Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 654/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100286
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2023
Núm. Roj: SAP PO 2023/2019
Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00293/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0034408
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000654 /2019
Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Recurrente: Clemencia
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado/a: D/Dª JAVIER LOIS BASTIDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Custodia
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogado/a: D/Dª , LUIS JAVIER YEBRA-PIMENTEL VILAR
SENTENCIA Nº 293/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador ANA MARIA PAZO IRAZU, en representación de Clemencia , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 271/2017 del JDO. DE LO PENAL nº:3; habiendo sido parte en
él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Custodia , representado
por el Procurador , MARIA JOSE ARGIZ VILAR y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'I.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Clemencia como autora penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal en relación con los artículos 14 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales , artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los Equipos de trabajo, el punto 1.8 del Anexo a dicho Real Decreto y la Disposición Transitoria Única del mismo, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daños del artículo 21.5 del Código penal , a: Por el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Pena , la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administrador de empresas durante el tiempo de la condena.
Por el delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 del Código Penal , la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Dª. Custodia por lesiones y secuelas en la cantidad total de 21.405 euros. Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 LEC .' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 08:15 horas del día 18 de agosto de 2015, cuando Dª. Custodia , pastelera de profesión, se encontraba trabajando en la 'Panadería Magallanes S.L.U', sita en la Calle Toledo nº 71 Bajo de Vigo, para la que venía prestando servicios desde el año 2012, introduciendo ingredientes para elaborar masa pastelera en una máquina amasadora en marcha, que no disponía de las más elementales medidas de seguridad, ya que carecía de resguardos y/o dispositivos de protección que impidiesen el acceso a los elementos móviles de su interior o detuvieran su marcha en caso de tratar de acceder alguien a los mismos estando la máquina en funcionamiento, al tratar de sacar con la mano derecha del interior de la amasadora un papel envoltorio de la mantequilla que se le cayó dentro, una de las patas mecánicas de la amasadora le atrapó y presionó uno de los dedos de la mano contra la pared exterior de la misma, sufriendo a consecuencia del atrapamiento una fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, que precisó de tratamiento médico-quirúrgico para su sanidad consistente en reducción abierta de la fractura y osteosíntesis con placa y seis tornillos, inmovilización con férula de escayola y fisioterapia, tardando en curar 255 días, todos ellos impeditivos, de los cuales 2 permaneció hospitalizada, restándole como secuelas material de osteosíntesis-placa y seis tornillos.-en el quinto metacarpiano de la mano derecha.- , algia leve-moderada en dicha mano, limitación de los últimos grados de extensión de la articulación interfalángica-proximal del quinto y segundo dedo de la mano derecha y cicatriz quirúrgica estética de 4 cm en el dorso del quinto metacarpiano.
La causa fundamental del accidente sufrido por la trabajadora fue la puesta a su disposición, por parte de la empresaria, representante legal y administradora de la panadería, la acusada Clemencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, de un equipo de trabajo, 'la amasadora grande', inadecuado e inseguro, que carecía de medidas de protección.- rejillas de protección de los elementos móviles de la máquina y/o dispositivos de enclavamiento que los paralizasen si se tratase de acceder a ellos, estando en movimiento.- que impidiesen el que cualquier trabajador que la estuviese utilizando, estando ésta en funcionamiento, pudiese resultar atrapado por sus elementos móviles, de introducir accidentalmente la mano en la misma.
La amasadora en la que se produjo el accidente no solo carecía de resguardos y dispositivos de seguridad, sino que carecía de Certificado CE, no era conforme al Real Decreto 1215/1997, y no disponía de libro de instrucciones. También contribuyó a que se produjese el accidente el no haberse facilitado a la trabajadora ni información de los riesgos que comportaba el uso de la amasadora, ni tampoco formación preventiva.
La acusada que, como empresaria, está legalmente obligada a velar por la seguridad y salud de sus trabajadores en el desempeño de las tareas laborales que les encomiendan, y es garante de su seguridad y salud laboral, omitió, poniendo en grave riesgo la integridad física de la trabajadora accidentada, facilitarle una máquina amasadora adecuada y segura que impidiese que pudiera resultar alcanzada por sus elementos móviles de despistarse o actuar puntualmente de forma incorrecta, no habiéndola advertido previamente de los riesgos que comportaba la utilización de la máquina, ni habiéndole facilitado ningún curso de formación preventiva que la hiciera más consciente de los riesgos que corría en su actividad laboral, contribuyendo con ello de forma decisiva a que se produjese el accidente, en el que Custodia resultó herida.
