Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 910/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100429
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12548
Núm. Roj: SAP M 12548/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0000607
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 910/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 481/2017
Apelante: D./Dña. Germán
Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN MESA CRIADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (PONENTE)
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 293/2018
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid dictó sentencia nº 150/2018 en fecha 13 de abril de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: ##Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que entre los días 3 a 11 de noviembre de 2016, el acusado Germán , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, quien trabajaba en el sector del automóvil, recibió de Epifanio para la tramitación del traspaso del vehículo Fiat Sedici, matrícula ....-KDS , propiedad de su padre fallecido, la cantidad de 820€ y la documentación del vehículo. El pago se hizo en dos plazos de 500 y 320€, respectivamente, en metálico y sin recibí, incorporándolos el acusado con intención de beneficio injusto, a su patrimonio, no realizando gestión alguna en tráfico, ni devolviendo la documentación y el dinero que le había sido entregado por el perjudicado.## ##Condeno al acusado Germán , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de APROPIACION INDEBIDA, asimismo definido, a la pena de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Debiendo indemnizar a Epifanio , en la cantidad de 820€, devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , restituyéndole la documentación del vehículo Fiat Sedici, matrícula ....-KDS y el resto que se le entregó.##
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Germán , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. DELIA RODRIGO DIAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos en su integridad los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Germán se alegan varios motivos de impugnación: 1º) No concurrencia de uno de los elementos que exige el delito de apropiación indebida, como es el elemento objetivo, al no haber acreditado el perjudicado la titularidad del vehículo objeto del presente procedimiento.
2º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al considerar que la presunción de inocencia del acusado no ha sido desvirtuada por la prueba practicada en el acto de juicio.
3º) Error en la apreciación de la prueba ya que no ha quedado acreditado el elemento objetivo del delito de apropiación indebida, pues no se ha probado que el penado haya recibido dinero o documentación alguna en nombre del perjudicado.
En virtud de tales motivos se interesa que prospere el recurso de apelación presentado por la representación de don Germán , revocando la sentencia impugnada y absolviendo al apelante del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Comenzaremos por el examen del primero de los motivos alegados, esto es, infracción por indebida aplicación del artículo 253.1 del código penal, al considerar que no concurre el elemento objetivo del delito de apropiación indebida, motivo directamente relacionado con el tercer motivo de impugnación.
Se plantea por la representación procesal del recurrente la ausencia del elemento objetivo del delito de apropiación indebida, al considerar que el perjudicado no ha probado la titularidad del vehículo sobre el que recae la acción de este procedimiento.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2010 'La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'.
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.' En este sentido señala el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Marzo de 2010 que 'no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor o cooperador, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo, por cuanto el elemento subjetivo del tipo del art. 252 solo requiere que se haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial se ha dirigido a fines diversos de los que se tenía encomendados.' Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Noviembre de 2010, 'en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12 (LA LEY 3080/2002); 1566/2001 de 4-9 (LA LEY 8931/2001); 477/2003 de 5-4 (LA LEY 12738/2003); 18/2005 de 15-1 (LA LEY 7739/2005); 923/2006 de 29-9 (LA LEY 110288/2006); 1261/2006 de 20-12 (LA LEY 154751/2006); 669/2007 de 17-7 (LA LEY 118134/2007) ).' Estima la Sala que en el presente caso concurren todos y cada uno de los elementos que exige el tipo penal: Que el Sr. Germán recibió el dinero objeto del presente procedimiento (820 euros), así como la documentación necesaria para realizar el cambio de titularidad del mismo en la Dirección General de Tráfico, es un dato que ha quedado acreditado por las testificales prestadas en el acto de juicio, tanto la realizada por el perjudicado, don Epifanio , como por su hermana doña Pura y la testigo doña Julieta .
El Sr. Epifanio se ratificó en su denuncia indicando que entregaron él y su hermana al acusado la cantidad de 820 euros en dos veces, una inicial de 500 euros y otra posterior de 320 euros, junto con la documentación necesaria para realizar la transferencia del vehículo Fiat con matrícula ....-KDS .
