Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 293/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 43/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 293/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100288
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:604
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00293/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
IMM
N.I.G.: N85550
02003 37 2 2015 0004115
Delito/falta: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2015
Denunciante/querellante: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Procurador/a: D/Dª Constantino , FONDERIE SIME S.P.A. , SIME HISPANIA, S.A.
Abogado/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ , MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Contra: NICASIO ANGULO JIMENEZ, NICASIO ANGULO JIMENEZ , NICASIO ANGULO JIMENEZ
Procurador/a: D/Dª Victor Manuel , DISTHERM LOGISTICA Y DISTRIBUCION S.L. , DISPER Y VARIOS S.L.U.
Abogado/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN, ANTONIO LOPEZ LUJAN , MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO
S E N T E N C I A Nº 293/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-
En Albacete, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
VISTAen Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 43/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, tramitada bajo el número DP núm. 3469/11, PA núm. 127/12, por el Procedimiento Abreviado, por Delito de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Victor Manuel , con DNI nº NUM000 , nacido en Albacete, el día NUM001 /1971, hijo de Edemiro y Agustina , con domicilio en Albacete, CALLE000 , NUM002 (Albacete), sin antecedentes penales, declarado solvente/insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª ANTONIO LOPEZ LUJAN y defendido por la Letrada D./ª María Pascual Guiteras; y como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO: DISPER Y VARIOS S.L.U y DISTHERM LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN S.L. asistidas por el Letrado Dª. MARIA PASCUAL GUITERAS y JESUS AGULLO CANTOS respectivamente y representadas por el Procurador ANTONIO LOPEZ LUJAN y MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ FALERO respectivamente, siendo parte acusadora: Acusación Particular 'FONDERIE SIME S.P.A' Y 'SIME HISPANIA S.A' MOVITRANS S.C.L' siendo su administrador D. Marcelino y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JOSE ARNEDO PONTONES, como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11/5/12 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 3469/11, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto dar traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular , a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 28 de abril 2016, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un Delito de ESTAFA y Apropiación Indebida tipificados, respectivamente, en los artículos 248 y 249 y 252 en relación con el 249 del Código penal . Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas.
Solicitando la pena de: por el delito de estafa, un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de apropiación indebida, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de Responsabilidad Civil el acusado indemnizará a SIME HISPANIA S.A. en la cantidad 5103,55 euros y a FONDERIE SIME S.P.A. en 16.376,82 euros (cantidad de la que deberá descontarse el importe de los pedidos correspondientes a los meses de Marzo a Mayo de 2011 que se acredite fueron abonados por el acusado), debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de DISPER Y VARIOS S.L.
Asimismo, el acusado indemnizará a FONDERIE SIME SPA en 22.629,69 euros, por los efectos propiedad de la referida que no se hallaron en el almacén de DISTHERM, y que había sido pedido por DISPER, debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de DISTHERM LOGISTIA y DISTRIBUCION S.L. Y de DISPER Y VARIOS S.L.
CUARTO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las del Ministerio Fiscal en cuanto a la pena de multa, solicitando una y no dos penas de multa y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa en continuación delictiva de los artículos 248 , 249 , 250.1-5 º y 74 del C.P ., y de un delito del art. 260 del C.P . Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Solicitando la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 20 euros diarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 250.1.6° del Código Penal . Con las accesorias de Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede igualmente imponer a dicho acusado la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de 20 euros diarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del mismo texto legal . Con las accesorias de Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer a cada una de las sociedades acusadas la pena de multa por importe del doble de la cantidad defraudada, multa que asciende a la suma de 195.166,94 euros para cada una de ellas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 251 bis del Código Penal , al tratarse de personas jurídicas. A todos ellos, de forma solidaria, se les debe condenar al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, Los tres acusados, solidariamente, deberán responder ante las entidades querellantes de las deudas originadas por la gestión conjunta de todos ellos tendente a producir un perjuicio patrimonial a los querellantes, correspondiendo a FONDERIE SIME S.P.A la suma 88.853,47 euros y a SIME HISPANIA S.A. la de 8.730 euros, así como todos aquéllos que se puedan producir en el futuro como consecuencia de los mismos hechos.