A mayores, la acusada al tiempo de producirse el accidente no había integrado la actividad preventiva en su empresa, ya que ni había realizado una evaluación de los riesgos laborales que comportaba la actividad en la Panadería que regentaban, ni había elaborado una planificación preventiva que contemplara las medidas de seguridad a adoptar para eliminar o reducir en la medida de los posible tales riesgos. Tampoco había confeccionado un plan de riesgos laborales en el que se especificase los cometidos, funciones y obligaciones en materia de seguridad laboral de cada uno de los integrantes de la empresa, no habiendo contratado tampoco un servicio de prevención ajeno que la orientase y auxiliase en materia de prevención de riesgos laborales, contratación que realizó varios meses después de que se produjese el accidente laboral al que nos venimos refiriendo.
Además de la trabajadora accidentada utilizaban la amasadora en la que se produjo el accidente, en diferentes horarios, otros panaderos de la plantilla, que al igual que aquella podrían haber resultado afectados en su integridad física por la falta de medidas de seguridad en la máquina. Cuando se produjo el accidente junto a la trabajadora accidentada estaba la acusada y un panadero, Nazario , que al igual que la trabajadora accidentada usaba habitualmente la amasadora en la que se produjo el siniestro.
La acusada ha consignado con carácter previo a la vista la cantidad de 3.000 euros.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO .- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17/09/2019.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha condenado a la ahora recurrente como autora de un delito contra la seguridad de los trabajadores, del artículo 316, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, del artículo 152.1, ambos del Código Penal . Esta condenada presenta el recurso de apelación que se somete a consideración en esta alzada, en el que viene a invocar, en primer lugar, una omisión en el relato fáctico de la sentencia que considera de interés, como es el hecho de que la lesionada tenía una amplia experiencia laboral en este sector de panadería, lo que, aduce la recurrente, lo considera de interés, y ello guarda relación con lo que se dice en el segundo motivo (referente al error en la apreciación de la prueba), que debería llevar a apreciar la concurrencia de una imprudencia, asunción de cierto riesgo, por para víctima.
Dentro de este segundo motivo se alude a la falta de dolo en la acusada. En el tercer motivo, se enuncia la indebida aplicación de los artículos 316 y 152.1.1º, del Código Penal , así como considera desproporcionada la penalidad y la responsabilidad civil impuestas.
Por lo que se refiere al primero de los motivos, la no apreciación de una experiencia laboral en la trabajadora siniestrada, con el efecto, que ya decimos, se alega en el segundo de los motivos, de culpa de la víctima, hemos de rechazarlo. Es cierto que ya se ha superado ciertas tendencias doctrinales que justificaban la responsabilidad del empleador aún en casos de culpa de la propia víctima, y la actual doctrina (CFR SSTS del 9 y 22 de Febrero de 1999 ), viene sentando que la contribución de la conducta dañosa de la víctima a la causación del evento dañoso puede influir en la resolución judicial de diversas formas, bien sea moderando el quantum de las indemnizaciones que procedería señalar de no haber convergido con la del agente, siendo dicha moderación de mayor o menor intensidad según la incidencia que el comportamiento de la víctima haya podido tener en dicho resultado; bien sea degradando la culpa en la que incurrió el sujeto agente, o, incluso, aunque ello de una manera más excepcional, llevando a exonerar de responsabilidad al acusado, cuando la incidencia de aquella culpa de la víctima sea de un magnitud tal, que sea la decisiva en la causación del siniestro.
A la hora de valorar el alcance del comportamiento de la víctima, creemos que hemos de partir del punto de vista de causalidad natural. Como afirma Úbeda de los Cobos, habrá que determinar si el resultado dañoso es consecuencia directa del comportamiento negligente del sujeto agente; por tanto, más que compensar culpas o comparar actos negligentes de una y otra parte, se tratará de determinar la relación entre negligencia y resultado. Si se llega a la conclusión de que el accidente no tiene relación alguna con la posible insuficiencia de medidas de seguridad, podrá apreciarse un delito contra la seguridad de los trabajadores, pero no un delito de imprudencia, lo que no es más que una simple exigencia derivada del principio de culpabilidad, y sin olvidar que nos movemos en un ámbito particularmente circunstancial, en el que es necesario atender al ámbito en el que se produce la conducta negligente.
