Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 34/2013 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00292/2014
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2008 0209421
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: PATATAS VALLADOLID S.L., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GLORIA MARIA CALDERON DUQUE,
Abogado/a: D/Dª MARCELINO CASADO LOPEZ,
Contra: EXPLOTACIONES AGRICOLAS LUVER SL, Herminio
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO, MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO
Abogado/a: D/Dª CAROLINA SANZ HERNANDEZ, CAROLINA SANZ HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 292/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 34/2013, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 5837/2008 por delito continuado de estafa, contra Herminio , natural de Lorca (Murcia), vecino de Murcia, calle RONDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , nacido el día NUM003 .1965, hijo de Remigio y de Jacinta , con DNI NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular PATATAS VALLADOLID, SL, representado por la Procuradora Doña Gloria María Calderón Duque y defendido por el Letrado Don Marcelino Casado López; el acusado Herminio , representado por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Lozano y defendido por la Letrada Doña Carolina Sanz Hernández; y el responsable civil Explotaciones Agrícolas Luver, S.L., representado por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Lozano y defendido por la Letrada Doña Carolina Sanz Hernández; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid como consecuencia de la denuncia presentada por PATATAS VALLADOLID, SL, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas, P.A. 5837/08, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2.Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados, quienes evacuaron el trámite formulando escritos de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 17 de junio de 201 4.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5.El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 nº1 y 250.1 , 5º del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de TRES AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de NUEVE MESES, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del CP , y costas y que indemnice a la mercantil Patatas Valladolid en la cantidad de 697.647,52 euros, que se verá incrementada con el interés legal correspondiente, y de dicho abono responderá de forma solidaria la entidad Explotaciones Agrícolas Luver, S.L.
6.Por la acusación particular de PATATAS VALLADOLID, SL en el acto del juicio oral, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los artículos 248.1 y 250.1.5º, en relación con el artículo 74 del C.P ., del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de seis años de prisión. El acusado, con responsabilidad directa y solidaria de la mercantil Explotaciones Agrícolas Luver SL, deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Patatas Valladolid SL la cantidad de 697.647,52 euros, más los intereses legales devengados. Asimismo deberá ser condenado al pago de las costas judiciales.
7.La defensa del acusado, y también del responsable civil, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de ninguna infracción penal, procediendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
1º.-En el período comprendido entre el día 28 de agosto de 2008 y el día 7 de octubre de 2008, el acusado Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba en nombre y representación de la mercantil Explotaciones Agrícolas Luver, SL, solicitó vía fax y e-mail a Patatas Valladolid SL que le vendiera patatas por un valor total de seiscientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y siete euros, con cincuenta y dos céntimos (697.647,52 €).
Los citados pedidos los efectuó el acusado vía fax o e-mail al domicilio social de Patatas Valladolid, sito en la Carretera Zamora número 18 de Tordesillas (Valladolid), pedidos en los cuales indicaba los camiones que debían recoger las patatas y el lugar de destino de las mismas, comunicaciones que eran confirmadas por la misma vía.
Como consecuencia de tales pedidos, Patatas Valladolid SL remitió las patatas solicitadas, las cuales fueron cargadas en los camiones indicados por el acusado Herminio y conducidas a los lugares de destino que figuraban en los pedidos.
2º.-Una vez enviadas las patatas vendidas a la sociedad regentada por Herminio , Patatas Valladolid procedió a emitir las facturas correspondientes al precio que se había acordado.
Para el pago de parte de las patatas, el acusado Herminio firmó y entregó a Patatas Valladolid SL cinco pagarés por importe de 209.107,53 euros, los cuales no fueron pagados a su vencimiento.
Ante tales impagos, el representante legal de Patatas Valladolid SL, Don Amadeo , intentó ponerse en contacto con el acusado, el cual nunca respondió a las llamadas de teléfono, razón por la cual se puso en contacto con la oficina de Explotaciones Agrícolas Luver SL, donde le manifestaron que desde hacía días no sabían nada del Sr. Herminio , y que había otros proveedores que tampoco habían cobrado, como tampoco habían cobrado las empresas que habían efectuado los transportes de las patatas.
