Sentencia Penal Nº 292/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 648/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100294

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8436

Núm. Roj: SAP M 8436/2016


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0102317
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 648/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 201/2015
Apelante: D./Dña. Pablo
Procurador D./Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL FERNANDEZ ORTEGA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 292/16
Ilmos/as. Sres/as.
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Doña Lourdes Casado López
Don Alberto Molinari López Recuero
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de
Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
En Madrid, a 26 de mayo de 2016

Antecedentes


PRIMERO.- El día 04/03/2016 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' El día 7 de agosto de 2013, sobre las 7 horas, Pablo , en compañía de otras tres o cuatro personas no identificadas y puestos de común acuerdo, se dirigieron a bordo de un vehículo Renault Scenic a Carlos Jesús cuando se encontraba estacionando su automóvil BMW, matrícula .... RCW , en la calle Martínez Villegas de Madrid y, tras bajarse el acusado y tres personas más del primero de los vehículos, cogió a Carlos Jesús por el cuello, poniéndole un objeto no identificado en su espalda y le dijo IT las llaves o te pego un tiro't, entregándole Carlos Jesús las llaves del automóvil y apoderándose de su cartera y del teléfono móvil, siendo indemnizado por su seguro por éste y valorada aquélla y su contenido en la suma de 104 euros.

El vehículo BMW fue recuperado en la vía pública el día 29 de octubre de 2013, sin que conste que presentase daños.' FALLO.- ' Condeno a Pablo como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a Carlos Jesús en la suma de 104 euros. Costas.

La pena de prisión se sustituye por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante cinco años.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de DON Pablo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 26/05/2016 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se ha condenado al apelante por ser autor de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión y accesorias.

Frente a la condena se alza el recurso en el que como primer motivo de censura se alega la vulneración del artículo 24 CE y se interesa la nulidad del juicio y de la sentencia apelada. La razón de esta petición es que en el trámite de la 'última palabra' el acusado reconoció al testigo de cargo porque había estado con él en un centro de menores. Afirmó que le vio antes de entrar en la Sala y se lo comentó pero que no pensó que fuera a declarar como testigo; sostuvo que fueron sancionados por falta grave, que tuvieron un conflicto y que probablemente por tal motivo declaró en su contra. En un breve intercambio verbal entre el acusado y el testigo éste reconoció que estuvo en el mismo centro de menores pero que no lo recordaba. Producido este incidente el abogado defensor interesó la suspensión del juicio denegándose esta petición, sin que se formulara protesta, por considerar que el juicio había terminado.

Conviene recordar que en los escritos de acusación se deben identificar a los testigos para que la defensa conozca su identidad y pueda aportar cualquier tipo de prueba dirigida a probar cualquier circunstancia que sea relevante para valorar su testimonio y que el artículo 729.3 LECRIM permite, incluso después del escrito de defensa, que se propongan en el juicio y se practiquen las diligencias de prueba dirigidas a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de una declaración testifical. Por lo tanto, el momento procesal adecuado para acreditar circunstancias referentes a los testigos propuestos de contrario es el escrito de defensa o, en su caso, el inicio del acto del juicio.

No obstante lo anterior, no puede desconocerse que en aras a evitar cualquier género de indefensión, la ley procesal articula un remedio extraordinario para aportar y practicar pruebas dado que en el artículo 746.6º LECRIM permite la suspensión del juicio 'cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria'. La jurisprudencia exige que la revelación o retractación descubra lo que no era conocido y que la revelación por sí sola dé lugar a una alteración sustancial de los hechos conocidos y que por tal motivo sea necesario aportar alguna prueba adicional o incluso retrotraer las actuaciones a la fase de instrucción ( STS 775/2009, de 6 de Julio ).

En el presente no existió hasta el juicio contacto visual entre acusado y testigo por lo que es razonable suponer que su defensa no pudo conocer la relación entre las dos personas y proponer prueba para acreditarla, de ahí que la revelación del acusado en el trámite final de 'última palabra' es comprensible y no fue producto de una inadecuada preparación de la defensa. De otro lado, no cabe duda que las manifestaciones del acusado en el trámite de la última palabra aportaron un dato muy relevante que no era conocido, consistente en que testigo y acusado coincidieron en un centro de menores. El dato es relevante porque la única prueba de cargo que sostiene la acusación es el reconocimiento en rueda realizado por el testigo, que en ningún momento dijo que conociera al acusado. A partir de este dato y para valorar con plenitud el testimonio de cargo debiera conocerse si ambas personas han coincidido durante mucho tiempo en el mismo centro y si tuvieron algún conflicto relevante, en cuyo caso podría cuestionarse seriamente el testimonio.

En consecuencia, se produjo al final del juicio una 'revelación' significativa que hacía necesario, al menos, que se interrogara de forma contradictoria a los dos interesados para esclarecer qué tiempo coincidieron en el Centro de Menores y qué relación tuvieron o incluso que se aportara una certificación del centro o algún testimonio adicional, realizable en el juicio, sobre coincidencia en el internamiento y eventuales conflictos entre las dos personas.

En la sentencia recurrida se da por buena la escueta manifestación del testigo de que no recordaba al acusado con el argumento de que si hubiera tenido algún motivo espurio habría solicitado la declaración con biombo. A nuestro juicio esa inferencia no tiene solidez alguna. Lo procedente hubiera sido indagar de forma somera, al menos, las circunstancias referentes a la coincidencia en el Centro de Menores mediante un interrogatorio contradictorio de los das personas. Por tanto, la petición de suspensión formulada por la defensa era procedente y debió ser admitida, sin que pueda argumentarse en contra que el juicio había concluido dado que el trámite final de 'última palabra' forma parte del juicio y la facultad excepcional prevista en el artículo 746.6 LECRIM puede formularse antes de que finalice el plenario, en tanto que la norma en cuestión no establece un momento de preclusión concreto y faculta no sólo para retrotraer las actuaciones a la fase de prueba sino incluso a la fase de instrucción.

Entendemos que se ha producido una vulneración de una norma esencial del procedimiento y que, con estimación del recurso, debe acordarse la nulidad del juicio conforme a lo previsto en el artículo 238.3º de la LOPJ en relación con el artículo 788.1 LECRIM , dado que la simple suspensión para la práctica de pruebas adicionales dentro del plenario no es ya procedente al haberse celebrado el juicio hace más de 30 días, que es el plazo máximo permitido por la ley para la suspensión de un juicio sin su íntegra repetición. La estimación de este motivo de queja hace innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos de impugnación.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pablo contra la sentencia dictada el 04/03/2016 en el juicio oral número 201/2015 del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid .

En consecuencia, declaramos la nulidad del juicio celebrado el día 02/03/2016 y de la posterior sentencia declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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