Sentencia Penal Nº 293/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 293/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1571/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 293/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO 1571/11 1A

EXP. MENORES NÚM. 6/10

JUZGADO MENORES NÚM. 1

SENTENCIA NÚM. 293/11

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a 27 de mayo de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores Núm. 6/10 procedente del Juzgado núm. 1 de Menores de esta capital, seguido por faltas de lesiones contra los menores Evaristo , Leopoldo y Florian , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por sus respectivos letrados don Alberto Serrano Montaño, María Luisa Rueda Santos y Antonio Hierro Portillo contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 27 de diciembre de 2010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo imponer e impongo al menor Leopoldo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617.1 del codigo penal la medida de 4 meses de realización de tareas socio-educativas dirigidas a la adecuada resolución de conflictos y control de impulsos con el contenido que se expresa en la presente resolución.

El menor Leopoldo y sus padres Basilio y Zulima deberan pagan de forma conjunta y solidaria al perjudicado Evaristo la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas.

Que debo imponer e impongo al menor Evaristo como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el articulo 617.1 del codigo penal la medida de 6 meses de realización de tareas socio- educativas dirigidas a la adecuada resolución de conflictos y control de impulsos con el contenido que se expresa en la presente resolución.

El menor Evaristo y sus padres Agustín y Benita deberan pagan de forma conjunta y solidaria al perjudicado Florian la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas.

Que debo imponer e impongo al menor Florian como responsable en concepto de autor de una faltas de maltrato de obra lesiones prevista y penada en el articulo 617.2 del codigo penal la medida de 3 meses de realización de tareas socio-educativas dirigidas a la adecuada resolución de conflictos y control de impulsos con el contenido que se expresa en la presente resolución."

SEGUNDO .- Notificado la misma se interpuso por los Letrados de los tres menores recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO .- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 9 de mayo de 2011 en cuyo acto los apelantes y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al menor Evaristo como autor de dos faltas de lesiones, a Leopoldo como autor de una falta de lesiones y a Florian como autor de una falta de malos tratos, por sus respectivas defensas se interpone recurso de apelación invocando, el primero de ellos, infracción de precepto penal al no apreciarse la prescripción de las faltas; el segundo vulneración del principio acusatorio, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal al no aplicar la compensación de culpas; y el tercero, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Se alega por el letrado del menor Evaristo infracción de precepto legal al entender prescritas las faltas por las que ha sido condenado el menor. El motivo debe ser desestimado, haciendo suyos esta Sala los argumentos esgrimidos por el Juzgado de Menores.

El artículo 15.5 LORM establece que los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben a los tres meses, cuando se trate de una falta.

No sucede ello en el presente supuesto. Los hechos tienen lugar el 20 de septiembre de 2009; el seis de octubre de 2009 se dictó Decreto por el Ministerio Fiscal acordando la apertura de Diligencias Preliminares. Tras oír en declaración a los menores implicados en el incidente y ser reconocidos por el médico forense, por Decreto de 16 de diciembre de 2009 se acordó incoar expediente, solicitándose del Equipo Técnico el informe a que se refiere el artículo 27.1 de la Ley Orgánica 5/2000 ; el 27 de enero de 2010 se dicta Decreto acordando la unión del informe del Equipo Técnico referente al menor Evaristo ; el 16 de marzo de 2010 se dictó Decreto acordando la unión del informe del Equipo Técnico en relación al menor Florian ; con fecha 22 de marzo de 2010 se dictó un nuevo Decreto acordando la unión del informe del Equipo Técnico respecto al menor Leopoldo ; con fecha 14 de junio de 2010 se dictó por el Ministerio Fiscal Decreto dando por concluida la instrucción del expediente, formulándose, con esa misma fecha, escrito de alegaciones con respecto a los tres menores.

A la vista de lo expuesto se comprueba que, en ningún momento, el procedimiento ha estado paralizado durante más de tres meses, habiéndose adoptado una serie de acuerdos necesarios a los fines previstos en el presente procedimiento, por lo que, en ningún momento se ha incumplido lo dispuesto en el artículo.15 de la LORPM .

