Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 292/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 361/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 292/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100570
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00292/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:SE0200
N.I.G.:15078 43 2 2010 0001070
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000361 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000376 /2014
RECURRENTE: Lázaro
Procurador/a: ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE
Letrado/a: JOSE VICENTE GUZMAN ARES
RECURRIDO/A: FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 292/2015
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. JOSE GOMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela, a nueve de septiembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante Lázaro , defendido por el Letrado JOSE VICENTE GUZMAN ARES y representado por el Procurador ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha diecisiete de Abril de dos mil quince dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Lázaro como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 º y 240 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P . y las atenuantes simples de reparación del daño y de confesión del art. 21.5 º y 4º del C.P ., a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, conjunta y solidariamente con D. Ruperto y D. Serafin , al Concello de Santiago en la cantidad de 826,05 euros más el interés del art. 576 de la LEC , debiendo tenerse en cuenta los pagos que en el Expediente de Reforma nº 244/10 del Juzgado de Menores nº 1 de A Coruña hubieran realizado por este concepto el menor Jose Francisco o sus progenitores, lo que se determinará en ejecución de sentencia, condenándole asimismo al pago de 1/13 de las costas; y debo absolverle y le absuelvo de dos delitos de robo con fuerza en las cosas que se le imputaban, con declaración de oficio de 2/13 de las costas.
Que debo condenar y condeno al acusado D. Serafin como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 º, 240 y 74 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P . y la atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5º del C.P ., a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, conjunta y solidariamente con D. Ruperto y D. Lázaro , al Concello de Santiago en la cantidad de 826,05 euros más el interés del art. 576 de la LEC , y conjunta y solidariamente con D. Ruperto , a la Asociación Cultural y Festiva Sampaio en la cantidad de 772,50 euros más el interés del art. 576 de la LEC , debiendo tenerse en cuenta los pagos que en el Expediente de Reforma nº 244/10 del Juzgado de Menores nº 1 de A Coruña hubieran realizado por este concepto los menores Jose Francisco y Pedro Jesús o sus progenitores, lo que se determinará en ejecución de sentencia, condenándole asimismo al pago de 2/13 de las costas; y debo absolverle y le absuelvo de dos delitos de robo con fuerza en las cosas que se le imputaban, con declaración de oficio de 2/13 de las costas.
Que debo condenar y condeno al acusado D. Ruperto como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 º, 240 y 74 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P . y la atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5º del C.P ., a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, conjunta y solidariamente con D. Serafin y D. Lázaro , al Concello de Santiago en la cantidad de 826,05 euros más el interés del art. 576 de la LEC ; conjunta y solidariamente con D. Serafin , a la Asociación Cultural y Festiva Sampaio en la cantidad de 772,50 euros más el interés del art. 576 de la LEC ; e individualmente, a la Xunta de Galicia en la cantidad de 527,48 euros más el interés del art. 576 de la LEC y al titular de la Escuela de Baamonde en la cantidad de 58,59 euros más el interés del art. 576 de la LEC , debiendo tenerse en cuenta los pagos que en el Expediente de Reforma nº 244/10 del Juzgado de Menores nº 1 de A Coruña hubieran realizado por este concepto los menores Jose Francisco y Pedro Jesús o sus progenitores, lo que se determinará en ejecución de sentencia, condenándole asimismo al pago de 4/13 de las costas; y debo absolverle y le absuelvo de dos delitos de robo con fuerza en las cosas que se le imputaban, con declaración de oficio de 2/13 de las costas'.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lázaro , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que son del siguiente tenor literal: ' ÚNICO.-Probado y así se declara que en hora que no consta de la madrugada del 2 al 3 de marzo de 2010 el acusado D. Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía del menor Pedro Jesús -ya juzgado y condenado por estos hechos por sentencia firme de 15 de noviembre de 2011 del Juzgado de Menores nº 1 de A Coruña -, con ánimo de procurarse un ilícito beneficio económico, accedió mediante fractura de uno de los cristales de la puerta de entrada a la Escuela Unitaria de Sergude-Boqueixón y se apoderó de un ordenador portátil marca IBM, unos altavoces y un cañón proyector de imágenes causando daños en la puerta cuya reparación fue tasada pericialmente en 58,59 euros. El ordenador portátil y el cañón proyector fueron devueltos voluntariamente por el acusado o por la persona a quien éste se lo había entregado en dependencias de la Guardia Civil y entregado en depósito a la representante de la Escuela presentando daños el proyector cuya reparación, a cargo de la Xunta de Galicia, ascendió a 448,99 euros. Los altavoces fueron sustituidos por otros por los que se abonaron 19,91 euros.