Partiendo de lo que llevamos expuesto, y en relación con el caso que nos ocupa, estimamos que la responsabilidad declarada por el Tribunal sentenciador resulta fundada en una negligencia esencial de la ahora recurrente. El siniestro se produjo con ocasión de manejar una máquina amasadora, que, según se informa por la Inspección de Trabajo (folio 39 de las actuaciones), se trata de una máquina que no tiene instrucciones, carece de marcado CE así como de declaración de conformidad, por lo que, y con ello ya aludimos también a la falta de dolo que se invoca por la recurrente, estamos asistiendo a un primer dato para fundar un incumplimiento por parte de la recurrente en materia de prevención de riesgos laborales, pues el art 7.1 del Real Decreto 1644/2008, de 10 de Octubre , por el que se establecen las normas para la comercialización y la puesta en servicio de las máquinas, se considerará que las máquinas que estén provistas del marcado CE y vayan acompañadas de la declaración CE de conformidad, cuyo contenido se indica en el anexo II, parte I, sección A, cumplen lo dispuesto en dicho Real Decreto, añadiéndose en el apartado 2 del precepto que una máquina fabricada de conformidad con una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', se considerará conforme a los requisitos esenciales de seguridad y salud cubiertos por dicha norma armonizada. La falta de tal marcador CE viene a fundar una presunción de que el equipo utilizado carecía de las medidas de seguridad adecuadas. Esta presunción viene confirmada por el hecho, como se detalla en el referido informe de Trabajo, que el equipo no dispone de parada de emergencia, contraviniendo así el RD 1215/1997 que sanciona que 'cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas'.
En el referido informe, la acusada estaba reconociendo a la inspección que el equipo tendría 25 años como mínimo, y nada consta en la causa acerca de que por la empresa se hubiera dado formación alguna, ni de que existiera, y, de manera respetuosa, hemos de considerar que por la recurrente, no se hizo ninguna evaluación de este riesgo, que era más que plausible, pues la manipulación que llevaba a cabo la víctima con ese equipo debe considerarse como la mecánica normal y necesaria para el desempeño de su actividad laboral, por lo que, si ciertamente hubiera existido una célula fotoeléctrica que ante la presencia de cualquier objeto, como la mano de la trabajadora, bloqueara automáticamente el giro de la maquinaria, se hubiera evitado el accidente, por lo que resulta fundada la declaración que ha hecho el Tribunal sentenciador de un incumplimiento de los deberes de prevención, así como de la relación que ello ocasiona en el resultado dañoso. La experiencia o habitualidad de la víctima en la realización puede determinar un exceso de confianza en la trabajadora, pero, insistimos, en manos de la empleadora estaba evitar las consecuencias, en este caso, de dicho exceso de confianza, pues aquel mecanismo era el más adecuado para evitar accidentes como el que nos ocupa. Por tanto, el incumplimiento por parte de la recurrente genera tal riesgo que elimina la negligencia o exceso de confianza que pudiera atribuirse a la trabajadora.
Por lo que se refiere a la falta de dolo en la recurrente que, como decíamos, se ha alegado, hemos de señalar que, efectivamente, el tipo penal del artículo 316 del Código Pena , prevé la modalidad dolosa. La recurrente señala que la levedad del siniestro, y que, en todo caso, no ha concurrido una malicia por parte de la recurrente, debería excluir esta forma dolosa. Pero no aceptaremos esta pretensión, pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo del 26 de Julio de 2000 , es cierto que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, y, por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas conforme a la legislación laboral y otra distinta su defectuosidad o insuficiencia. El hecho de que nos encontremos ante una máquina carente de certificado y de las adecuadas medidas de seguridad, de acuerdo con lo expuesto, sin que existiera previsión de riesgo alguno por parte de la empleadora, debe llevarnos a calificar la situación como de inexistencia de medidas de seguridad, y por ello acorde el encuadre en el tipo del artículo 316 aplicado.
Por lo que se refiere a la determinación de las penas, que se interesa por la recurrente que sean impuestas en su mínima extensión, hemos de considerar que, habiéndose apreciado la atenuante de reparación del daño, la imposición en su mitad inferior por parte del Tribunal sentenciador, resulta impecable dentro del marco prevenido en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , siendo la regla general para la individualización de la pena, el número y entidad de las circunstancias concurrentes (CFR, por ejemplo, STS del 26 de Enero de 2000 ), lo que ha valorado la sentenciadora para imponer la penalidad en su mitad inferior, y muy próxima al mínimo exigible, por lo que no es apreciable un defecto que deba ser subsanado en esta alzada.
Y en cuanto al motivo por el que se cuestiona la responsabilidad civil, por considerarla desproporcionada y la aplicación retroactiva de un baremo como el del 2015, estimando que debería ser aplicable el del año anterior, se rechaza, por no acreditarse razones que justifiquen la desproporción alegada, habiendo sido rechazada la alegación de concurrencia de culpa de la víctima, ni existe error en el baremo aplicable, si se tienen en cuenta los días de sanidad apreciados por el Médico Forense, que fija ya la consolidación de las lesiones en el mes de Febrero de 2016 (folios 75 y 76), momento que se viene tomando en cuenta en la práctica, sin perjuicio de que se apliquen a los efectos de cuantificación, las partidas económicas existentes al momento de enjuiciarse el asunto.
En consecuencia, hemos de desestimar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- A pesar de la desestimación del recurso de apelación interpuesto, no apreciándose mala fe en su planteamiento, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2019, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 271/2017, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia.Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
