Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 293/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 70/2020 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 293/2021
Núm. Cendoj: 33044370032021100286
Núm. Ecli: ES:APO:2021:2650
Núm. Roj: SAP O 2650:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00293/2021
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: FRS
Modelo: N85850
N.I.G.: 33004 41 2 2019 0001567
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Teodulfo, MINISTERIO FISCAL, Valeriano
Procurador/a: D/Dª , , ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª , , SANTIAGO MARTINEZ PEREZ
Contra: Virgilio
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE ROBLES MENDEZ
Abogado/a: D/Dª EVA MAGADAN DIAZ
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En OVIEDO a 12 de julio de 2021.
Visto por la Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo el presente
Antecedentes
Hechos
El acusado insistió a Valeriano en las bondades de la inversión hasta que finalmente este, que inicialmente no se había decidido a realizarla, aceptó llevarla a cabo. A tal fin el 24 de octubre de 2018 Valeriano transfirió 20.000 euros a una cuenta de la entidad ABANCA que le indicó el acusado, de la que era titular la empresa Canca Trade S.L. El plazo de vencimiento de la supuesta inversión era hasta el 23 de noviembre de 2018 y la fecha límite en que el acusado tendría que reembolsar a Valeriano el dinero con los intereses el 7 de diciembre de 2018. El 26 de octubre el acusado comunicó a Valeriano que como quiera que la inversión sería de 22.800 USD sobraban 28,03 euros que le serían reintegrados, cosa que efectivamente sucedió el 31 de octubre. Para dar más veracidad a la operación, el acusado dio a firmar a Valeriano un impreso redactado en inglés diciéndole que era la orden de compra de las letras, entregándole asimismo un documento, también en inglés, que se suponía que acreditaba que la compra se había realizado, en el cual constaba un número NUM003.
En realidad, el acusado nunca tuvo intención de realizar tal inversión, fingiendo lo contrario ante Valeriano para conseguir que este, creyendo que la llevaría a efecto, le transfiriera el dinero. Una vez que Valeriano le hizo la transferencia, el acusado no cursó la supuesta orden de compra de las letras ni llevó a cabo la inversión sino que, conforme había planeado desde un principio, se quedó el dinero para sí, destinándolo a lo que tuvo a bien, no reintegrando cantidad alguna a Valeriano en la fecha prevista ni con posterioridad.
Como en el caso de Valeriano, el acusado nunca tuvo intención de realizar las inversiones que le encomendó Teodulfo, aparentando lo contrario a fin de que este, creyendo que las llevaría a efecto, le hiciera las transferencias. Una vez recibido el dinero, el acusado no cursó las supuestas órdenes de compra ni llevó a cabo la inversión sino que conforme a lo planeado desde el principio se quedó el dinero para sí destinándolo a lo que tuvo a bien, no entregando cantidad alguna a Teodulfo en la fecha prevista ni con posterioridad.
Fundamentos
No se ha discutido por el acusado que recibió en la cuenta de su empresa las transferencias de Valeriano y de Teodulfo que constan documentadas en autos (la que realizó Valeriano el 24 de octubre de 2018 obra a folio 12 y las que realizó Teodulfo los días 9, 10, 11, 12 y 13 de octubre de 2018 y 9 de noviembre de 2018 a folios 66 y ss y a folio 77) a fin de que invirtiera su importe en letras del tesoro americano. Y tampoco cuestiona el acusado que no les reintegró cantidad alguna (tan solo hemos precisado en el relato fáctico que el acusado devolvió 28,03 euros a Valeriano a los pocos días de recibir el dinero, porque así resulta de los mensajes que aportó Valeriano obrantes a folios 135 y ss) . Así las cosas, abordando aquéllos aspectos de los hechos en que las versiones difieren, cabe hacer las siguientes consideraciones:
La versión del acusado en el sentido de que cuando comentó a Valeriano que se dedicaba a realizar inversiones fue este quien le trasladó su interés por comprar letras del tesoro americano ante lo cual él se limitó a explicarle cómo funcionaba ese producto y aceptó el encargo de hacer la inversión no resulta mínimamente verosímil. Y es que sosteniendo el acusado que venía dedicándose desde tiempo atrás a ofertar la inversión en dichas letras (no vamos dilucidar aquí si se trataba de ofertas reales o si eran tan mendaces como la que aquí se enjuicia) no siendo este un producto de público conocimiento, aquélla versión del acusado en la que es Valeriano quien trae a colación la inversión en letras del tesoro americano supondría una casualidad escasamente verosímil, más aún cuando no existe constancia alguna de que el acusado, aparte de estas 'supuestas' inversiones en letras americanas realizara alguna otra labor de inversión para terceros.