3º.-El acusado realizó toda esta operación, sin que en ningún momento tuviera intención de pagar la mercancía, y procedió a vender las patatas adquiridas a diversas empresas por un precio inferior al de compra, colocándose en una situación de insolvencia y de ignorado paradero, de tal manera que la entidad vendedora no pudiera contactar con él ni obtener beneficio alguno en sus reclamaciones, de tal forma que para él todo fue beneficio en esta operación, al no haber abonado cantidad alguna.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1, en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que castigaba con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses la estafa, cuando la misma revistiera especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que déjare a la víctima o a su familia, especial gravedad que el Tribunal Supremo venía considerando a partir de los seis millones de pesetas (algo más de 36.000 €), conducta que actualmente está castigada con la misma pena en el artículo 250.1.5º del Código Penal , 'cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros', cuantía que en nuestro caso se supera ampliamente.
Concurren en este caso, de forma clara, los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.
La conducta aquí enjuiciada encaja en una modalidad muy caracterizada de la estafa, que se viene llamando negocios jurídicos criminalizados, siendo muy similar (aunque no idéntica, como luego veremos) al que popularmente es conocido como el 'timo del nazareno' (ver Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.995 ).
Se trata de negocios aparentemente provenientes del orden jurídico privado, civil o mercantil, y en los que concurren formalmente cuantos elementos son precisos para su existencia o viabilidad, de manera que un contratante simula el propósito serio de concertar un determinado negocio valiéndose de la buena fe del contrario (no olvidemos que en el ámbito mercantil son esenciales los usos de comercio, y la buena fe del comerciante en sus relaciones negociales, buena fe de la que precisamente se aprovecha el estafador), cuando en la realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelándose así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude; en estos casos los esquemas contractuales se subvierten para lograr el ilícito afán de lucro, realizando un despliegue de actividades engañosas para convencer a la contraparte de la realización de lo que se presenta como un aparente negocio jurídico inocuo, cuya conclusión significa un acto de disposición y el subsiguiente perjuicio en el patrimonio del afectado (ver Sentencias del T.S. de 15 de febrero , 10 de marzo y 8 de septiembre de 1.994 , 16 de marzo y 19 de junio de 1.995 ).
El engaño en este caso era suficiente y adecuado al fin que se perseguía, sin que se pueda (como suele hacerse en estos casos) pretender culpabilizar a la propia víctima del engaño que sufrió alegando que era él quien tenía que haber extremado las precauciones y la diligencia para no ser engañado.
En el ámbito mercantil no puede estarse exigiendo a las personas y empresas con las que se contrata una completa auditoria sobre su situación y liquidez, pues ello está reñido con la propia forma de actuar en el ámbito del comercio, siendo bastantes las precauciones que aquí se adoptaron, dado que, como manifestó el representante de Patatas Valladolid SL el Sr. Amadeo , el acusado se trataba de una persona que se dedicaba a la comercialización de este tipo de productos, dándole los datos de su empresa, para que se confiara, dándole el número de la cuenta corriente del Banco, y efectuó las comprobaciones oportunas, observando que no tenía incidencias y un saldo considerable, por lo que confió en que la operación era buena; nada hacía sospechar que la operación que le ofrecía el acusado fuera un fraude, y el Sr. Amadeo , en nombre de su empresa, al suministrarle las patatas al acusado asumía el riesgo comercial que existe en todas las contrataciones mercantiles, basadas en la buena fe, no pudiendo sospecharse que todo ello había sido organizado intencionadamente para estafarle, en la forma que se describe en los hechos probados de esta resolución.