Estas cantidades que se incrementará en el interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C .
Para responder de dichas responsabilidades se deberá exigir fianza solidaria a los tres querellados por un importe global de 120.000 euros.
Estas cantidades que se incrementará en el interés legal conforme al artículo 576 de la Lee.
QUINTO.-La defensa del acusado y la de las responsables civiles subsidiarias, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución para sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
PRIMERO.- El acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde 2005 venía manteniendo relaciones mercantiles a través de un contrato de agencia, bien a título individual, bien a través de sus sociedades: DISPER Y VARIOS S.L.U (distribuidora de materiales de climatización) y después DISTHERM LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN S.L (también almacén logístico donde se depositaban las mercancías) de las que era socio y administrador único, con las mercantiles FONDERIE SIME S.P.A (fabricante de ese tipo de material en Verona-Italia) y SIME HISPANIA S.A, siendo esta filial de la primera.
En cuanto al almacén logístico, el contrato se celebró entre el acusado, en representación de DISTHERM LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN S.L y FONDERIE y SIME el 20 de febrero de 2.009, constando entre sus obligaciones, la de recepción, almacenaje consistente en custodia y control de stock de productos y mercancías de FONDERIE y SIME y distribución de las mismas. Y el 12 de mayo de ese mismo año, se negoció contrato de agencia comercial entre el acusado, en representación de DISTHERM y el Sr. Constantino , en representación de SIME HISPANIA S.A, pactando que recibido el pedido, dentro del plazo de quince días, SIME debía comunicar al Agente la aceptación o rechazo de la operación comunicada, entendiéndose aceptado, si transcurrido ese plazo, SIME no contestaba.
SEGUNDO.- La mercancía era propiedad de FONDERIE y SIME , el pedido se hacía a SIME que lo tramitaba y se recibía en el almacén logístico, de manera que FONDERIE o SIME vendían a DISPER y DISTHERM que a su vez distribuían, actuando el acusado como agente comercial y como depositario, pero DISTHERM no podía mover ni liberar ningún material sin autorización de SIME ni sin haber efectuado pago adelantado de factura pro forma, pactándose igualmente, que si existían diferencias entre el inventario físico y el del sistema informático, y no se justificaban en plazo, estas se asumirían por DISTHERM.
TERCERO.- En 2009, surgieron problemas económicos en la mercantil DISPER por lo que se llegó a facturar a nombre de DISTHERM cuando habitualmente se hacía a nombre de DISPER, finalizando la primera empresa: DISPER, en declaración de concurso voluntario de acreedores desde principios de junio de 2011, finalmente calificado de fortuito, lo que supuso poner fin a las relaciones comerciales, por lo que el 8 de julio de 2011 FONDERIE SIME S.P.A y SIME HISPANIA, como propietarias de material entregado el 4 de julio de 2011, fueron a por él que debía estar depositado en el almacén de DISTHERM, habiendo elaborado previamente un inventario, resultando que faltaban productos cuyo valor asciende a
22. 629, 69 euros, habiendo vendido el acusado a través de su sociedad y a la empresa 'Climatizaciones Armando', material no pagado a su propietaria y sin su autorización.
Fundamentos
PRIMERO.-Efectuada por el Tribunal una valoración en conciencia de todos los medios de prueba practicados consistentes en:interrogatorio del acusado, testifical y prueba documental, cabe concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de un Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el anterior artículo 252 del CP, actual 253, en relación con el 249 del mismo, sin que se acredite que quedan incardinados también en un delito de estafa ni en un delito previsto en el artículo 260 del mismo Texto Legal , regulado en el capítulo de las insolvencias punibles como califica la acusación particular.