En hora que no consta de la madrugada del 16 al 17 de marzo de 2010 el acusado D. Ruperto en compañía del menor Pedro Jesús -ya juzgado y condenado por estos hechos-, con ánimo de procurarse un ilícito beneficio económico, accedió mediante fractura del cristal de una ventana de la fachada a la Escuela de Baamonde sita en el lugar de la Iglesia nº 7 de Baamonde-Teo y se apoderó de cuatro CPU, 3 pantallas, unos altavoces y una webcam causando desperfectos por fractura del cristal cuya reposición fue tasada pericialmente en 58,59 euros. Todos los objetos sustraídos fueron devueltos en dependencias de la Guardia Civil voluntariamente por el acusado o por la persona a quien éste se los había dado y entregados en calidad de depósito a quien formuló la denuncia en representación de la Escuela.
En hora que no consta de la madrugada del 22 al 23 de marzo de 2010 los acusados D. Ruperto , D. Serafin - mayor de edad y sin antecedentes penales- y D. Lázaro -mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa- en unión del menor de edad Jose Francisco -ya juzgado y condenado por estos hechos por sentencia firme de 15 de noviembre de 2011 del Juzgado de Menores nº 1 de A Coruña -, con ánimo de procurarse un ilícito beneficio económico, accedieron mediante fractura del cristal de una ventana exterior al Centro socio-cultural de Marrozos-Santiago de Compostela y, en el interior, forzaron la cerradura de una puerta blindada que da acceso a una dependencia donde se apoderaron de cuatro CPU, cuatro monitores, un switch de cinco puertos, un calefactor, una minicadena y un DVD, causando daños por importe de 185,69 euros -reposición del cristal- y 660,80 euros -reparación de la puerta- que fueron abonados por el Concello de Santiago de Compostela. Todos los objetos sustraídos fueron devueltos voluntariamente por los acusados o las personas a quienes se los habían dado y entregados en calidad de depósito a quien denunció como responsable del centro.
En hora que no consta de la madrugada del 24 al 25 de marzo de 2010 los acusados D. Ruperto y D. Serafin en unión de los menores Pedro Jesús y Jose Francisco -ya juzgados y condenados por estos hechos-, con ánimo de procurarse un ilícito beneficio económico, accedieron al local que la Asociación Cultural y Festiva Sampaio tiene en el Lugar da Igrexa-Codeso-Boqueixón y se apoderaron de varias botellas de bebidas alcohólicas y cartones de tabaco causando daños por forzamiento de la puerta de entrada cuya reparación fue presupuestada en 522 euros así como la rotura de la manilla de un congelador cuya reparación fue tasada pericialmente en 29,50 euros. Los acusados o las personas a quienes se los habían dado devolvieron voluntariamente en dependencias de la Guardia Civil 9 de las botellas sustraídas que fueron entregadas en depósito al representante de la Asociación. Los objetos sustraídos y no recuperados fueron tasados pericialmente en 221 euros.
No resulta acreditado que los acusados hubieran intervenido en los robos ocurridos entre el 19 y el 20 de enero de 2010 y entre el 20 y el 21 de enero de 2010 en el Centro socio-cultural de A Granxa-Boqueixón y en el Centro socio-cultural de Lamas- Boqueixón, respectivamente.
La causa permaneció paralizada por causa no justificada desde el 5 de marzo hasta el 8 de noviembre de 2012 y desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el 2 de abril de 2014.'
