Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 293/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 417/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO
Nº de sentencia: 293/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100701
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
APELACIÓN PENAL
ROLLO NÚM. 417/11
AUTOS NUM. 380/10
Juzgado de lo Penal 6
SENTENCIA NÚM. 293/11
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. EDUARDO CALDERON SUSIN
Magistrados:
D. DIEGO GOMEZ REINO DELGADO
DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintitrés de diciembre del año dos mil once.
VISTO ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 417/11, dimanante de los autos núm. 380/10 del Juzgado de lo Penal núm. seis de los de Palma de Mallorca, seguidos por delito de daños y falta contra el orden público, al haberse interpuesto recurso por el Procurador D. José Francisco Rodríguez Rincón, actuando en nombre y representación de Melchor ; con la oposición, en calidad de parte apelada que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERON SUSIN, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado de lo Penal número seis de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno al acusado Melchor , como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado por el artículo 263 del Código Penal , y de una falta contra el orden público, prevista y penada por el artículo 634 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21-6ª del Código Penal , a las penas de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la correspondiente responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, prevista por el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, por el delito de daños y de doce días de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, por la falta contra el orden público.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Asimismo, el acusado indemnizará al Ayuntamiento de Llucmajor en la cantidad de mil noventa y uno con sesenta y ocho euros, por los desperfectos ocasionados en los bienes de su propiedad. Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, que son los siguientes:
... que el acusado Melchor , mayor de edad, por cuanto nacido el día 3 de julio de 1980, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que no ha estado privado de libertad por razón de esta causa, en compañía de otras dos personas, una no identificada y otra menor de edad, animados por el común propósito de menoscabar la propiedad ajena, se dedicaron a destrozar mobiliario urbano y a arrojar basuras a la vía pública, produciendo destrozos en papeleras, contenedores y demás mobiliario, cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad de 1.091,68 €. Del mismo modo, al ser conducido por los agentes de Policía hasta sus dependencias y en estas mismas mantuvo una actitud provocativa respecto de uno de los Agentes, profiriéndole expresiones del tenor de "siempre estáis tocando los cojones" o "ya nos veremos sin uniforme en la calle", entre ostras. La presente causa ha estado parada en su trámite, a causa de la peritación de los daños, que tardó más de un año en realizarse.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Para pedir un pronunciamiento absolutorio (del delito de daños, que no de la falta contra el orden público) se alega en el recurso que no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, porque éste negó en el acto del juicio oral y anteriormente en fase instrucción la participación en los hechos denunciados, reconociendo que únicamente había movido unas vallas de lugar, y reconoció que había tenido una discusión con uno de los agentes, al que había denunciado con ocasión de otros hechos, manifestando que precisamente dicha animadversión fue la causa que originó la denuncia de los agentes; se añade que uno de los agentes que depusieron en el acto del juicio oral únicamente vio que el Sr. Juan Antonio había movido una vallas de sitio y no los destrozos a que se hace referencia, y que el hecho de que el acusado no quisiera aportar datos de los autores de los destrozos no le resta credibilidad alguna (al acusado).
Se denuncia pues de modo implícito que el Juez a quo incurrió en error al valorar la prueba y vulneró el derecho a la presunción de inocencia que reconoce a todo justiciable el artículo 24.2 de nuestra Constitución .
Pero examinadas las actuaciones ningún error se observa en la apreciación de la prueba, ni hubo vulneración del dicho derecho fundamental.
Uno de los agentes policiales (el NUM000 ) sí que aseguró que el acusado era uno de los que rompían las papeleras, quitaban señales de tráfico y volcaban contenedores; el otro (el NUM001 ) no es que dijera (como indicó el acusado en el momento en el que manifestó querer recurrir la sentencia) que cuando llegaron (los agentes) la papelera ya estuviera rota, sino que debido al tiempo transcurrido (y ha de repararse en que se apreció la atenuante de dilaciones indebidas) no recordaba mucho, aunque acabó señalando que vió causar desperfectos a patadas y tirar bolsas de basura (y en el Juzgado de Instrucción, al poco de ocurrir los hechos, aseguró que "en la segunda intervención sobre las 00,30 horas fue cuando del declarante vió como Melchor ponía señales de tráfico en medio de la calzada y tiraba basura").
Como bien indica el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, "de la prueba practicada en el acto del juicio, el juzgado a quo ha dado mayor verosimilitud a la versión ofrecida por los agentes intervinientes, quines de manera congruente y sin incurrir en ningún tipo de contradicción han manifestado lo que de verdad ocurrió el día de los hechos, siendo precisamente lo que queda reflejado como hechos probados"; añadiendo que en el acto del juicio quedó palpable la escasa veracidad de la versión ofrecida por el acusado y que " por tanto en modo alguno puede considerarse que exista error en la valoración de la prueba, o que a alguna de las practicadas no se le haya dado el valor de descargo que debiera darse en sentencia, sino que todas y cada una de las pruebas practicadas, lo fueron con las debidas garantías y se les dio valor que, según las reglas de la sana crítica, consideró oportuno el Juzgador de Instancia".
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada, sin que por su intrascendencia se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Francisco Rodríguez Rincón, actuando en nombre y representación de Melchor , contra la sentencia número 149/2011, de 18 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. seis de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 380/10, del que dimana el presente Rollo de Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes de la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal núm. seis de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EDUARDO CALDERON SUSIN que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-
