Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 557/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100242
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2171
Núm. Roj: SAP TF 2171/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000557/2018
NIG: 3803843220150020783
Resolución:Sentencia 000293/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000354/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Rosendo ; Abogado: Francisco Ramon Martin Vargas; Procurador: Buenaventura Alfonso
Gonzalez
Apelante: Sabino ; Abogado: Maria Rebeca Luis Abreu; Procurador: Carmen Guadalupe Garcia
Apelante: Rollo 107/18
SENTENCIA
ILMOS. SRES
PRESIDENTE: D. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ
MAGISTRADAS: Dña . ESMERALDA CASADO PORTILLA ( Ponente)
Dña. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de septiembre de 2018
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA
DELITO número 557/2018 de la causa número 354/2017, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JUZGADO DE LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes,
de la una y como apelante D. Sabino representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña
CARMEN GUADALUPE GARCÍA defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña MARÍA REBECA LUIS ABREU
y como apelado el Ministerio Fiscal y D. Rosendo y Ponente el Ilmo. Sra Ana ESMERALDA CASADO
PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 12 de marzo de 2018, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sabino como autor penal y civilmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en concurso medial con una falta de apropiación indebidas del artículo 623.4 del Código penal (vigente en el momento de comisión de los hechos), a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por la falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del Código Penal (vigente en el momento de comisión de los hechos), procede imponer al acusado la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En materia de responsabilidad civil, procede acordar la nulidad de la transferencia del Land Rover matrícula ZC-....-H a favor de Sabino .
Igualmente, y en concepto de perjuicios, el acusado deberá indemnizar a Rosendo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que fue privado del uso del vehículo, desde el 20 de noviembre de 2015, fecha de reclamación judicial, hasta el momento en que el perjudicado recupere definitivamente la posesión del bien. Dicha cantidad generará intereses legales del artículo 576 de la Lec hasta completo pago.
Las costas procesales serán de cargo del acusado.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales,suscribió como adquirente una solicitud de transferencia del vehículo a motor Land Rover con placas de matrícula ZC-....-H , que desde 1.989 pertenecía a su cuñado Rosendo pero que venía usando su padre Jesús Manuel , y por sí o por otra persona a su orden extendió una firma inauténtica por imitación servil de la correspondiente al titular verdadero del referido vehículo para conseguir la transferencia del mismo a su nombre, lo que así consiguió a través de la presentación el día 21 de enero de 2012 ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife de dicha solicitud en el modelo oficial que proporciona dicho organismo autónomo; presentación que efectuó el acusado a través de una tercera persona, Juan Luis , quien no conocía la mendacidad de la firma de quien figuraba como supuesto transmitente del vehículo.
Estos hechos fueron denunciados el 20 de noviembre de 2015 por Rosendo , al comprobar en la Jefatura Provincial de Tráfico que el Land Rover figuraba a nombre de su cuñado, que era quien lo utilizaba a partir del fallecimiento de Jesús Manuel .
No consta en autos el valor del Land Rover ZC-....-H , con primera matriculación en 1.979, pero por notoriedad se estima inferior a 400 euros.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Sabino admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal siendo recibidas el 1 de junio de 2018 y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 6 de septiembre de 2018 para deliberación.
Fundamentos
PRIMERO: Recurren la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de S/C de Tenerife de fecha 12 de marzo de 2018 la representación procesal del Sabino alegando error en la valoración de la prueba e infracción del derecho de presunción de inocencia.
SEGUNDO: Entiende el recurrente que la juzgadora de instancia incurrió en error a la hora de valorar la prueba y apreciar la concurrencia de los elementos tanto objetivos como subjetivos del delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito leve de apropiación indebida. En realidad el recurrente pretende sustituir la valoración judicial de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por las interpretación que él hace de las mismas, sin embargo este Tribunal no encuentra motivos para ello, pues comparte los razonamientos de la sentencia de Instancia, teniendo en consideración, además, que la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados ha sido realizada a partir de la valoración de las declaraciones practicadas en el Juicio Oral, y la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez 'a quo' declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del mismo, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por el órgano 'ad quem', que no ha podido verlos ni escuchar sus declaraciones más allá del control de su estructura racional, ya que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no lo es menos que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en si mismos, lo que no acontece en éste caso, no habiéndose acreditado que el Juez 'a quo' haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose su criterio, su inferencia no ha sido absurda ni arbitraria o contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 de la Constitución Española y 1253 del Código Civil ).