SEGUNDO.-En efecto, no existe engaño antecedente ni bastante, elemento nuclear del delito de estafa sin el cual no hay conducta punible, si la acusación basa el engaño en que el acusado no puso de manifiesto o no comunicó a las querellantes la difícil situación económica de DISPER, habiendo declarado el Sr. Jose Manuel , asesor jurídico del acusado en el procedimiento concursal, que desde que se solicita el concurso (15 de abril) hasta que se declara dos meses después: el 9 de junio de 2011, la empresa debe seguir con su actividad, sin cortar su continuidad, y debe por tanto, seguir funcionando con normalidad y en ese sentido aconsejó al acusado quien siguió las instrucciones que le vinieron marcadas y si además, no existe la obligación de comunicar la petición o solicitud sino solo la declaración, situación que sí se notificó, siendo además finalmente declarado el concurso fortuito, como también lo corroboró el propio administrador concursal Sr. Bernabe y en todo caso, era patente su situación, por lo que no hubo ocultación ni ardid en el sentido postulado por la acusación.
TERCERO.- Analicemos por qué interpreta la Sala que sí concurren los elementos del delito de apropiación indebida.
Quedó acreditado un dato que es clave y esencial y es que DISTHERM no podía mover ni liberar ningún material almacenado sin la autorización de su propietaria FONDERIE SIME S.P.A o SIME, y sin el pago anticipado, y así lo declaró su representante legal: Sr. Constantino , declaración que reúne todos los requisitos que exige la jurisprudencia como para tildarla de verosímil, y así consta igualmente en el contrato que obra aportado con la querella al folio 44 y ss pues se pactó en su estipulación 5ª que:'SIME HISPANIA S.A, recibido el pedido dentro del plazo de quince días, debía comunicar al Agente la aceptación o rechazo de la operación comunicada, entendiéndose aceptado, si transcurrido ese plazo, SIME no contestaba'.
En ese sentido, el perjudicado manifestó que el crédito con DISPER se cortó por impagos, por lo que hubo que abrir una línea o cuenta como cliente con DISTHERM, e igualmente manifestó que DISTHERM debía pagar por adelantado con factura pro forma el material depositado en su almacén y que cuando fueron a hacer el inventario para trasladarlo al nuevo logístico en Granada, este no estaba.
Es decir, esa operación no se pudo efectuar con DISPER ya concursada, por lo que no podía vender, de ahí que se negociase con DISTHERM, material que como manifestó el Sr. Constantino , averiguaron que se había vendidosin su autorizacióna 'Climatizaciones Almansa' empresa que les llamó, extremo que queda avalado por la testifical de Manuel , administrador de 'Climatizaciones Armando', cuando declaró que: 'El acusado le sirvió la mercancía...La caldera la recibió pero solo una parte, que no la pagó porque vino incompleta'...
Y que faltaba material lo corroboró el testigo Jose Augusto , sin que la Sala creyera al también testigo Sr. Benedicto , ex trabajador de DISPER y sobrino del acusado que contradice la forma o mecánica de operar cuando alegó que: 'Tramitaban el pedido con SIME y 'mientras lo tramitaban ya retiraban el stock', y no le creemos por su parentesco con el acusado del cual además fue empleado lo que demuestra que tiene interés en que su tío no resulte perjudicado, sin que además sea lógico que se retire una mercancía sin la autorización de su propietaria, es decir: 'antes de que quedara liberada'.
