Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 204/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 293/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100579
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 204 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LERMA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000009 /2009
S E N T E N C I A NUM.00293/2010
En la ciudad de Burgos, a once de Noviembre del año dos mil diez.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Lerma (Burgos), seguida por una falta de LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA LEVE, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Torcuato , asistido por el Letrado Dº Álvaro Manuel Ontoso Terradillo, figurando como apelada Purificacion representada por la Procuradora Dª Teresa Alonso Asenjo, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 17/10 en fecha 19 de Abril de 2.010 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
"PRIMERO.- Que sobre las 00'20 horas del día 17 de Noviembre de 2.008, el denunciado Torcuato , conducía el turismo Renault Megane matrícula .... KGQ , propiedad del padre de su entonces novia, Purificacion , quien viajaba como ocupante del vehículo en el asiento del copiloto.
SEGUNDO.- Que a la altura del Km. 188'800 de la carretera A-1 (Madrid- Irún), término municipal de Fontioso -Burgos- y partido judicial de Lerma (Burgos), circulando sentido Madrid, el vehículo de referencia se sale de la vía por el margen derecho, volcando en tonel, resultando la ocupante Purificacion con las lesiones que recoge el informe de sanidad Forense consistente en: policontusiones y esguince cervical.
TERCERO.- Que el conductor sufrió un deslumbramiento al mirar por el espejo interior del su vehículo, provocado por la luces de largo alcance del vehículo que venía circulando por detrás y que se disponía a adelantarle.
Que dicho vehículo con anterioridad a efectuar la maniobra de adelantamiento, molestaba con su luz al vehículo accidentado, cambiando la posición y alcance de la luz, circunstancia que altera el estado de ánimo del denunciado, enfadándose e increpando al conductor que le adelantaba, perdiendo el control sobre el vehículo y saliéndose de la vía, con el resultado que obra en autos".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 17/10 de fecha 19 de Abril de 2.010 recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, ya definida, a la pena de multa de VEINTE días con una cuota diaria de 10 EUROS, resultando la cantidad de 200 euros, que habrá de hacerse efectiva en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se le impone la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES MESES.
Debiendo de indemnizar a Purificacion :
- por los días de incapacidad temporal: 7.398'27 euros
- por secuelas: 1.459'02 euros
TOTAL 8.857'29 EUROS
Incrementándose estas cantidades en un 10 % como factor de corrección. A esta cantidad deberá descontarse los 3.000 euros ya abonados por la Cía de Seguros Pelayo.
De estas cantidades responderá directa y solidariamente la Cía de Seguros PELAYO y Feliciano responderá subsidiariamente.
Las cantidades señaladas devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C. Las costas se impondrá al condenado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Torcuato , bajo la dirección técnica del Letrado Dº Álvaro Manuel Ontoso Terradillos, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Torcuato , fundamentándolo en:
.- Error en la valoración de la prueba, resaltando que se encuentra probado que el accidente se produjo como consecuencia de un deslumbramiento, y no una distracción o exceso de velocidad, ni tampoco queda probado que el accidente se hubiese producido por una causa distinta a dicho deslumbramiento producido por el vehículo que circulaba inmediatamente detrás.
.- En cuanto a la pena de multa, careciendo de antecedentes penales, muestra su disconformidad al imponérsele en la mitad superior, (20 días), así como en cuanto a la cuota diaria de 10 €, sin acreditar los recursos económicos del conductor condenado, pretendiendo en su caso la fijación de 6 €/día, según criterio de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos.
Comenzando por el primero de los motivos del recurso, en la sentencia ahora recurrida se condena a Torcuato como autor de una falta de imprudencia leve causando lesiones constitutivas de delito del art. 621.3 del Código Penal, "3 . Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Teniendo en cuenta al respecto que, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).
Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).
Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: "el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado" ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).
Ante lo cual, la sentencia recurrida, expone que aún admitiendo la hipótesis del deslumbramiento, se considera por la Juzgadora de Instancia que el conductor debió primero disminuir la velocidad y después pararse, si continuaba el deslumbramiento, añadiendo que el mismo tuvo tiempo de reaccionar, pararse y evitar el resultado, (en vez de increpar al otro conductor que le adelantaba), considerando factor concurrente la distracción del conductor denunciado, motivado por su alteración y enfado.
Por ello estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, el denunciado Torcuato , en el acto de juicio, sostuvo que se vio deslumbrado por el espejo interior (el coche que venía detrás daba y quitaba las luces largas, cegándole en el cambio de rasante) y se le fue el coche (saliéndose por una especie de cuneta y al caer el morro dio la vuelta el coche), circulando a 90 Km./hora (al salirse de la carretera el coche iría a 40 Km./hora). No recordando si se enfadó, pudiera ser, pero que ello no le provocó distracción, no distrayéndose en ningún momento. En el atestado, en el apartado de descripción del accidente, firmado por el mismo, se hizo constar también la presencia de otro vehículo circulando detrás con las luces de largo alcance, y que al ver estas luces, él miró por el espejo retrovisor, y justo en ese momento perdió el control sobre la conducción del vehículo que conducía, (folio nº 42 vuelto).