Ciertamente en este caso (a diferencia del timo del nazareno, propiamente dicho), no se partía de una relación comercial previa, sino que era la primera vez que se producía la relación comercial, que tuvo lugar entre el 26 de agosto de 2008 y el 9 de octubre de ese mismo año; anteriormente no había habido relaciones comerciales entre ellos, situación en la que no concurren los altibajos que se pueden producir a lo largo de una más prolongada relación comercial, pero en este caso es significativo que era la primera vez que se realizaba ese pedido masivo, aunque escalonado, casi de manera diaria (como dijo el representante de Patatas de Valladolid SL y consta documentalmente acreditado).
El acusado busca una empresa muy alejada de su entorno, que es Almería y Murcia, y se viene a hacer esta operación a Valladolid, donde nadie le conoce, por si allí tiene alguien que pueda sospechar de la operación que va a realizar; en Valladolid nadie lo podía sospechar.
Por otra lado, y como ya hemos indicado, muestra una apariencia de buen comerciante, como nos explicó el representante de Patatas Valladolid SL.
De igual modo es significativo el solapamiento que se produce de los plazos, lo cual está cuidadosamente estudiado para que el distribuidor del producto (en este caso las patatas), cuando se quiera dar cuenta, se vea ya entrampado en toda la operación. Hay un plazo de entrega de las mercancías, en el que se sirven las patatas, que abarca desde finales de agosto al 8 de octubre de 2008, mientras que los pagarés que habían sido firmados por el acusado para pago parcial del precio pactado (folios 274 y siguientes) comienzan a tener fecha de vencimiento a partir del 5 de octubre de 2008, es decir, los pagos están aplazados para comenzarse a pagar inmediatamente después, y cuando empiezan a venir los pagarés, que son impagados, prácticamente toda la mercancía está ya enviada a sus destinos y la operación está consumada.
Otro dato significativo es la venta a menor precio, respecto del precio al que inmediatamente antes había comprado el acusado. Se nos dice por la defensa del acusado que se pueden haber producido fluctuaciones de los precio del mercado de la patata, pero la diferencia temporal desde la primera transacción (la compra del producto por parte del acusado), a las ventas posteriores, es una diferencia muy pequeña, y se supone que el acusado que actuaba como intermediario lo hacía para obtener beneficio en la reventa, no para perder dinero. Son solo días de diferencia entre una venta y otra.
Este hecho, la venta a menor precio de la compra, es admitido por el acusado en sus manifestaciones, si bien alega que lo había vendido a un precio menor (realmente lo vendió alrededor de un 30 % más barato) porque toda la mercancía, o la mayor parte, estaba macada, estropeada, lo cual es incompatible con las manifestaciones del propio acusado de que las mercancías que estaban averiadas, las devolvía. La realidad es que no consta que las patatas estuvieran estropeadas, y no había ningún motivo para malvenderlas a bajo precio, a un precio muy inferior a su compra, salvo que se supiera de antemano que no se tenía intención de pagar al proveedor y lo que se pretendía es que todo lo que se obtuviera en la reventa, iba a ser beneficio, aunque se malvendiera.
Dice el acusado que el mercado había bajado, pero la realidad es que, según se desprende de la documentación, lo vendió alrededor de 5 céntimos más barato el kilo de patatas (respecto al precio de su compra), y a ello habría que añadir el precio de los portes de las patatas (que tampoco los pagó), y ese comportamiento obedece a que no pensaba pagar a los acreedores, con lo que todo era ganancia, y por eso se permite el vender a pérdidas.
Tampoco es normal en el comercio que se acepte una mercancía defectuosa, no siendo significativas las fotografías que el acusado aportó con su declaración sumarial (folios 374 y siguientes), pues difícilmente se puede justificar con ello que estuvieran estropeadas las patatas por un valor de 697.647,52 euros.
Es de observar que la cuenta corriente con la que se trabajaba y a través de la cual se hicieron estas operaciones, el extracto que obra en las actuaciones (folios 378 y siguientes), de las fechas anteriores a esos movimientos de agosto, y hasta finales del año 2008, en todos esos meses no hay un saldo suficiente para pagar y afrontar los pagos de esta operación, de casi 700.000 €.
