Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 5/2015 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 293/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100274
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1403
Núm. Roj: SAP C 1403:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00293/2017
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: N85860
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0007599
ROLLO:PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2015
Delito/falta: VIOLACIÓN
Denunciante/querellante: Catalina
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL MIGUEZ CAMPOS
Contra: Tomás , Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª ALICIA LODOS PAZOS, CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO MIGUEZ CARIDAD, MARIA TERESA MIGUEZ CASTELOS
SENTENCIA
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ILMA SRA
Presidenta:
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Magistrados/as
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
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En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 5/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santiago, Sumario Ordinario 3823/2012, por el delito de VIOLACIÓN, contra Tomás , nacido en el día NUM000 /1962 en Marruecos, hijo de Enrique Y Paulina , en libertad provisional por razón de la presente causa, representado por la Procuradora ALICIA LODOS PAZOS y defendido por el/la Abogado D./Dña. SANTIAGO MIGUEZ CARIDAD, y otra persona declarada en rebeldía. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Catalina representada por la Procuradora MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO y defendida por el Letrado JOSE ANGEL MIGUEZ CAMPO.
Siendo ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron por auto de fecha 15 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago , siendo declarado procesado, Tomás ,declarado concluso el sumario y elevado lo actuado a la Audiencia Provincial, fue turnado a esta Sección; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del juicio oral los días 7 y 8 de junio 2017, en que se celebró con la asistencia de las partes y procesado, habiéndose practicado en los mismos las pruebas propuestas, con el resultado que figura en las actas y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidos a las actuaciones.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación del artículo 179 , y 180.1.2ª del Código Penal en relación con el artículo 178 del Código Penal ; considerando responsable del mismo a Tomás en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el Artículo 22.2ª del Código Penal ; y proponiendo la imposición de la pena de prisión de 13 años y 9 meses con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme a lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal y con posterioridad a la ejecución de la pena de prisión la medida no privativa de libertad de ocho años de libertad vigilada conforme regulan los Artículos 192 y 106 del Código Penal . Con aplicación del Artículo 58.1 del Código penal . Accesorias Legales. Así como la prohibición de aproximarse a Catalina a menos de quinientos metros, acudan al lugar de su domicilio y trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma y se comuniquen con ella de cualquier forma posible durante diez años según lo previsto en el artículo 57 del Código Penal . Con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 58.4 del Código Penal . Así mismo deberán satisfacer las costas del procedimiento conforme a lo dispuesto en los Artículos 123 y 124 del Código Penal . Indemnizará conjunta y solidariamente con el imputado declarado en rebeldía conforme regulan los Artículos 109 , 113 , 115 y 116 del Código Penal a Dª Catalina en la cantidad de 40.000 euros por los perjuicios ocasionados, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar expresamente que dicha cantidad devengará anualmente el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, conforme al Artículo 576, primero de la Lec .
La Acusación Particular de Catalina solicita para Tomás como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.2 del Código Penal en relación con el artículo 178 de este texto legal , la pena de 13 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el art. 55 del Código Penal , y además conforme a los dispuesto en el art. 192 del Código Penal , se impondrá, con posterioridad a la ejecución de la pena de prisión, la medida de libertad vigilada de 8 años, teniendo en cuenta el art. 106 del Código Penal , además de las accesorias legales. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , se acordará la imposición al mismo de la prohibición por 10 años de aproximarse a Dª Catalina a menos de quinientos metros, acudan al lugar de su domicilio y trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma y se comuniquen con ella de cualquier forma posible durante diez años según lo previsto en el artículo 57 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, indemnizara conjunta y solidariamente con el otro acusado declarado en rebeldía en la cantidad de 50.000 euros por los perjuicios causados, devengando dicha cantidad los intereses del art. 576 de la LEC , a Catalina
TERCERO.-La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
CUARTO.-En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron sus respectivas conclusiones provisionales a definitivas, quedando el sumario visto para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a la dedicación prestada a su redacción.