Cuestiona el recurrente que la solicitud por el Ministerio Fiscal de informes al Equipo Técnico durante la fase de instrucción tengan efectos interruptivos de la prescripción, compartiendo, esta Sala, el criterio del Juzgador de instancia de atribuirles tales efectos, pues el artículo 27.1 de la LORPM obliga al Ministerio Fiscal a requerir del equipo técnico, la elaboración de un informe o actualización de los anteriormente emitidos sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley. Es cierto que dicho precepto establece unos plazos para su elaboración por los equipos técnicos pero el hecho de que, como ocurre en el caso de autos, se rebasen los mismos podrá considerarse una irregularidad procesal pero en ningún caso producirá la prescripción si no se superan los plazos establecidos en el artículo 15 de la Ley para la prescripción de las distintas infracciones.

La importancia del informe que emite el Equipo Técnico resulta evidente a tenor del artículo 27 , teniendo una clara proyección en el curso del proceso tanto en la medida a adoptar como incluso en su continuación, tratándose de una diligencia de instrucción necesaria, de ahí que los Decretos acordando su práctica, así como los que acuerdan su unión interrumpen la prescripción

TERCERO.- Tanto la defensa de Leopoldo como la de Florian recogen en sus escritos de recurso como motivo de apelación el error del Juzgador de instancia al valorar la prueba. El motivo debe ser desestimado.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario. la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. En el presente caso, por lo que se refiere al primero de los incidentes en el que se vieron implicados Agustín y Leopoldo , según la sentencia de instancia de la declaración firme, constante y uniforme de de cada uno de ellos, del testimonio de Filomena y su marido Jeronimo , así como de los partes de esencia y los informes de sanidad de ambos, se infiere que efectivamente los dos se enzarzaron en una riña en el curso de la cual ambos resultaron lesionados; y respecto al segundo de los incidentes, el ocurrido entre Agustín y Florian , de las declaraciones firmes y constantes de ambos, así como del testimonio parcial ofrecido por los distintos testigos, se desprende que ambos se enzarzaron en una pelea resultando tan solo lesionado el segundo de los citados, sin que la conclusión de condena a que llega el Juzgador pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).

El Juez de instancia justifica de forma suficiente y razonada porqué llega al convencimiento de que se produjeron las dos peleas y porqué considera que en ellas los menores implicados se golpearon mutuamente, explicando el valor que da a cada una de las declaraciones, incluidos los testigos que depusieron en el plenario, sin que este Tribunal que no presenció las mismas entienda que existan motivos para cambiar el razonamiento del Juzgador. No se olvide que es facultad del Juzgador dar más o menos credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia "; y la Sentencia TC. de 28-11-95 " la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 : " el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio ".

El Juzgador ha valorado las distintas declaraciones prestadas por los implicados en las riñas y por los testigos que depusieron en el plenario justificando el valor que da a cada uno de los testimonios sin que existan razones para apartarse del razonamiento realizado por el Juzgador que en ningún caso puede entenderse arbitrario, no pudiendo hablarse de error en la valoración de la prueba. La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que los apelantes realizan en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

Se alega por ambos recurrentes ( Leopoldo y Florian ) que actuaron en legítima defensa. La alegación no puede ser acogida, pues como recoge la sentencia sin que encontremos razones para variar los razonamientos de la misma la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir que coexistía con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta, siendo lo cierto que en el presente caso la forma en que se describe por el Juzgador de instancia como se desarrolla el incidente no revela sino la existencia de una riña aceptada mutuamente por ambas y en tales condiciones no se puede apreciar la eximente de legítima defensa invocada.

Dice la defensa de Leopoldo que las lesiones que presentaba Evaristo deben serle imputadas, en su caso también a Florian . Tampoco puede acogerse esta pretensión. El Juez de instancia ha valorado en conciencia la prueba y razona adecuadamente porqué entiende que las lesiones sufridas por Agustín no pueden atribuirse a Florian . Al Juzgador de instancia le surgen dudas sobre si Florian llegó a causar lesiones a Evaristo y en consecuencia, en virtud del axioma in dubio pro reo le absuelve de la falta de lesiones condenándole por una falta de malos tratos.

Por último, la defensa de Florian alega que su condena es improcedente pues en ningún momento golpeo a Agustín lo que queda demostrado por el hecho de que éste no sufriera lesiones, que Agustín se viera implicado en un incidente anterior y que como consecuencia de los hechos le haya quedado una secuela psicológica. Tampoco puede ser aceptada esta alegación, pues como se ha expuesto el recurrente ha sido condenado como autor de una falta de malos tratos no de lesiones, sin que el hecho de que su contendiente se viera implicado en otra riña ni el hecho de que le hayan quedado secuelas por el incidente sea suficiente para descartar que intervino en la riña.