Hay unos momentos puntuales, muy pequeños, en los que hay un saldo de unos 120.000 €, y que son retirados prácticamente en su totalidad en efectivo por el acusado, por lo que el acusado oculta el dinero para que no se pueda abonar la cuantiosa deuda aquí contraída.
Aunque no sean objeto de enjuiciamiento en este causa, consta que existen otras empresas que se han visto afectadas por la misma forma fraudulenta de actuar del acusado, el modo de defraudar ha sido seguido por el acusado con el resto de empresas cuyos representantes legales comparecieron al acto del Juicio Oral a confirmar que a ellos les había hecho lo mismo, por lo que no se trató de una operación aislada, sino que se han visto afectados diversos proveedores de productos (patatas), y de servicios (los propios transportistas), y el acusado ha conseguido dar salida a todo el producto, habiendo actuado de manera idéntica a la forma aquí contemplada, dando una imagen de solvencia, y en algunos de los supuestos (como indicaron los testigos) sí hubo un principio de relación comercial en el que sí se fue pagando alguna cantidad (que es más característico del 'timo del nazareno', para generar más confianza en el proveedor de los productos), y que luego se produjo (como aquí) un impago masivo del resto de los pedidos.
También es relevante el hecho de no pagar nada. No es normal en una relación comercial que, una vez que se ha recibido la mercancía, no se intente al menos abonar algo del precio pactado. Aquí lo que hace el acusado es apagar el teléfono, no quiere dar respuesta alguna al proveedor, no se da ninguna explicación o pretexto de lo sucedido, se coloca en paradero desconocido, se desaparece; como han indicado los testigos, en la propia empresa del acusado les dijeron que se había ido a Senegal, y los empleados de la propia empresa no saben dónde está. Todo esto, aunque sea una conducta posterior a los hechos, al hecho del engaño, es indicativa de cuál era su voluntad, ya desde el primer momento de realizar la operación: la de no pagar nada de lo que se le había suministrado, esa era su voluntad y su intención en el momento de contratar.
Como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, parece que existía una connivencia con la empresa de Murcia CONGIL, SL, pues como dijo su representante legal en su declaración, su empresa es un 'almacén nodriza' de patatas, y eso nos puede explicar cómo el acusado pudo deshacerse, hacer desaparecer, comercializar, una cantidad tan elevada de patatas. Aparece que la citada empresa actuó como testaferro de la empresa del acusado, pues no existen facturas de la venta de las patatas a nombre de Explotaciones Agrícolas Luver SL, sino que CONGIL SL facturaba la mercancía a su propio nombre o a nombre de las personas físicas que la componen.
El acusado lo único que alega para justificar su conducta es que él lo único que ha hecho es pagar las deudas, argumento que no es de recibo. Las empresas con las que ha contratado, las empresas a las que él vendió las patatas (salvo la empresa italiana, cuyo representante legal afirmó que no se le debía nada porque las patatas estaban en mal estado y las tuvieron que tirar, lo que no es creíble), han afirmado que sí que le pagaron al acusado las patatas que él les vendió, es decir, que el acusado sí que cobró por la venta posterior de las patatas.
La cuenta corriente no refleja que tuviera la empresa del acusado otras deudas, no hay abonos de cantidades que se debieran a otras empresas por otras relaciones comerciales.
El acusado afirma que ha pagado 200.000 € o más, pero lo que se comprueba de la cuenta corriente es, no que haya pagado, sino que hay extracciones de dinero por ese valor, y la mayoría de ellas son extracciones directamente hechas por el acusado en efectivo, y como explicaron los testigos que depusieron en el Juicio Oral, personas con las que el acusado mantuvo las relaciones comerciales, no es normal que en este tipo de operaciones los pagos de esas cantidades se hagan en efectivo.
El representante de la empresa CONGIL, SL, manifestó que sí que le pagó al acusado por las patatas mediante el endoso de pagarés y también con dinero en mano, por importe de 286.604,19 €, dinero que el acusado no destinó a pagar a los acreedores, sino que ese dinero, y el dinero que con anterioridad estaba en la cuenta corriente, desaparece sin dejar rastro.
