Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 14/2009 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 293/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2009-0000519
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000014/2009- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000443/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor 2 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000293/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Magistrados/as
FRANCISCA BRU AZUAR
MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a treinta de abril de dos mil diez
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 383/08, de fecha 1/9/08, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3, en su Juicio Oral núm. 443/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 149/05 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 2, por delito de Homicidio Imprudente; Habiendo actuado como parte apelante Guillerma , Angustia , Cecilia , Enma y Leonardo , representados por la Procuradora Dª FRANCISCA BIECO MARÍN y dirigidos por el Letrado D. EDUARDO MEDINA CORRECHER y, como parte apelada D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. JOSÉ-LUIS VIDAL FONT, y dirigido por la Letrada Dª MARÍA ÁNGELES MORAGA GARCÍA y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- El día 31 de Diciembre de 2004, el acusado, Pedro Francisco , con DNI nº NUM000 , nacido el 21/12/81, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Focus matrícula ....-TPG , propiedad de su padre, Artemio , y asegurado en la compañía "LÍNEA DIRECTA" con nº de póliza NUM001 , por la carretera CV.775 con dirección a Campello, a una velocidad inadecuada, sin que se haya probado que fuera superior a la permitida (90kms/hora); y sobre las 13,30 horas en el momento de tomar una curva cerrada a la altura del km. 2,700 de la citada vía, invadió parcialmente el carril contrario de circulación, colisionando frontalmente con el turismo Fiat Uno matrícula I-....-IK , conducido por Evelio , quien sufrió, a resultas del impacto, shock hipovolémico con parada respiratoria, falleciendo sobre las 13,45 horas.
Loa herederos de Evelio , a saber, su mujer, Guillerma , y sus cuatro hijos, Angustia , Cecilia , Enma y Leonardo , han sido resarcidos por la compañía aseguradora Línea Directa en la cantidad global de 97.801€.
El vehículo I-....-IK ha sido tasado en 540€, habiendo sufrido daños que superan dicha suma HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Francisco , como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia, sin circunstancias, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10€, que hacen un total de seiscientos euros (600€) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular correspondientes a un juicio de faltas.
El condenado indemnizará a los herederos del fallecido D. Evelio , en la suma de 540€, con los intereses establecidos en el art. 576.1 de la LEC ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Guillerma , Angustia , Cecilia , Enma y Leonardo , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba y en la interpretación del concepto de imprudencia.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia de instancia es el de error en la valoración de la prueba practicada considerando la parte recurrente que procedía condenar por el delito de homicidio imprudente y no por falta del artículo 621.2 del C.P .
El accidente se produce en la CV-775 (el Campello-Relleu), en una curva a la derecha, según el sentido de circulación del acusado, en la que, por una velocidad inadecuada a la vía, pierde el control de su vehículo invadiendo el carril contrario de circulación colisionando casi frontalmente con el vehículo conducido por D. Evelio , que falleció como consecuencia del impacto.
Entiende el juzgador de instancia a la vista de las manifestaciones del acusado, miembro de la Guardia civil y testigos presenciales, concretamente, el conductor del vehículo que precedía al Seat Ibiza de D. Evelio y el usuario del vehículo del acusado, su pareja, que la omisión de la diligencia debida observada por el acusado no alcanza al grado de la imprudencia grave o temeraria. Entiende el juzgador que el acusado no circulaba excediendo los limites de velocidad previstos para la vía que era el genérico de 90 kilómetros por hora, pero sí que circulaba a una velocidad inadecuada en el tramo concreto en el que se produjo el accidente en el que había una curva a la derecha, según su sentido de circulación, señalizada como peligrosa, por lo que debió moderar la velocidad y adaptarla a las circunstancias de la vía, teniendo en cuenta por ultimo que era conocedor de la vía porque utilizaba esta carretera a diario.
Frente a esto se alza la parte recurrente considerando que tal conducta es merecedora de un mayor reproche penal.
SEGUNDO.- La sentencia de la A.P. de Vizcaya de 30-7-2008 haciendo un análisis de la distinción entre imprudencia grave y leve, según la jurisprudencia del TS se refiere a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia 270/2005, de 22 de febrero , que la imprudencia exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, y d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926, 7 enero 1935, 28 junio 1957, 19 junio 1972 y 15 marzo 1976 , entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., «ad exemplum», SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976 ). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975 , entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976 , entre otras muchas).
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 142.1º CP ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve (STS 1604/2001, de 18 de septiembre ).
Asimismo es criterio --pacífico y reiterado en numerosos precedentes-- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de las dos categorías (grave o leve), debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes.
Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho «a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos». Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara la sentencia de 30 de noviembre de 2001 , al destacar que «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave».
TERCERO.- En el presente caso, conforme a la doctrina expuesta, se considera acertada y ajustada a derecho el juicio de valor efectuado por el juzgador de instancia sobre la prueba practicada considerando que el deber de cuidado omitido por el acusado debe ser catalogado de leve, pese al resultado tan grave que tuvo. El acusado omitió el debido cuidado al no adaptar su velocidad, reduciéndola, a la entrada de la curva que ya le era conocida, actuando con un exceso de confianza, por lo que perdió el control invadiendo en gran medida el carril contrario, si bien no completamente, como se hace constar por el Guardia Civil y se observa en el croquis del atestado técnico. No obstante ello, no puede inferirse la gravedad de tal omisión teniendo en cuenta las normas socio culturales y la previsión del posible resultado lesivo por parte del acusado.
No queda acreditado que el acusado circulara a una velocidad superior a la legalmente permitida en la carretera por la que circulaba que era de 90 km/h pues así lo ha manifestado el testigo, miembro de la Guardia Civil, quien considera que, con la velocidad inadecuada a la que circulaba el acusado, también era posible que se produjera el resultado trágico que se produjo por la magnitud del impacto, que se vio agravado al golpear el vehículo de la victima contra el talud por efecto del golpe. No estamos ante la omisión del deber más elemental del cuidado el que cualquier persona normal y no necesariamente más cuidadoso observaría, sin que pueda admitirse que fuera del todo previsible tal resultado tan grave por parte del acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Guillerma , Angustia , Cecilia , Enma y Leonardo , contra la sentencia de fecha 1/9/08 dictada en Juicio Oral núm. 443/07 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 149/05 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública este Tribunal; certifico.-

