Sentencia Penal Nº 293/20...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Penal Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 11/2010 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 11/2010-RP

JUICIO ORAL Nº 486/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 293/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a 26 de marzo de 2010

VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 486/2005; habiendo sido partes, de un lado como apelante Balbino , y de otro como apelados Cirilo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 25 de junio de 2009 , sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 05:00 horas del día 27 de junio de dos mil tres, Balbino , (mayor de edad, sin antecedentes penales), con intención de causar un menoscabo en la propiedad de Faustino , entre otras cosas, arañó la furgoneta propiedad del mismo Hyundai ....-DHN , intentó quemar la manilla de una de las puertas...ocasionándole desperfectos tasadas en 933,77 euros.

Sobre las 06:30 horas Faustino , (al que no afecta el presente procedimiento por haber fallecido el 29 de mayo de dos mil cuatro), y su hermano Cirilo , (mayor de edad y sin antecedentes penales), llamaron al portero automático del domicilio de Balbino , sin que haya quedado acreditado que Cirilo llamara a la mujer de Balbino , Paloma , que descolgó el aparato, hija de puta y zorra, o que el mismo profiriera expresiones tales como os vamos a matar, os vamos a hacer la vida imposible, os van a encontrar muertos en un descampado."

FALLO: "Condeno a Balbino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de nueve euros, quedando sujeto, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a las personas que en ejecución de sentencia acrediten ser los herederos de Faustino , en la cantidad de 933,77 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absuelvo a Cirilo de la falta de amenazas del artículo 620.2 de la que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Balbino se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, e igualmente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de fundamentación de la resolución apelada.

TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo Cirilo y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 1 de marzo para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

Fundamentos

PRIMERO.- Entre los motivos de recurso alegados por el recurrente, se mantiene que en la sentencia recurrida se habrían vulnerado los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución en cuanto establecen dichos preceptos el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y el deber de motivar las sentencias; argumentándose en apoyo concreto de tal motivo que en la sentencia recurrida no se realiza consideración alguna acerca de qué concreta actividad probatoria justifica la atribución de responsabilidad criminal al acusado.

Conforme a reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que puede ser citada como ejemplo la sentencia del primero de dichos Tribunales de 24 de marzo de 2003 , la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la citada Constitución, entendiéndose dicha garantía como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial reviste la Ley, conforme al art. 117 de la misma Constitución, teniendo dicha garantía como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan; derivándose, por tanto, de dicha garantía, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad; siendo la exigencia de motivación de la sentencia un instrumento esencial para que justiciable y el Tribunal competente para los recursos que se interponga contra dicha sentencia puedan comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad; constituyendo la carencia de motivación de la sentencia un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de motivación de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. (AP Madrid, sec. 6ª, S 26-2-2009, nº 80/2009 ).

Pues bien, y en aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial antes citada, debe concluirse que la sentencia recurrida cumple con el deber de motivar suficientemente la valoración de las pruebas, y así consta en el fundamento jurídico Segundo de la sentencia, donde por el Juzgador se analizan las pruebas practicadas en el plenario, confrontándolas con las declaraciones prestadas durante la Instrucción, por lo que se hace claro tanto para el apelante, a la hora de articular los motivos del recurso, como a esta Sala al resolver el mismo, cuales han sido los elementos probatorios en los que ha fundado su convicción.

SEGUNDO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por la Juez de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando además la vulneración de la constitucional presunción de inocencia.

Debe recordarse que "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de instancia ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el recurrente y los testigos propuestos con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del imputado, confrontándolas con las que prestó en su día ante el Juez Instructor de la causa, y las de los testigos que depusieron en el plenario, para llegar a la conclusión de que los hechos ocurrieron de la forma reflejada en el "factum". De tal acerbo probatorio, extrae la Juzgadora las conclusiones que recoge en la sentencia.

CUARTO.- En el presente caso, partiendo del respeto a la valoración de la prueba personal llevada a cabo por la Juez de instancia, se admite y se declara probado tanto el hecho de que Cirilo viera a Balbino en las cercanías del lugar donde se encontraba estacionado el vehículo de su hermano Faustino , como el hecho de que el citado vehículo presentaba daños. Tales datos son valorados por la Juez de instancia como indicios de que fue el acusado hoy recurrente quien causó los daños en el vehículo; pero en esta inferencia ya no estamos ante prueba personal, sino indiciaria, para cuya valoración las facultades del tribunal de apelación no difieren de las del juez a quo.

Y examinada que ha sido por este Tribunal el acta del juicio, y vista la grabación digital del acto del juicio oral se estima que, si bien se concuerda la apreciación de los hechos relatada en la sentencia, no se comparte la inferencia relativa a que fuera el acusado hoy recurrente quien causara, precisamente en dicho momento, los daños que presentaba la furgoneta de su hermano hoy fallecido. Y ello en primer lugar, porque el propio Cirilo ha manifestado que no vio al acusado causar los daños, sino que le vio salir desde detrás del coche, por lo que sospechó que él había sido quien causó los daños que apreció en el vehículo; y en segundo lugar, porque tampoco puede tenerse por acreditado que tales daños, que se reflejan en el presupuesto o factura "pro forma" que figura obrante a las actuaciones, tuvieran su origen en tal hecho, toda vez que Cirilo declaró que no recordaba la última vez que había visto el vehículo de su hermano, y el dueño del vehículo, Faustino , denunciante en su día de los daños, y fallecido con anterioridad al acto del juicio oral, no ha declarado acerca del estado que presentaba su vehículo antes de la presentación de la denuncia, sin que en el acto del juicio se hubiera solicitado por la acusación, ni acordado por el Tribunal en consecuencia, que se diera lectura a sus declaraciones prestadas durante la Instrucción de la causa, al amparo de lo prevenido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que tales manifestaciones no pueden ser tenidas en cuenta por el Juzgador de Instancia.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado parcialmente, dejando sin efecto la condena del recurrente como autor de un delito de daños.

QUINTO.- En cuanto a la condena que igualmente solicita el apelante respecto de Cirilo por una falta de amenazas, tal motivo se articula por la vía del error que dice padeció la Juzgadora de Instancia en cuanto a valoración de las declaraciones prestadas por el recurrente como la testigo, su mujer a la fecha de ocurrir los hechos.

El recurso no puede ser estimado, pues vulneraríamos con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SS.TC de 28 de octubre, nºs 196, 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre, 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre).

En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia). Resaltándose el adjetivo "exclusiva", por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

En este mismo sentido, y manteniendo la doctrina ya unánime en la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 .

SEXTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Balbino , en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 486/2005 , en el sentido de absolver a Balbino del delito de daños por el que venía siendo acusado, dejando sin efecto todos los pronunciamientos derivados de la misma, y acordando el cese de todas las medidas cautelares que se hubieren dictado respecto del acusado absuelto, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en lo que se refieren a la absolución por la falta de injurias y amenazas.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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