La juzgadora de instancia valora tanto el testimonio del propio perjudicado y del testigo Rosendo , como la de Juan Luis y lo que es más importante la existencia de, no un solo documento firmado por el acusado para realizar el traspaso ( como pretendió en inicialmente hacer valer éste) , sino tres, de una parte firmó el documento oficial de traspaso, también la autorización a Juan Luis para realizar las gestiones del mismo , lo cual no tiene sentido desde la versión mantenida por el acusado, pues si como afirma, la gestión a Juan Luis fue encargada por su padre, cuál es la razón para que él firmara el encargo de gestión, y por último el documento de liquidación del impuesto . Es cierto que la pericial afirma que si bien se puede concluir que la firma del transmitente ( Rosendo ) es falsa, pero que no se puede atribuir su autoría de manera indubitada a Sabino , entendemos que el razonamiento o inferencia que realiza la enjuiciadora a quo en relación con la responsabilidad penal del hoy recurrente , a partir de la teoría del dominio del hecho, es absolutamente lógica y congruente .
Por lo que respecta a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, recordaremos que a partir de su consagración constitucional como derecho fundamental ( artículo 24.2 de la Constitución ), el Tribunal Constitucional, desde su primera sentencia dictada al respecto ( STC 31/1981 ), ha ido perfilando tanto las características que lo definen como tal derecho fundamental de aplicación inmediata, como aquéllas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción.
En primer lugar, y en su aspecto cuantificativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de Julio ) o más bien suficiente ( STC 160/1988, de 19 de septiembre y otras muchas).
Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre ) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986, de 24 de septiembre ), lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, pues sólo la prueba regularmente obtenida y practicada con estricto respeto a la Constitución, puede ser considerada por los Tribunales Penales como fundamento de la Sentencia condenatoria ( STC 86/1995, de 6 de Junio ).
El lugar y tiempo apropiado, la ocasión, no es otra sino el Juicio Oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, para permitir la crítica y contradicción procesal. La oralidad para exponer de viva voz las alegaciones de las partes, la publicidad para que sin secretismo alguno se conozca los vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad y la inmediación para que el órgano de instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír ( STS de 13 de Febrero de 1996 ).
Asimismo hay que tener en consideración que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del sujeto activo en el hecho que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad ( STC 11 de Marzo de 1993 y SSTS 12 de Febrero de 1993 ; 31 de Enero de 1994 ; 1 de Febrero de 1994 ; 23 de Abril de 1994 ; 23 de Diciembre de 1995 ; 23 de Mayo de 1996 y 24 de Septiembre de 1996 , entre otras).
TERCERO.- En relación con la objeciones planteadas en el recurso respecto de la calificación de los hechos como delito leve de apropiación indebida, entendemos que la autoría atribuida al recurrente respecto del delito de falsedad en documento oficial conlleva que igualmente haya de serlo del delito de apropiación indebida por cuanto el dolo en la ilicitud de la transmisión evidentemente se proyecta sobre la retención del vehículo sin título que lo justifique.
Igualmente entendemos ajustadas a Derecho las consecuencias civiles impuestas en sentencia y derivadas del delito, tanto la nulidad de la transmisión como la indemnización en favor del denunciante por el perjuicio causado por la privación del uso del vehículo desde el día de la reclamación judicial hasta que se produzca la efectiva entrega del mismo a su legítimo propietario ( cantidad que se determinará en ejecución de sentencia)
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de S/C de Tenerife , la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber su firmeza.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.