Hemos por tanto de colegir que, conforme declaró Valeriano fue el acusado quien le habló de la inversión en este tipo de letras, explicándole en qué consistía la mecánica. De igual modo, la circunstancia de que habiendo entrado en contacto en junio no sea hasta finales de octubre cuando se cierra la operación, se compadece con la versión de Valeriano en el sentido de que inicialmente se mostró remiso a realizar esa inversión que le proponía el acusado, siendo preciso que este le insistiera en la conveniencia de la misma, yendo a menudo a su despacho a hablarle de ello, así hasta que terminó convenciendo primero a su hermano Teodulfo y luego a el. A la postre, la forma en que luego discurrieron los acontecimientos quedándose el acusado con el dinero que le entregaron se corresponde con que el interés que, según el denunciante, mostraba el acusado porque aceptara invertir. Y dado que el propósito del acusado era que le transfirieran el dinero sin la menor intención de realizar la inversión -seguidamente razonaremos esta apreciación- lo que menos iba a hacer el acusado era desmotivarles, con lo cual, no nos cabe la menor duda de que, como han declarado los denunciantes, el acusado les presentaba la inversión como una operación segura.
Sobre este aspecto, el acusado se ha mostrado muy impreciso y contradictorio. En el Juzgado de Instrucción manifestó en relación a las cantidades transferidas por Valeriano que al vencimiento recibió el dinero e intereses en su cuenta, afirmación que supondría que hizo la inversión, añadiendo el acusado que otro tanto sucedió con las cantidades de Teodulfo y que no les entregó el dinero porque 'surgieron problemas' y tuvo que utilizarlo para atender otras 'necesidades de la empresa y personales del declarante'.
Llegados al acto del juicio, las vaguedades y evasivas del acusado cuando se le ha preguntado algo tan elemental como si compró o no las letras han sido ya clamorosas. Así, en el interrogatorio del Ministerio Fiscal, tras admitir que recibió los 20.000 euros de Valeriano, preguntado qué hizo con ellos contestó que 'se realiza la gestión para la inversión', se le volvió a preguntar qué hizo con ese dinero y la respuesta fue que emitió los documentos pero que 'al tener problemas no pude acabar la operación', 'no las terminé de comprar', concluyendo el acusado que como tenía problemas usó el dinero de Valeriano para satisfacer otras deudas. Y en relación al dinero de Teodulfo, preguntado qué hizo con él, contestó que 'también se realizó para hacerle la compra pero no se pudo hacer la devolución, al final acabe saldando, acabe utilizándolo para los problemas que yo tenía', se le pregunta por qué no compro las letras y responde que 'sí, lo use para la compra de la letras pero como tenia problemas', 'se hace la gestión para que se emita la compra del producto, la compra con los números identificativos', admitiendo que dicha gestión no tiene coste.
Tan evanescentes fueron sus respuestas que ya en el turno del señor letrado de la acusación particular, este no pudo menos que preguntarle directamente si entonces compró o no las letras, a lo que el acusado sin abandonar el terreno de las imprecisiones, contestó que 'en principio sí, las de Valeriano, las de Teodulfo hice también la gestión para la compra', repreguntado si 'la gestión es comprarlas' respondió que sí, pero cuando el letrado le planteó que entonces recibiría el dinero más intereses en la cuenta de Canca Trade S.L. su respuesta fue que 'no lo recuerda', tras lo cual, al ponerle de relieve el letrado que en el Juzgado dijo que lo recibió contestó que entonces lo recibiría.