SEXTO.- Catalina fue asistida de traductor en su declaración y a lo largo de todo el juicio, en el que estuvo presente, y él procesado renunció a ser asistido por intérprete, demostrando en sus intervenciones en el juicio un conocimiento del español más que notable.
En la madrugada del día 14 de julio de 2012 Catalina se encontraba acampada en un lugar boscoso y apartado de la zona de tránsito existente a la altura del número 14 de Ponte Sarela, en Santiago de Compostela, próximo a la vía Fisterra del Camino de Santiago. Catalina llevaba varios meses instalada en lugar, en el que además había otra tienda de campaña que usaba una persona respecto de la que no sede dicta la presente resolución y con la que mantenía una relación sentimental. Esa noche estaba con ellos el procesado Tomás .
A lo largo de la velada los tres bebieron una cantidad no determinada pero en cualquier caso copiosa de vino. En un momento dado se produjo un incidente entre Catalina y Tomás cuando éste accedió a la tienda de aquella debido a un malentendido entre ambos, al creer el hombre que ella le había invitado a mantener relaciones sexuales. Tras ello Tomás abandonó el lugar, permaneciendo allí Catalina y la otra persona a la que no afecta la presente.
No ha sido probado que Tomás realizase o intentara realizar acto alguno de acceso carnal a Catalina .
Tomás estuvo en prisión provisional por estos hechos desde el día 16 de julio hasta el 16 de noviembre de 2012. Por auto de esta última fecha se le impuso, entre otras cautelares de carácter, la de prohibición de aproximarse a Catalina a menos de quinientos metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-Del relato de hechos declarados probados no se desprende la presencia de elementos de convicción suficientes, con lo que este concepto supone en el ámbito del procedimiento penal, para definir la condición de autor de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 179 y 180.1.2ª en relación con el 180, todos ellos del Código Penal , del acusado Tomás en términos previstos en el art. 28 de dicho texto legal .
Las dos acusaciones ejercidas sostienen su pretensión de condena sobre las declaraciones realizadas por quien concurre a la causa con la condición de víctima, negando cualquier credibilidad al relato del procesado respecto del que se celebra este juicio. Para ello se acogen a la jurisprudencia en la materia, insistiendo en el concurso de la tríada de requisitos habilitantes para ese elemento de convicción, que son la ausencia de elementos espurios que afecten a su credibilidad, la continuidad y coherencia de su relato y la presencia de elementos periféricos o indirectos que lo confirmen esta desnuda manifestación subjetiva ( SSTS de 02-10-2012, recurso número 10213-2012, clásica en la materia ; de 29-06-2016, recurso número 266-2016 ; de 15-07-2016, recurso número 197-2016 ; de 20-10-2016, recurso número 738-2016 ; y de 20-01-2017 , recurso número 10261-2017). Cierto es que nada se puede afirmar sobre intereses ambiguos o enemistad previa entre la denunciante y el denunciado, quienes se acababan de conocer, sin que se pueda sin más deducirlos del aspecto económico asociado al ejercicio de la acción penal. Pero ahí concluye el cumplimiento de las exigencias enumeradas para quien se ha instruido del contenido del sumario y ha asistido al juicio con la necesaria imparcialidad que conlleva la función de juzgar.