Que entregaron todo lo necesario al acusado porque sabían que éste se dedicaba a la compra venta de vehículos y conocía la burocracia necesaria para realizar dicha gestión ya que habían trabajado juntos.
Dicho testimonio es corroborado por doña Julieta , antigua compañera de trabajo del acusado, que indicó que estaba presente cuando Epifanio le encomendó a Germán la transferencia de un vehículo. Que le entregó la documentación necesaria y sabe que se trataba de un coche perteneciente al padre de Epifanio , que había fallecido recientemente.
Dicha testifical es prueba de cargo válida para tener por acreditado el objeto sobre el que recae el delito, esto es, el dinero y la documentación del vehículo necesaria para realizar la transferencia del mismo ante la Dirección General de Tráfico.
Por otro lado el contrato de gestión encomendado al acusado es un contrato de naturaleza verbal, válido para servir de cobertura a su posterior actividad delictiva, conforme a la jurisprudencia anteriormente mencionada.
En el presente caso el acusado se aprovechó del hecho de conocer al Sr. Epifanio por haber trabajado juntos, lo que hizo que éste confiara en él y no formalizasen un contrato o, al menos, un recibí del dinero que le entregaban, documentos a los que se refiere el recurrente en su escrito de recurso.
Una vez acreditado el objeto material sobre el que recae la acción delictiva, es evidente la concurrencia del resto de elementos que exige el tipo penal, en los términos que motivadamente expone la sentencia impugnada.
El perjudicado entregó al acusado el dinero y la documentación necesaria para realizar una operación de cambio de titularidad del vehículo y el acusado no llevó a cabo su cometido, apoderándose del dinero, no devolviendo la documentación del turismo y no realizando la gestión de cambio de titularidad en Tráfico.
El delito de apropiación indebida no requiere un ánimo de lucro en el acusado sino que exista un perjuicio para el perjudicado; en el presente caso el perjuicio es evidente porque el Sr. Epifanio ha perdido el dinero entregado, además de no haber conseguido que se realizase el cambio de titularidad del vehículo de su padre, pero además existe un incremento patrimonial ilícito del acusado, ya que éste recibió 820 euros por una gestión que no ha realizado y no ha devuelto el dinero.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016 que "La jurisprudencia del Tribunal es constante en destacar que cuando la cosa que se recibe en posesión es fungible, especialmente el dinero, el delito se comete por la distracción de lo recibido, esto es, por darle un destino distinto del pactado, empleándose en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud se recibió ( SSTS 570/08, de 30.9 (LA LEY 152154/2008), 796/06 de 14.7 (LA LEY 77292/2006) o 688/02, de 18.4 (LA LEY 6294/2002) entre muchas otras). De igual modo hemos reiterado que cuando se trata de la distracción de dinero, el delito de apropiación indebida requiere -como elemento objetivo del tipo- que el autor lo hubiera recibido en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad ( STS 1181/09, de 18.11 (LA LEY 247573/2009)). Así mismo hemos expresado que el carácter fragmentario del derecho penal, en evitación de una penalización general de los incumplimientos contractuales del derecho privado, impone que sólo el incumplimiento -con fines de apropiación- de las obligaciones impuestas en el marco de relaciones jurídicas equivalentes al depósito, la comisión o la administración, es susceptible de ser entendido como título relevante a los efectos de la apropiación indebida ( STS 691/2007, de 16.7 (LA LEY 79341/2007) ).
TERCERO.- Respecto del segundo y tercer motivo de impugnación, esto es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la existencia de error en la valoración de la prueba, cabe recordar lo siguiente.
Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Respecto de la posible existencia de 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista oral, no se pone de manifiesto error alguno en la valoración de la misma.
Considera la Sala, en idéntica coincidencia con el juez a quo, que la secuencia de los hechos permite acreditar la concurrencia de todos los elementos del delito de apropiación indebida, correctamente narrados en los hechos probados de la sentencia.
A la vista de lo expuesto en el presente fundamento jurídico, el motivo de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid con fecha 13 de abril de 2018, en el procedimiento abreviado nº 481/17, que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley del motivo previsto del art.849.1 de la LECRim, cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ente esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 5/09/2018. Doy fe.