Siendo esto lo que declara el acusado, lo cierto es que del extracto de movimientos de la cuenta en ABANCA en la que los denunciantes hicieron los ingresos así como del listado de transferencias realizadas desde o a esa cuenta tras su apertura (folios 148 y ss) resulta que no se hizo ninguna transferencia a HSBC ni se recibió en la cuenta cantidad alguna procedente de HSBC. Cuando el letrado de la acusación se lo ha puesto de relieve el acusado, este se ha limitado a responder que 'no voy a contestar a esa pregunta'.
Y como corolario de todo ello, resulta que el acusado no ha aportado justificación documental alguna que con un mínimo de solidez acredite la realización de la inversión pues, desde luego, no cabe reconocer tal aptitud a los documentos que facilitó a los perjudicados, los cuales, como se dirá, son de sencilla elaboración para cualquiera a través de la web, no constando en los mismos ningún sello, estampillado, registro o cualquier otra mención que acredite que la inversión se realizó.
A la vista de este conjunto de elementos, teniendo en cuenta las evasivas, imprecisiones y contradicciones en que incurre el acusado al referirse al destino del dinero, así como el dato objetivo que supone la inexistencia de transferencia alguna desde la cuenta de ABANCA a HSBC o desde HSBC a dicha cuenta, y la falta de cualquier otra acreditación documental por parte del acusado de que procedió a la compra de las letras, la Sala concluye sin género de duda que el acusado no destinó el importe de las transferencias a las inversiones que supuestamente iba a hacer, convicción que se ve reforzada en términos argumentativos, a la vista del silencio del acusado cuando el letrado le ha puesto de manifiesto la ausencia de movimientos entre HSBC y la cuenta de Canca Trade (sobre la relevancia argumentativa que cabe reconocer al silencio del acusado cuando la prueba reclama una explicación alternativa de su parte nos remitimos a la doctrina jurisprudencial que recapitula la STS 298/20 con refencia a la doctrina Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
Elementos que concurren en la actuación del acusado quien, tras exponer primero a Valeriano y después a Teodulfo que se dedicaba profesionalmente a realizar inversiones y contarles las supuestas bondades de invertir en letras del tesoro americano, una vez que estos se decidieron a encomendarle la inversión fingió ante ellos que la llevaría a cabo, cuando en realidad su propósito desde un principio era quedarse con las cantidades que le transfirieran, propiciando que aquéllos, víctimas de dicho engaño, efectuaran las transferencias que constan en autos, cuyo importe el acusado incorporó a su patrimonio.
El delito se califica como continuado ( artículo 74.1 y 2 CP) porque, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en cuanto a la no aplicación de la regla punitiva prevista en dicho precepto, son evidentes la identidad de ideación y planificación entre una y otra defraudación, concatenadas en un breve espacio temporal.
Dado que para la calificación de los delitos continuados contra el patrimonio ha de atenderse conforme al artículo 74.2 CP al perjuicio total causado, que en este caso ascendió a 53.000 euros, ello atrae el subtipo agravado del artículo 250.1.5º CP que solicitan ambas acusaciones.