Por lo que se refiere a la denunciante, Purificacion , también hace referencia a que el vehículo que les adelantó venía con las luces largas, añadiendo a continuación que Torcuato se enfadó y le dio las largas, lo que produjo su distracción y provocó el accidente. Igualmente, con referencia a que circulaban a 130 Km. /hora, creyendo que dieron dos vueltas de campana, (insistiendo que la velocidad era más alta de 90 Km./hora, así como para indicar más adelante no saber cuantas vueltas de campana dieron).
Es decir, tales declaraciones ponen de manifiesto las circunstancias concurrentes en la circulación del vehículo conducido por el recurrente, en el momento del accidente, en cuanto a la presencia de otro vehículo circulando detrás, el cual efectuaba una maniobra de adelantamiento, llevando en funcionamiento las luces de largo alcance, que deslumbraron al recurrente, extremo sobre el que coinciden tanto este como la ocupante del vehículo. Ante lo cual, resulta de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, (BOE 306/2003, de 23 diciembre 2003 ), en su art. 102 relativo al deslumbramiento "1 . El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o de cualquier otra vía de comunicación, y muy especialmente a los conductores de vehículos que circulen en sentido contrario y aunque éstos no cumplan esta prescripción, y no se restablecerá el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado.
2. La misma precaución se guardará respecto a los vehículos que circulen en el mismo sentido y cuyos conductores puedan ser deslumbrados a través del espejo retrovisor.
3. En caso de deslumbramiento, el conductor que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el art. 65.4 .e) del texto articulado."
De modo que, por lo que se refiere en el presente caso al recurrente, queda evidenciado que no adaptó su conducción a tales circunstancias concurrentes en ese momento, puesto que aun cuando por parte del recurrente se hace mención que ante el deslumbramiento redujo la velocidad porque se veía fuera de la carretera, (en el croquis incorporado al atestado no se refleja ninguna huella de frenada, folio nº 45), cuando sin embargo, en todo caso no bastaba con la reducción si como también afirma en el cambio de rasante el otro coche le cegó y provocó que él no viese nada (contrastando a su vez con el atestado, donde hizo constar, desconocer la causa por la que se ha salido de la carretera). Por lo que no cabe llegar a otra conclusión en cuanto a que pese al deslumbramiento siguió llevando una velocidad inadecuada dado que no le permitió el debido control de su vehículo, y además adoptando una actitud de enfado ante el comportamiento del otro conductor, según se afirma también por la persona que lo acompañaba, lo que a su vez le restó atención en su propia conducción, y motivando todo ello la salida de la calzada.
Por lo que ninguna objeción cabe hacer a la conclusión condenatoria a la que se llega por la Juzgadora de Instancia, máximo cuando las prueba que se practicaron en el acto de juicio, son pruebas cuya valoración requiere de una inmediación, al tratarse fundamentalmente de las declaraciones de los implicados en el accidente. Siendo doctrina de la Sala Segunda del TS en sentencia de 10-12-2002 recordando que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas realmente practicadas en la primera instancia prescindiendo del principio de inmediación, de ahí que las Audiencias Provinciales deban respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. Por lo que, en definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación.
Por lo que por lo expuesto procede la desestimación de este primer motivo del recurso de Apelación, al considera por esta Sala que la valoración del conjunto de la prueba practicada efectuada por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia, sin que quepa efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por ambos participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Y considerando que constituye prueba de cago suficiente para dar por enervado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- En relación con el segundo motivo del recurso relativo a la pena de multa, con cuya extensión y cuantía diaria muestra su disconformidad al imponérsele en la mitad superior, (20 días), así como en cuanto a la cuota diaria de 10 €, sin acreditar los recursos económicos del conductor condenado, pretendiendo en su caso la fijación de 6 €/día, según criterio de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos.
Estando por ello al art. 621.3 del Código Pena que determina la pena de multa de 10 a 30 días. Y el art. 638 del mismo texto legal "en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal ".
Así como teniendo en cuenta, por una parte, en lo referente a la extensión de la pena de Multa, que por el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).
Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión".
De modo que estableciendo la sentencia recurrida que la pena impuesta se considera adecuada a los hechos cometidos y al peligro que generó su conducta, ninguna objeción cabe efectuar por esta Sala a la fijación de los 20 días de Multa.
Mientas que, sin embargo, respecto a la cuantía diaria, cabe estar a lo establecido por el art. 50.4. "la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
Sin embargo, en este caso la cuantía diaria de Multa se establece en el importe de 10 €, pero sin que conste acreditación alguna sobre la capacidad económica del recurrente, por lo que procede rebajar dicha cuantía a 6 € diarios, conforme al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías diarias inferiores para los supuestos de mera indigencia, (situación en la que no consta se encuentre el recurrente). Y como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recogiendo la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 " La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 ." Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado "para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".
Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001, indica que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia (art. 123 C.P .), si las hubiere.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por Torcuato contra la sentencia nº 17/10 dictada en fecha 19 de Abril de 2.010 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lerma (Burgos), en el juicio de Faltas nº 9/09, con su REVOCACIÓN PARCIAL tan sólo en cuando a la pena de Multa, que se determina en una cuantía diaria de 6 €, lo que hace un total de 120 €, mientras que se mantienen el resto de sus pronunciamientos en los mismos términos. Y todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
