Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 434/2018 de 29 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 39075370012018100198
Núm. Ecli: ES:APS:2018:793
Núm. Roj: SAP S 793/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A NUM. 000293/2018
===================================
Ilmos/as. Sres./as.:
Magistrados/as :
DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
DÑA. MARÍA RIVAS DÍAZ DE ANTOÑANA.
DON ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
====================================
En Santander, a 29 de junio de 2018.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación
la presen¬te causa penal, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 3 DE SANTANDER, Procedimiento abreviado Nº 330/17, Rollo de Sala Nº 434/2018 por
delito de LESIONES, contra Carlos Daniel , cuyas demás cir-cunstancias personales ya constan en la
Senten¬cia de instan¬cia, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por el Letrado Sr.
Aldecoa Heres.
Siendo parte apelante en esta alzada Carlos Daniel y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. Paz Aldecoa
Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente : 'Hechos Probados: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien el día 18 de Febrero de 2017, sobre las 20 horas, mantuvo una discusión con Juan Alberto cuando ambos se encontraban en la Plaza de la Constitución de Muriedas (partido judicial de Santander) cuando, en un momento dado y con la intención de causarle un menoscabo en su integridad, le propinó un puñetazo en la cara.
En concreto y a resultas de lo anterior, sufrió traumatismo facial con avulsión de piezas dentales 11, 21 y 22 con movilidad de pieza 32 precisando, para su curación, tratamiento médico y quirúrgico así como 14 días de los que 9 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales restándole, como secuela, la pérdida de 3 incisivos superiores y un incisivo inferior.
Previamente a estos hechos el Sr. Juan Alberto presentaba enfermedad periodental y boca séptica no constando, que se haya procedido a la implantación de las referidas piezas dentarias.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS (1.350 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2) Y a que indemnice a Juan Alberto en 5.785 €, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .
3) Así como al abono de las costas causadas.'
SEGUNDO : Por Carlos Daniel se ha interpuesto en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección primera.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Recurre el condenado la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147,1º del Código Penal a las penas que en dicha resolución se establecen y a las indemnizaciones que se fijan; alegando como exclusivo motivo, entender que ha sido indebidamente valorada la prueba practicada, estimando que no hay prueba de que él hubiera sido el autor de la agresión enjuiciada y afirmando que por tanto que debió haber sido absuelto. El Ministerio fiscal se opuso al recurso y solicitó la integra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Postula el recurrente que la prueba ha sido defectuosamente valorada, y que en ningún caso permite extraer de forma indubitada que él hubiera realizado la acción agresiva de la que la víctima resultó el día 18/02/17 con las lesiones que le fueron constatadas; concluyendo que, por tal razón y, ante falta de prueba fehaciente de la autoría ha de ser absuelto.
NO podemos compartir este criterio. Y ello porque no entendemos que los hechos que en el relato fáctico se han declarado probados deban ser modificados, ya que han sido el resultado de las pruebas que en el acto del juicio se han practicado, con especial referencia al testimonio del perjudicado que reúne los requisitos precisos para constituir prueba de cargo y que han sido valoradas por la Magistrada a quo, siguiendo un criterio lógico y coherente, sin que quepa su variación en esta alzada tal como se pretende en el recurso.
En este punto, ha de recordarse que tal como la Jurisprudencia ha reiterado, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone en virtud del principio de inmediación de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación no se encuentra en tal disposición.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
En todo caso la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( TC SS 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).
En el presente supuesto, la Sala considera que ha habido prueba de cargo, para llegar a las conclusiones condenatorias a las que la Juez a quo llegó, como hemos ya anticipado más arriba.
Efectivamente a juicio de la Sala está suficientemente acreditada la autoría de la declaración de la víctima que ha reunido los criterios jurisprudencialmente exigidos para tener eficacia como prueba de cargo.
En primer lugar ha sido persistente, no habiendo variado en su relato desde el momento en que interpuso su denuncia, habiendo descrito lo sucedido de idéntica forma en lo sustancial, y señalando que la persona que la agredió fue precisamente a la que fotografió con el móvil de su pareja y cuyas imágenes obran en la causa.
En el Plenario, tal como hemos tenido ocasión de comprobar tras haber procedido a visionar la grabación del acto del juicio, de modo rotundo señaló que el agresor era la persona a la que había fotografiado, no cabiéndole ninguna duda de ello. Y, esta persona es sin posibilidad de error el acusado, no sólo porque así resulta de la apreciación personal de las imágenes, sino porque es Carlos Daniel quien se reconoce en las fotografías, admitiendo haber tenido una pelea y haber empujado a Juan Alberto , si bien negando haberle dado el puñetazo del que se derivaron las lesiones. Finalmente y a preguntas del letrado de la defensa, el perjudicado reconoció y con toda rotundidad a Carlos Daniel como su agresor. Es cierto que en su denuncia había señalado que quien le había pegado era un tal Aureliano . Pero ello fue suficientemente explicado por la víctima al decir que dio este nombre porque así se lo habían dicho por la calle, ya que él desconocía completamente el nombre de quien le había agredido. La veracidad y credibilidad de su testimonio y, dado que no se conocían en absoluto y, que por tanto no cabe ni siquiera suponer que tuviera algún motivo para querer perjudicar a quien hoy recurre no entendemos que sea susceptible de ser puesta en duda. En conclusión la consecuencia extraída por la Magistrada a quo acerca de la identificación del agresor es producto de una valoración lógica de las pruebas practicadas y que por su racionalidad y por estar apoyada en prueba más que suficiente es compartida por la Sala.
En consecuencia ha habido prueba directa y por tanto el recurso ha de ser rechazado.
La sentencia ha de ser confirmada íntegramente
TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, han de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso deducido por Carlos Daniel contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de SANTANDER , en los autos de Juicio ORAL Nº 330/17, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad imponiendo las costas al apelante.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley que podrá interponerse en el plazo y con las condiciones legalmente previstas en la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certifi¬cación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sen¬ten¬cia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admón. de justicia.