En cuanto a las notas de persistencia y continuidad del relato incriminatorio, solo se puede indicar es que la única nota en común presente en todas las manifestaciones de Catalina es la de culpar al procesado al que ahora se juzga y al que está en situación procesal de rebeldía de haberla sometido a un ataque de contenido inequívocamente sexual. Sin embargo en cada declaración cambiaban aspectos sustanciales de su descripción de los hechos. Vaya por delante que no se puede atribuir a un defecto de comprensión de las preguntas o de traducción de las respuestas, en tanto que en todas las actuaciones la denunciante fue debidamente asistida por traductor, sin que se llegara a formular la menor objeción sobre este servicio ni sobre la práctica de las actuaciones, llegando en juicio a extremarse las precauciones en este punto, aclarando cualquier cuestión planteada y reiterando al intérprete la necesidad de que en su tarea primara la seguridad y la precisión frente a la rapidez o la vivacidad. Este discurso de repetición de contenido inculpatorio carece del necesario respaldo de una continuidad en los detalles básicos que le doten de la suficiente credibilidad: cambia la descripción de cuándo llegaron los dos hombres, el tiempo en que todos permanecieron juntos y lo que hicieron, al decir en unas declaraciones que estaba en la tienda durmiendo y en otra que estaba despierta, en una que bebieron juntos y en otras que ella no bebió; también al iniciar quienes accedieron a la tienda y la forma en que lo hicieron, Catalina y Tomás , éste tras abrirle ella el cierre desde dentro o Tomás y el otro procesado forzando la puerta; e igualmente varía de descripción de la forma en la que se habría realizado el acceso carnal, referida a veces con una extrema violencia y en otras con el simple aprovechamiento de la superioridad de los agresores, así como la zona del cuerpo sobre la que se habría cometido. Estas contradicciones internas son un lastre en la credibilidad de la testigo, en la medida en que brinda distintas explicaciones sobre factores circunstanciales pero evidentemente de suma importancia para dotar de consistencia a su relato, en el que no basta con referir de forma repetida la existencia de una agresión sexual, sino que además precisa del sustento de una narración que aporte datos complementarios que integren un relato con suficiente poder de convicción. La versión de la víctima queda por ello limitada a un automatismo que le priva de la necesaria continuidad, fluidez y naturalidad para formar la convicción judicial, al presentar un sesgo de incredibilidad que lastra la persistencia del relato, porque pese a no recaer sobre aspectos esenciales del núcleo de la conducta delictiva es decisiva en tanto que afecta a la totalidad de ellos, dejando limitada su manifestación a la repetición de qué le hicieron y quién se lo hizo, sin dar detalle alguno que la haga verosímil ( SSTS de 06-04-2017 , recurso número 10645-2016). Es ejemplo de ello la diversidad de las modalidades de agresión que narró, siempre con un contenido plural y complejo, la ausencia de señales físicas compatibles con la mayoría de ellas (sujeción por los tobillos, pelea, ejercicio de fuerza física en la zona anal) o la imposibilidad física de que en una tienda de dos plazas tres personas adoptasen las posiciones que dijo. Y este juicio valorativo, reservado al órgano de enjuiciamiento y sustentado en el privilegio de la inmediación, no se puede plegar al contenido de las periciales practicadas sobre el estado de Catalina que se traen en su respaldo, en tanto que bajo ningún concepto se practicaron como una valoración del testimonio y por ello no condicionan la decisión.
Tampoco concurren los contenidos periféricos externos complementarios de la prueba personal necesarios para respaldar la declaración de la víctima, último de los elementos de la panoplia que la rodean para dotarla de eficacia probatoria. Las acusaciones acumulan una serie de datos, con independencia de su origen y contenido, que ni en conjunto ni aisladamente suponen la confirmación de lo dicho por Catalina . Ni la existencia de una conversación de contenido sexual previa, ni el hallazgo de ADN del acusado en una colilla en el lugar de los hechos, ni la existencia de una disputa entre ella y Tomás se pueden considerar indicios suficientes para reforzar esa declaración, en la medida en que no están ni indiscutible ni directamente vinculados con la comisión de la agresión sexual. Y no cabe, como planteó el Ministerio Fiscal en su informe, extraer de una duda una conclusión positiva de condena, como pretende cuando indica que la insuficiencia de las muestras biológicas analizadas no excluye que pudiera haber restos del acusado.
En resumidas cuentas, la declaración de quien fue traída a la causa como víctima carece de la eficacia inculpatoria que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular le dan, al carecer de la necesaria cohesión interna y de elementos externos de convicción que den un respaldo indirecto o indiciario a su contenido.
SEGUNDO.-A lo dicho hay que añadir dos aspectos de lo actuado que no pueden dejar de ser traídos a colación en un análisis completo de las actuaciones.