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-Frente a la sentencia de instancia - que condena a don Lázaro como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del CP , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del C.P . y las atenuantes simples de reparación del daño y de confesión del artículo 21.5 º y 4º del C.P ., a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, conjunta y solidariamente con don Ruperto y don Serafin , al Concello de Santiago de Compostela en la cantidad de 826,05 euros más el interés del artículo 576 de la LECv, debiendo tenerse en cuenta los pagos que en el Expediente de Reforma nº 244/10 del Juzgado de Menores nº 1 de A Coruña hubieran realizado por este concepto el menor Jose Francisco o sus progenitores, lo que se determinará en ejecución de sentencia - plantea recurso de apelación la representación de don Lázaro interesando su revocación con fundamento en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba (personales y documental). Que ninguno de los acusados declaró que Lázaro hubiese entrado en el local de Mazorros, ni éste reconoció tal hecho, lo que sí reconoció es haber recibido de éstos un ordenador que posteriormente devolvió antes de saber incluso que se dirigía cualquier tipo de investigación penal contra él. Que el hecho de que Lázaro condujese el coche de su madre y en el mismo se acercasen a dicho centro socio cultural, no debe ser apreciado como esencial para hacer encajar en el recurrente la acción del artículo 237 y 238 del CP . Que la conducta del recurrente no encaja con la acción típica descrita en dichos preceptos. Que el recurrente no desplegó fuerza en las cosas ni para acceder a ningún sitio ni llegó a penetrar en ningún sitio, ni otro hecho puede deducirse de la prueba practicada en el acto de la vista. Que de lo practicado en la vista no cabe concluir la participación del recurrente en el delito de robo con fuerza en las cosas, por lo que se reitera, de modo subsidiario a la absolución, lo interesado en la instancia sobre la condena del recurrente por un delito de receptación.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso planteado.
Segundo.-Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, a la vista de los motivos invocados, es de recordar, de una parte, que el error en la valoración de la prueba, hace referencia al valor que el juzgador de instancia ha dado a las pruebas practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, de manera que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error, tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo', y de otra, en cuanto a las pruebas personales, debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual destaca como elemento esencial para su valoración el de la inmediación ' La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios ' o en los términos utilizados en la STC 872/2003,de 13 de junio ' la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
Pues bien, el recurso no debe prosperar, para empezar se constata que el recurrente desconoce, en su escrito de apelación, lo que manifestó, asistido de letrado, en sede policial, valorado por la juez de instancia y que supuso la apreciación, entre otras, de la atenuante de confesión del artículo 21.4º C.P ., al haberse personado voluntariamente, portando los objetos sustraídos, en las dependencias de laGuardia Civil para confesar el delito en el que había intervenido sin que constase ningún tipo de investigación que permitiera implicarle en el robo en el Centro Socio Cultural de Mazorros, manifestando que dichos objetos fueron sustraídos por él en compañía de otros jóvenes y que su deseo era devolverlos porque estaba muy arrepentido de la comisión de esos hechos, explicando, con todo detalle, el desarrollo de los hechos, así, ' que el ordenador en cuestión estaba en el interior del Centro Socio Cultural de Mazorros' y que 'recibió una llamada de uno de sus acompañantes, que le preguntó si los podía llevar a un lugar, sin saber en ese momento de cual se trataba', 'que se dirigieron al local socio cultural de Mazorros. Una vez allí se quedó en el interior de su vehículo y los otros tres jóvenes se dirigieron al local socio cultural. Después de unos quince minutos regresaron al vehículo sin traer ningún objeto diciéndole que se tenían que marchar porque habían escuchado un ruido. Marchándose del lugar y regresando al mismo a los diez minutos, saliendo del vehículo los cuatro introduciéndose en el local social los otros tres jóvenes quedando él en la planta inferior, que, en un momento dado, los otros jóvenes le gritaron que subiese que ya estaba abierto, por lo que subió a la planta primera cogiendo cada uno un ordenador completo(pantalla, teclado y cpu)'.
