Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 790/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 292/2017
Núm. Cendoj: 32054370022017100287
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:602
Núm. Roj: SAP OU 602/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00292/2017
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: DF
Modelo: 213100
N.I.G.: 32085 41 2 2010 0203476
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000790 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Leandro
Procurador/a: D/Dª EVARISTO FRANCISCO MANSO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 292/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
==========================================================
En OURENSE, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador EVARISTO FRANCISCO MANSO, en representación de Leandro
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000077/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. MANUEL CID
MANZANO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leandro como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal .
Se impone a Leandro la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil, Leandro debe abonar a Jesús Manuel la cantidad total de 500 euros.
Tales cantidades devengan los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Las costas se imponen al condenado.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Ha resultado probado y así se declara que el 28 de julio de 2010 Leandro discutió con su compañero de piso Jesús Manuel , mientras ambos se encontraban en su domicilio, situado en el número NUM000 , piso NUM001 de la CALLE000 de la localidad Verin.
En el curso de esa discusión, Leandro agredió a Jesús Manuel con un cuchillo, hiriéndole en el brazo izquierdo. A consecuencia de la agresión. Jesús Manuel sufrió un corte en la muñeca izquierda, que precisó de 6 puntos de sutura.
Para alcanzar la sanidad de su lesión, Jesús Manuel tardó 5 días en curar y durante 3 de ellos no pudo realizar sus tareas habituales. Como secuelas le resta una cicatriz de 7 centímetros en su muñeca izquierda.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27/09/2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida.PRIMERO.- Como fundamentales motivos del recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de instancia, alega la parte apelante error en la valoración de la prueba junto a la infracción de la presunción constitucional de inocencia.
Como es sabido, formular un recurso de apelación en estas condiciones es incompatible, desde el punto de vista de la motivación; ya que la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución está basada en la ausencia, total y absoluta, de toda clase de pruebas para poder achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista los caracteres de delito y el error valorativo de prueba tiene su fundamento en la diferente ponderación o tratamiento que las pruebas practicadas, existentes por lo tanto, merecen al Juzgador y al apelante.
SEGUNDO.- Es criterio pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente.
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre . Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiente el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
TERCERO.- Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en los fundamentos jurídicos segundo a quinto de la sentencia combatida.
Así, las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con atinado detalle el conjunto de evidencias reveladoras de la comisión por el acusado del delito imputado.
La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio.
Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio y delimita con precisión la verdadera esencia y alcance de la agresión producida.
Sobre no caber duda alguna en torno a la persistencia incriminatoria del denunciante, que desde el primer instante identifica nominalmente al acusado como su agresor y la ausencia de incredibilidad subjetiva, concurre asimismo evidente corroboración periférica, configurada tanto por las exhaustivas declaraciones de los tres Guardias Civiles deponentes en torno a extremos relevantes del incidente agresivo producido (expuestos en la resolución apelada) tanto como el parte médico unido, ilustrativo de la coincidencia entre lesiones inferidas y la versión de la víctima sobre la concreta forma del ataque.
CUARTO.- La validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6 ; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 5 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4). Tal como textualmente se afirma en la STC 155/2002, de 22 de julio , de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989 de 21 de diciembre , FJ 5 ; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 , y 7/1999, de 8 de febrero , FJ 2).
De otro, supondría soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio , FJ 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 , y 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos , como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , §§ 36 y 37).
El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo , FJ 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4).
Y los supuestos en los que se ha declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3), aunque también se han incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre , FJ 5) Ello es lo que acaece en el supuesto enjuiciado en el que ha resultado de todo punto imposible localizar al denunciante, que se haya en paradero ignorado.
QUINTO.- Ha de rechazarse la alegada vulneración de la constitucional presunción de inocencia al mediar prueba suficiente incriminatorias que la desvirtúa; constando plena motivación argumental en la sentencia recurrida.
Simplifica sensiblemente el presente debate la ausencia de alegación, como motivo del recurso, de denuncia de infracción normativa por indebida aplicación de la eximente de legítima defensa, lo que impide cuestionar la corrección de la calificación técnico jurídica de sentencia sobre ese crucial extremo, al contraerse en exclusiva lo aducido argumentalmente en el recurso a la pura área fáctica de la sentencia recurrida.
Resulta irrelevante en el aspecto penológico del pronunciamiento condenatorio cuestionado por más que se invoque la apreciación de la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas al haberse impuesto al imputado la pena legal en el grado mínimo.
El recurso de apelación por tanto ha de ser rechazado.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro , contra Sentencia dictada con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA: 0000077 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Expídanse sendos testimonios de esta Sentencia para su unión al rollo de sala y su remisión al Juzgado de Procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