El primero es el del encaje de la versión del acusado en el conjunto de la prueba practicada. Con independencia de que goce del derecho a no declarar contra si mismo consagrado por el art. 24 de la Constitución , nada permite establecer una especie de presunción de falsedad sobre sus manifestaciones. Y menos todavía intentar a partir de ello un desplazamiento de la carga de la prueba sobre la indebida premisa de que la existencia de ese derecho priva de eficacia a lo dicho por el acusado y, automáticamente, da pleno crédito a la de la víctima. Este artificio argumental no puede ser aceptado, en la medida en que la prueba de cargo no pivota sobre la credibilidad del procesado, sino sobre la de quien sostiene un relato acusatorio. De ahí que, siendo ésta insuficiente en los términos señalados, no se pueda acudir a otras vías indirectas para darle la fuerza de la que carece.
El segundo lo supone la conjunción de las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho y de las características personales de quien compareció con la condición de víctima del mismo. En una situación de copioso consumo de alcohol, para lo que nos remitimos a todo lo manifestado al respecto a lo largo de la causa y del juicio, y con la implicación de una persona con rasgos paranoides, que sin llegar a constituir una patología se caracteriza por la dificultad para comprender la realidad que le rodea, para desarrollar la empatía en sus relaciones y por la desproporción de las respuestas ente estímulos comunes, la fiabilidad del testimonio de cargo resulta muy limitada.
En resumidas cuentas, no se pueden aplicar criterios de valoración de prueba diferentes según la clase de delito juzgado.
TERCERO.-Estamos, pues, ante un caso en el que la Sala tiene que reconocer la existencia de una duda razonable sobre la autoría del acusado, duda que no puede ser resuelta agotadas todas las posibilidades de valoración y explicación de lo actuado, en la medida en que no existen argumentos racionales para dar primacía a una sobre otra, lo que da lugar a la aplicación del principioin dubio pro reo. Éste es un criterio interpretativo dirigido al operador judicial en relación a la norma a aplicar al caso concreto y a la actividad valorativa del juez en relación a la prueba practicada. En su vertiente normativa tiene por finalidad que de las diversas interpretaciones que puede tener la norma, o en el caso de duda sobre la aplicable, se debe escoger la más beneficiosa para el acusado; en su vertiente valorativa tiene por finalidad que tras la valoración de toda la prueba de cargo y de descargo, si no alcanza el canon de certeza más allá de toda duda razonable por la endeblez de la prueba de cargo o por la existencia de prueba de descargo que introduce un factor o elemento de duda sobre aquella, debe también escoger la solución más favorable al acusado. En caso de duda siempre tiene que aplicarse la versión que sea más beneficiosa, pero sin que este principio pueda ser considerado un expediente para una rápida exculpación, ya que la duda debe ser razonada tal y como se expone en este párrafo.
El principioin dubio pro reoimpone el deber de decisión en tales casos, que supone la absolución del acusado ( SSTS de 19-02-2016, recurso número 10595- 2015 ; de 26-02-2016, recurso número 10586-2015 ; de 02-03-2016, recurso número 1167-2015 ; de 11-04-2015, recurso número 1122-2015 ; y de 04-05-2017 , recurso número 1984-2016).
CUARTO.-El contenido del Fundamento precedente hace innecesario examinar cualquier otra cuestión de las planteadas en relación con el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad, penas accesorias y responsabilidad civil.
QUINTO.-En resumidas cuentas, ante la imposibilidad de tener por probada la autoría material del acusado Tomás del delito de agresión sexual objeto de acusación, al impedir el resultado de la prueba practicada la superación del margen de duda razonable sobre el contenido típico de su conducta, no es posible dictar sentencia condenatoria por los cargos contra él formulados.
SEXTO.-Conforme a los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en virtud del contenido absolutorio de la resolución dictada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Tomás de los cargos contra él formulados. Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquesela presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de losCINCO DÍASsiguientes a sunotificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