No estimamos concurrente la modalidad agravatoria del apartado 6º de dicho artículo 250.1 CP cuya aplicación también se interesa. Según constante doctrina jurisprudencial -entre ellas STS 14 de octubre de 2016 y 13 de noviembre de 2017- dicha agravación específica se reserva a aquéllos casos en que además de mediar la confianza genérica subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza -y que en nuestro caso se concretaría en la creencia de las víctimas en la probidad del acusado como inversor para llevar a efecto tipo de encargos- el delito se comete
Nada de ello hubo en el presente caso en que del testimonio de Valeriano resulta que cuando el acusado al poco de conocerse le planteó esta inversión como algo seguro, el no mostró mayor interés porque 'no conozco a esta persona para hacer negocios', palabras estas de Valeriano que devienen en incompatibles con la apreciación del subtipo que, como se ha indicado, reclama el quebrantamiento de una confianza que, además de situarse en un escalón superior a la que presupone todo delito de estafa, sea anterior y ajena a la relación subyacente. Ciertamente Valeriano terminó confiando en el acusado -explica que en ello influyeron diversos factores, así la insistencia del acusado que acudía menudo a su despacho a comentarle la operación, el hecho de que el acusado tuviera una empresa, que contara con despacho en el centro de empresas donde era conocido, que cuando le pedía detalles sobre la inversión le daba respuestas, que su hermano Teodulfo estando más familiarizado con inversiones no vio extraña esta operación etc- pero tal confianza no traía causa de relaciones previas entre ellos -se fue fraguando en tiempo transcurrido desde que el acusado planteó a Valeriano la operación (y que en ese momento este no pensó aceptar) hasta que se decidió a realizarla- ni se presenta con el plus de intensidad que reclama el subtipo agravado. Si esto es así en el caso de Valeriano, otro tanto sucede en lo que respecta a Teodulfo, que supo del acusado a través de aquél y refiere que cuando su hermano se lo comentó conoció en persona al acusado para tratar de la inversión, diciéndole el acusado que llevaba tiempo haciendo esta actividad a través del HSBC, lo que unido a que tuviera una empresa, y estuviera en el centro de empresas le animó a realizar la inversión.
La defensa en el informe final ha suscitado la cuestión relativa a si el engaño que habría utilizado el acusado puede calificarse de 'bastante' tal y como exige el artículo 248 CP. A este respecto la STS 5 de julio de 2016 con cita de precedentes de la propia Sala recuerda que se considera engaño bastante aquél que es
No obstante, esta exigencia ha de valorarse en sus justos términos. En tal sentido la STS 30 de abril de 2013 citando varios precedentes razona que
En el presente caso no cabe reprochar a los perjudicados que al confiar su dinero al acusado para que llevara a cabo la inversión se apartaran de la diligencia que les era exigible. Véase que Valeriano no acepta la propuesta a la primera de cambio, sino que según sus palabras el contacto se inicia en junio y no es hasta octubre cuando se decide a encomendar la inversión al acusado, lo que Valeriano explica en la insistencia del acusado adicionada a las circunstancias antes expuestas (que el acusado decía actuar a través de su propia empresa, que estuviera localizable en el centro de empresas de La Curtidora donde ha tenido sede, que era persona conocida en ese lugar, o que le daba respuestas convincentes a las cuestiones que le planteaba sobre los pormenores de la operación). Y otro tanto sucedió en el caso de Teodulfo, persona más familiarizada con el mundo de las inversiones, que contactó con el acusado cuando este ya estaba hablando de la inversión con Valeriano, tratando Teodulfo el tema con el, diciéndole el acusado llevaba tiempo dedicándose a esto y que por ello el HSBC le había ofrecido la posibilidad de adquirir las letras, concluyendo que trabajaba con dicha reputada entidad, a modo de intermediario, decidiéndose a realizar la operación. Cabe por tanto afirmar que el engaño vino revestido de elementos adecuados que permiten reputarlo bastante, siendo razonable que los denunciantes confiaran en quien, como el acusado, decía actuar en el tráfico inversor dando muestras externas de que lo venía haciendo con cierta estabilidad, mediante una entidad mercantil asentada en un centro de empresas en el que no tenía mala reputación, estando perfectamente localizable, con una cuenta bancaria, o mencionando el reputado HSBC como entidad con la que mantendría dicha contratación. Pretender que como ha suscitado la defensa en los interrogatorios los denunciantes debieron verificar además cuestiones tales como cuánto tiempo hacía que el acusado había constituido su empresa o cuál era su nivel académico excede de lo razonablemente exigible.