CUARTO.- Considera la defensa de Leopoldo que se ha vulnerado el principio acusatorio, al haber interesado el Ministerio Fiscal y la acusación particular 50 horas de Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad y haberle impuesto la sentencia la medida de cuatro meses de realización de tareas socio educativas. El recurso tampoco puede prosperar.

El artículo 8.1 LORPM dice que " El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ".

Entiende el recurrente que la medida impuesta en la sentencia de instancia lesiona dicho precepto pues la duración de la medida impuesta (4 meses de realización de tareas) es superior a la petición realizada por las acusaciones (50 horas de trabajos en beneficio de la comunidad); sin embargo, no compartimos la alegación del recurrente, al considerar que cuando el artículo 8 dice que no se podrá imponer una medida por " un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal " se refiere solo a la comparación entre medidas de la misma naturaleza (número de fines de semana, número de años o meses de privación de libertad, duración de convivencia con grupo educativo, número de horas de servicios a la comunidad, etc.), no refiriéndose a aquellos supuestos en el que, como en el presente caso, se impongan medidas distintas a las solicitadas, pues de otra forma no se entendería la facultad que concede la Juez el artículo 9.1 de la Ley , para imponer, en el caso de las faltas distintas medidas (libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses), careciendo además de sentido que se le prive al Juez de optar entre las distintas medidas que permite la Ley imponer y que quede vinculado por la medida pedida por las partes, si considera como más adecuada otra medida atendiendo a las circunstancias concurrentes, siempre que la misma no suponga, como sucede en autos, una mayor restricción de derechos.

QUINTO.- Interesa la defensa del menor Leopoldo que en todo caso deben compensarse las indemnizaciones entre él y la correspondiente al menor Agustín .

El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por otro lado el artículo 114 del mismo texto legal dice que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido el Juez o Tribunal podrá moderar el importe de su reparación o indemnización.

Aunque es cierto que en el caso de infracciones dolosas como la presente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta particularmente restrictiva a la moderación o compensación, no la excluye ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 , 19 de marzo de 2001 y 2 de octubre de 2002 , entre otras).

En el supuesto hoy examinado, es un hecho indiscutido, que en el curso del incidente los dos menores se enzarzaron en una riña y que ambos se golpearon, sufriendo los dos lesiones de similar entidad: Leopoldo tardó en curar 7 días con dos de impedimento, y Evaristo , 8 días con tres de impedimento. En estas circunstancias, se considera que la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se produce una compensación total que las extingue conjuntamente, conforme al artículo 1156 del Código Civil ; debiendo apreciarse esta compensación como total, a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. Por la forma en que se produjeron los hechos, la participación de los dos menores en ellos, y la entidad de las lesiones sufridas por ambos contendientes, parece más acertado como postula dicho recurrente, efectuar una mutua compensación de las indemnizaciones que habrían de derivarse de las lesiones, al haberse causado en pelea o forcejeo mutuo, siendo por otro lado semejante la trascendencia de las lesiones en cuanto a su magnitud dañina.

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SEXTO.- Por último, se alega por la defensa del menor Florian que la indemnización fijada es insuficiente al no haberse valorado las secuelas psicológicas a las que se refiere el médico forense en su informe. El recurso debe ser desestimado.

El recurrente carece de legitimación para pedir una mayor indemnización toda vez que en la instancia compareció solo como imputado no ejercitando la acusación particular. El Ministerio Fiscal fue la única parte que formula acusación contra Agustín , sin que en su escrito de alegaciones, al recoger los hechos, hiciera mención alguna a que el menor Florian sufriera secuelas, no solicitando indemnización alguna por tal concepto. Como consecuencia de ello, la sentencia de instancia no hizo mención alguna a la referida secuela, no pudiendo este Tribunal fijar cantidad alguna por la misma pues vulneraría el principio de rogación.

SËPTIMO.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Letrado del menor Leopoldo en el solo sentido de establecer una compensación total entre las indemnizaciones a satisfacer por los menores Leopoldo y Evaristo . Se desestima en lo demás el recurso interpuesto por la defensa del menor Leopoldo así como por las respectivas defensas de los menores Evaristo y Florian , manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-

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