El acusado pidió a los que vendió las patatas, que le pagaran muy rápido, en plazos muy breves (así lo dijeron los testigos), y la razón es porque el proveedor está muy necesitado, porque lo que pretendía era coger el dinero rápidamente y desaparecer, porque pretendía no pagar a los acreedores, y por eso no lo ingresa en la cuenta corriente.
Por todo ello esta Sala considera que sí concurre el delito de estafa en el caso enjuiciado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal califica los hechos como un delito de estafa, mientras que la acusación particular lo califica como un delito continuado de estafa.
El delito continuado se integra por la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Pluralidad de hechos diferenciales y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.
2) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comitivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los mismos.
3) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.
4) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.
5) Unidad de sujeto activo.
6) Homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 6 de noviembre de 1996 y 2 de octubre de 1998 , entre otras).
Pero debe observarse que en esta modalidad delictiva de estafa, desde la perspectiva de la unidad típica de acción, se parte de que existe un único engaño, y aunque la operación se desarrolle en varios pedidos, en varios desplazamientos patrimoniales, en varios pagarés que resultan impagados, en definitiva, en varias unidades naturales de acción, todo el conjunto constituye una única unidad de acción típica del delito de estafa, por lo que no nos encontramos ante un delito continuado, y sí ante un único delito de estafa.
La agravación de la pena no ha de proceder en este caso por la consideración de que se trata de un delito continuado (como es pretendido por la acusación particular), sino que partiendo de que nos encontramos ante un único delito de estafa, la gravedad de la pena desde la perspectiva de la proporcionalidad ha de venir determinada por la cuantía del importe objeto de la estafa, que en este caso es de 697.647,52 €.
TERCERO.-Del delito de estafa anteriormente mencionado se considera responsable, en concepto de autor, al acusado, por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27 , 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se han ido exponiendo en la presente resolución.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.-Como ya hemos indicado con anterioridad, la conducta aquí enjuiciada constituye un delito de estafa del artículo 248.1, en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que castigaba con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses la estafa, cuando la misma revistiera especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que dejare a la víctima o a su familia, especial gravedad que el Tribunal Supremo venía considerando a partir de los seis millones de pesetas (algo más de 36.000 €), conducta que actualmente está castigada con la misma pena en el artículo 250.1.5º del Código Penal , 'cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros', cuantía que en nuestro caso se supera ampliamente, razón por la cual se estima que en este caso las penas a imponen, desde el punto de vista de la proporcionalidad de la pena, son las de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de 12 euros, sin que sea procedente señalar la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa ( art. 53.3 del Código Penal ).
SEXTO.-Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del C.P ., el acusado indemnizará a la Mercantil Patatas Valladolid SL en la cantidad de seiscientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y siete euros con cincuenta y dos céntimos (697.647,65 €), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Explotaciones Agrícolas Luver S.L., conforme al artículo 120.4º del Código Penal , debiendo recordarse que son unos hechos cometidos antes de la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, de ahí que la responsabilidad civil de la persona jurídica sea subsidiaria y no directa.
Tal cantidad devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
SÉPTIMO.-Se imponen las costas al acusado, incluidas las costas de la acusación particular, cuya actuación ha sido claramente relevante en esta causa (durante la instrucción fue decretado el sobreseimiento libre (ver folio 446 de las actuaciones) y fue la parte la que recurrió en apelación la citada resolución, permitiendo que la causa siguiera adelante), conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Condenamos al acusado Herminio como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248.1, en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de 12 euros.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Mercantil Patatas Valladolid SL en la cantidad de seiscientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y siete euros con cincuenta y dos céntimos (697.647,65 €), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Explotaciones Agrícolas Luver S.L..
Tal cantidad devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
Se le condena igualmente al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se aprueba la Pieza de Responsabilidad Civil tramitada por el Instructor por la que se declara insolvente al acusado y al responsable civil subsidiario.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 26 de junio de 2014, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