También se corrobora la tesis del perjudicado si revisamos la prueba documental. Así, alegó la defensa que consta un pedido de DISPER a FONDERIE al folio 976 del Tomo III de fecha 25/10/10 y que era para un edificio de Almansa, y en efecto, se entrega un'sistema modular de condensación Dewy Equipe P500 BOX-SIME'a 'Climatización Armando Martínez S.L.U' el 09/03/11 por Disper, según albarán que obra al folio 978 y factura expedida por DISPER a 'Climatización Armando Martínez S.L.U' que obra al folio 980, todos del Tomo III, de fecha 11/03/11 y la defensa informó que ese pedido se hizo en 'dos partes', una, con plazo de entrega inmediato y una segunda en junio de 2011 según consta al folio 985, pero ello no desvirtúa la tesis de la acusación porque al folio 57 y 58 -documentos aportados con la querella- y 987 del T. III, ya consta otro pedido para la misma empresa de Almansa, donde también se escribe a mano ' Manuel ', de un 'Dewy Equipe P160 BOX-SIME'por importe de 22.629,69 euros, importe que es el que se reclama, pedido que al ser de fecha 4 de julio de 2011, ya se efectúa por DISTHERM porque como dijo el perjudicado, DISPER ya estaba concursada 'y no podía vender', por tanto, consta la entrega de material de FONDERIE a DISTHERM y no DISPER por las razones expuestas, pero no consta la autorización de SIME para que ese material saliese del almacén del acusado, sin que conste acreditado en descargo del acusado, que la manera de operar fuese la que expuso su sobrino, en el sentido que en cuanto se tramitaba el pedido se podía retirar, frente a la contundencia del perjudicado que en el plenario repetía que: 'DISTHERM' no podía vender sin el pago de la factura pro forma y que ese logístico (DISTHERM) no puede liberar un solo material sin orden suya, que para sacar material del almacén era necesaria esa orden y que era su normativa de trabajo...'.
CUARTO.- El delito de apropiación indebida tipificado en la fecha de los hechos en el artículo 252 del Código Penal , castiga a quien en perjuicio de otro, se apropiareno distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibidoen depósito,comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.
Y prácticamente el actual artículo 253 del C.P . tiene la misma redacción tras reforma operada por Ley 1/2015 de 30 de marzo, si bien se suprime la conducta de 'distracción' pues ahora se reduce a la apropiación.
Se exige, además de una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble-recibido este por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, el 'animus' sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al dueño reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y por otra parte, se exige un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño.
Aquí hemos valorado y aplicado la clásica apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro (o niega haberlas recibido).
Y como elementos de tipo objetivo, se exige que el autor las reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlas o devolverlas, que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto (o dinero) recibido que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado y que como consecuencia de ese acto, se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
En el caso, el almacén de las mercancías era para su posterior distribución pero siempre con autorización de la propietaria de manera que si esta no autorizaba, las mercancías no podían salir de dicho almacén y aquí, el acusado ejecutó un acto de disposición sobre las mismas, sacándolas y vendiéndolas sin esa autorización, conociendo el acusado que se excedió en sus facultades conforme al contrato de agencia y almacenamiento suscrito, contraviniendo las obligaciones asumidas en dicho pacto y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de las mercancías al haberles dado un destino diferente y habérselas apropiado.
En esa línea y entre otras: una antigua Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 14 Oct. 1993 :... 'En el delito de apropiación indebida no se requiere el engaño previo, ni el dolo preexistente. El depositario se hace cargo de la mercancía de buena fe, y ésta debe quedar en su poder para lo que efectivamente se ha convenido lícitamente. La apropiación indebida, requiere como tiene exigido la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias 18 Enero 1.988 , 16 Abril 1.993 -, el deseo de incorporar a su patrimonio, lo recibido para otro fin concreto, cuyo ánimo con plena conciencia y voluntad de lucro a costa del perjudicado es elemento culpabilístico del injusto penal. La defraudación de la confianza, o el quebrantamiento de la lealtad negocial revelando la malicia defraudatoria, en el acto negociador base, como es la disposición del bien pignorado, con el correspondiente ánimo de lucro en los sujetos activos, y por último perjuicio patrimonial del sujeto pasivo, integran el delito de apropiación indebida, que en el supuesto aquí enjuiciado, concurren indudablemente, ya que el tipo objetivo requiere una acción de apropiación del objeto o del dinero que se tiene en custodia o bajo poder por una relación de confianza, exigiendo esta acción que el autor haya incorporado la cosa al propio patrimonio, es decir que exteriorice objetivamente la voluntad de apropiación y por lo tanto, la exclusión del titular de la cosa o del disfrute del derecho sobre la misma en forma definitiva -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 13 Julio 1.993 -, lo que ocurre en el caso, por lo que, el motivo como se ha dicho, debe desestimarse...'.
O STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 2 Nov. 2004 , según la cual:...' El recurrente es representante y comisionista de la entidad comercial para la que trabajaba. En el ejercicio de su función de representación, tiene capacidad de obligar a la empresa en la realización de disposiciones y entregas de bienes....
Lo característico del delito de apropiación indebida es la 'regularidad' en la recepción del objeto posteriormente 'distraído', la confianza existente entre el perjudicado y el sujeto activo de la apropiación... El recurrente, nos dice el relato fáctico constituye una sociedad con los otros imputados para lograr la adquisición de las películas bajo la cobertura de la representación que ostentaba del perjudicado. En esa recepción de las películas no medió la artimaña típica de la estafa, sino la confianza del comisionista o representante, obligando a la entrega de las películas, posteriormente distraídas por los tres coimputados....
Precisamente, el supuesto como el que analizamos donde las fronteras entre la estafa y la apropiación indebida son más difíciles de señalar. El comisionista, pudiera decirse engaña a su principal en la medida en que es desleal al mandato. Por lo tanto ese hecho podría ser típico de estafa. Por otra parte, las películas las adquiere sin un engaño que vicie la voluntad del perjudicado en el desplazamiento. Esa ausencia de engaño, permite la subsunción en la apropiación indebida. Ambas calificaciones son, en hipótesis, posibles dependiendo del acento que quiera imponerse en el análisis del desplazamiento. En todo caso son defraudaciones, título común en la estafa y a la apropiación indebida por lo que la vulneración del principio acusatorio y la heterogeneidad entre ambos delitos, en supuestos como el declarado probado, queda muy desdibujado...'
QUINTO.- De los hechos declarados probados, resulta AUTOR el acusado por su acreditada participación directa, material y voluntaria: artículo 28-1 CP .
SEXTO.-INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
El delito se castiga con las penas previstas en el artículo 249 del CP sin que la Sala asuma la calificación de la acusación particular sino la del Ministerio Fiscal por lo que la horquilla abarca un abanico de pena de prisión de seis meses a tres años, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal una pena de un año que la Sala impone sin que proceda aplicar el mínimo legal en atención a la cantidad apropiada y a la confianza que había depositado la propietaria de la mercancía en su agente comercial y distribuidor y almacenista que vio defraudada.
En cuanto a las penas accesorias, por mor del art.56.1.2º el CP , en las de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito,alguna o algunasde las reguladas en dicho precepto, que en el caso, la que procede es la solicitada por la acusación.
SÉPTIMO.- En cuanto al pronunciamiento sobre responsabilidad civil, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados: arts. 109 , 110 , 111 y 116 C.P . debiendo el acusado indemnizar a FONDERIE SIME S.P.A en la cantidad reclamada: 22.629, 69 euros, cantidad a que asciende el importe de las mercancías propiedad de dicha mercantil y depositadas en el almacén o nave de la empresa propiedad del acusado y vendidas sin la autorización de su dueña, debiendo responder las mercantiles propiedad del acusado en calidad de responsables civiles subsidiarias.
OCTAVO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva , las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables.
VISTOS,además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOSa Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de un Delito deAPROPIACIÓN INDEBIDAya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de:UN AÑO DE PRISIÓNyaccesoriade Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En orden a laResponsabilidadCivil, el acusado indemnizará a FONDERIE SIME S.P.A en la cantidad de 22.629, 69 euros, en concepto de daños y perjuicios incrementados con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC hasta su total abono, declarando RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS a las mercantiles 'DISPER Y VARIOS S.L.U' y 'DISTHERM LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN S.L'.
ABSOLVEMOSal acusado de los delitos de estafa e insolvencia punible por los que igualmente se ha seguido este procedimiento contra el mismo.
Declaramos de oficio 2/3 de las costas causadas y condenamos al acusado al pago del tercio restante, incluidas las de la acusación particular.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así,por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:
E/
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
En Albacete, a seis de Julio de dos mil dieciséis