Así las cosas, y partiendo de lo expuesto, la desestimación del recurso aparece clara tanto porque la prueba practicada permite establecer sin lugar a duda que los hechos se produjeron tal y como quedaron narrados en el apartado correspondiente de la sentencia recurrida, como porque de la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por la parte recurrente, conlleva que el control del juicio de hecho en la alzada se centre en determinar si los criterios empleados por la Juzgadora son conciliables con las exigencias de motivación racional que lleve a descartar la calificación que defiende el recurrente y a compartir la valoración que de la prueba realiza, con inmediación, la juez de instancia, y su calificación jurídica. En este sentido, si tenemos en cuenta lo que en la sentencia se declara probado, la consecuencia de la participación del acusado no puede ser otra más que la de mantener el relato de hechos probados que condujo a la condena del apelante como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. Y ello es así porque, en el presente caso, se puede comprobar que, en lo que ahora es objeto de apelación, la Juez a quo alcanza su convicción- que conduce a un fallo condenatorio correctamente calificado - tal y como se aprecia de la lectura del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, en cuanto a la autoría en el robo en el Centro socio-cultural de Marrozos, tras la valoración de la confesión que tanto en sede policial como judicial y en el plenario realizan los acusados, precisando, en relación al recurrente, con criterio que se comparte, que, independientemente de que no hubiera intervenido en la ejecución de los actos de fuerza para acceder a los objetos sustraídos ' la circunstancia de que él hubiera sido el que trasladase a los demás en su vehículo y accediera al local una vez fracturada la ventana exterior y forzada la puerta de la estancia de donde se sustrajeron los objetos llegando a apoderarse de un ordenador completo, lo convierte en autor al haber tenido una participación esencial tanto en el desplazamiento de los autores hasta el lugar de comisión del delito como en la ejecución material de la sustracción', lo que así resulta de las circunstancias, no discutidas, de que, tras marcharse todos, la primera vez, del lugar en el vehículo del recurrente, para luego regresar al mismo a los diez minutos, salieron, los cuatro, del vehículo, introduciéndose en el local social los otros tres jóvenes en tanto que el recurrente se quedaba en la planta inferior, para luego, cuando los otros jóvenes le gritan que suba que ya estaba abierto, subir y coger un ordenador completo(pantalla, teclado y cpu), por lo que siendo así las cosas, no cabe más que compartir tanto la valoración probatoria de la juzgadora como la calificación jurídica, y estimar al apelante autor, pues no existe duda alguna que cuando regresan por segunda vez al lugar de los hechos y salen los cuatro del vehículo que conducía el recurrente, éste era conocedor tanto de la razón por la que habían abandonado la primera vez el lugar como de la razón por la que volvían al lugar que habían abandonado anteriormente, siendo, en consecuencia, su participación esencial en el desplazamiento de los jóvenes hasta el lugar de comisión del delito y en la ejecución material de la sustracción, de ahí que las consecuencias de su participación en el hecho delictivo no pueda ser otra más que la alcanzada por la juez a quo, pues, atendido el resultado de la prueba practicada, no cabe alcanzar una conclusión distinta a la reflejada en la sentencia apelada, por un lado, porque la Sala no puede valorar nuevamente el resultado de las pruebas personales practicadas en primera instancia, por exigencias del principio de inmediación, por cuanto deben ser presenciadas para su correcta valoración, y de otro, porque no podemos sino más que compartir los razonamientos de la juez de instancia, debiendo mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del apelante, ajustándose la solución de la Juzgadora 'a quo' al resultado de todas las pruebas practicadas, esencialmente, por lo que se lleva señalado, consecuencia de la percepción directa que le proporciona la inmediación, todo lo cual determina que la solución no pueda ser otra más que la confirmación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación en todos sus extremos.
Tercero.-Por cuanto se ha expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, sin que se encuentren méritos para hacer mención a las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Lázaro contra la sentencia dictada, en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral número 376/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
