usada para trasladarlo a la chatarrería de la acusada. Dato éste que avala la versión exculpatoria, en tanto que ofrecía así el vendedor apariencia de actuar por cuenta de la empresa que aparecía como titular de la mercancía -por coincidir la mercantil que aparecía como destinataria en el embalaje con el de la rotulada en la furgoneta-. Si a ello se le suma que la testifical de los agentes de la Guardia Civil avala que la acusada colaboró en aclarar los pormenores de la adquisición de las bobinas de hilo de aluminio, que la operación estaba documentada, que la forma de documentar la misma no es indiciaria de clandestinidad y que las bobinas adquiridas por la acusada estaban a la vista, no se observa en la conducta de la misma elementos externos propios de la de quien ha adquirido material a sabiendas de su procedencia ilícita. Debemos señalar, por último, que la acusada manifestó que no resultaba extraño que le llevaran para la venta material nuevo o embalado y con taras, cuando quienes vendían eran empresas en liquidación; explicación coherente compatible con máximas de experiencia -los establecimientos denominados 'outlet' viven de la venta a precios muy por debajo de los de mercado de mercancías que las empresas precisan liquidar, por ser menor el menoscabo económico que sufren vendiéndolo a bajo precio que manteniéndolo almacenado-, más aún cuando la propia titular de la mercantil de la que las bobinas fueron sustraídas, manifestó que la empresa estaba en fase de liquidación.
En definitiva, la prueba practicada ofrece datos que permiten sostener una sospecha de criminalidad respecto de la acusada, pero que también son compatibles con la versión exculpatoria alternativa ofrecida por la acusada. De ahí que no quepa compartir la inferencia realizada en la sentencia para deducir la concurrencia del elemento subjetivo requerido para calificar la compra como constitutiva del delito de receptación, puesto que analizando correctamente toda la prueba practicada, no resulta en términos lógicos descartable, que la señora Enriqueta adquiriera o comprara material sustraído sin representarse su origen ilícito.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 señala que a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
En el presente caso, el elemento subjetivo del tipo del delito de receptación se extrae en la sentencia recurrida a través un juicio de inferencia fundado en una apreciación parcial de la prueba practicada y en una interpretación errónea de alguna de ellas -en concreto, como ya se indicó, del significado otorgable a la ausencia de cargo del IVA en el albarán con el que se documentó la compra-. Y como hemos visto, del examen riguroso de la totalidad de la prueba practicada cabe desprender tanto que los hechos se cometieron concurriendo en la compra del material el conocimiento de la ilicitud del mismo o la representación de que podía ser de origen ilícito, cuanto la creencia fundada en datos objetivos de que se vendía con capacidad para disponer.
CUARTO.- Por todo ello, no cabe sino revocar la condena dictada y absolver a la acusada con todos los pronunciamientos favorables lo que, además, conlleva la declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2013 en el procedimiento abreviado nº 313/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere y absolver, con todos los pronunciamientos favorables, a Dª. Enriqueta del delito de receptación del que venía acusada y por el que fue condenada, en calidad de autora, en la sentencia que se revoca.
TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