Por lo demás, ya anteriormente se argumentó que frente a la versión del acusado en el sentido de que fue Valeriano quien le mostró su intención de invertir en letras americanas a través del HSBC sin que el se lo hubiera propuesto optamos sin género de duda por la versión del denunciante en el sentido de que fue el acusado quien se lo planteó. Pero en cualquier caso, incluso si así hubiera sido, la relevancia penal de la conducta traería causa de que, una vez acordado que los denunciantes encomendarían la inversión al acusado, este les engañó haciéndoles creer que el dinero que le entregaran iría destinado a esas inversiones, cuando su propósito era quedárselo para sí.
Según anteriormente expusimos los documentos obrantes a folios 13 y ss, 72 y ss y 78 y ss los confeccionó el acusado con el propósito de entregárselos a los perjudicados, como así hizo, para reforzar la apariencia de verosimilitud de la operación y hacerles creer que la inversión se había ordenado y se había hecho. Siendo ese el único uso que hizo el acusado de tales documentos, no consta que proyectara introducirlos en el tráfico mercantil. Y además, incluso en la hipótesis de que alguien pretendiera introducirlos en dicho tráfico, se desconoce si tendrían aptitud para surtir efecto alguno porque fueran susceptibles de confusión con documentos 'auténticos'.
En semejante tesitura, no cabe sostener que la confección de tales documentos supusiera un daño real, o meramente potencial, a la seguridad del tráfico jurídico mercantil. No constando que el acusado confeccionara los documentos con la intención de introducirlos en dicho tráfico y no, pura y simplemente, para entregárselos a los perjudicados a fin de dotar de verosimilitud a la falacia que urdió, no cabe entender que el bien jurídico que se pretende tutelar con el delito de falsedad documental -la seguridad de aquél tráfico jurídico- sufriera riesgo alguno. La confección de los documentos y su entrega a los perjudicados no pasó de ser una exteriorización del engaño del que les hizo objeto, lo cual ya se sanciona en el delito de estafa.
La acusación particular en el informe final ha señalado que este delito de falsedad en documento mercantil lo habría cometido también el acusado al haber elaborado unos pdf falsos que remitió a Valeriano simulando que había realizado la transferencia del dinero a su cuenta. No obstante, no se han aportado a los autos esos pdf que se dicen remitidos por el acusado (lo único que consta es un mensaje de whatsapp que le habría remitido el acusado con los datos de esa inexistente transferencia no el documento que, a imitación de los que emiten las entidades bancarias para reflejar una transferencia, pretendiera aparentar que se había hecho). Faltando tales pdf la Sala no puede verificar la potencialidad de tales supuestos documentos para integrar una mutatio veritatis con relevancia jurídico penal, que lo primero que requiere es que sea lo suficientemente fidedigna como para inducir error en cuanto a su autenticidad.
Abundando en esta cuestión, la STS 199/2008 de 25 de abril recuerda que el Acuerdo no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 modificó la jurisprudencia anterior que con carácter general excluía la aplicación de la regla agravatoria del artículo 74.1 en los delitos de naturaleza patrimonial. Dicho Acuerdo pasó a sostener que
Dicho lo cual dentro de los marcos penales del artículo 250.1 que son de uno a seis años de prisión y de seis a doce meses de multa, el Tribunal en aplicación del artículo 66.1.6ª CP considera adecuadas a la gravedad del hecho y las circunstancias del autor las penas de tres años de prisión y ocho meses de multa. El hecho es cuantitativamente grave, pues el total defraudado multiplica por ciento treinta y dos la suma de 400 euros a partir de la cual una estafa deja de ser delito leve y se sanciona con un mínimo de seis meses de prisión. Y a ello se unen otros factores que le dotan de un plus de reprochabilidad, así que fueron dos los perjudicados (ambos en cuantías relevantes que no han recuperado), la dinámica comisiva que sugiere una cierta planificación en la que el acusado acompaña el engaño del otorgamiento de determinados documentos para reforzar la apariencia de veracidad, y, por último, la peligrosidad criminal con que se manifiesta el acusado por cuanto, aun cuando ante la ausencia de antecedentes habremos de obviar la probabilidad de que no estemos ante los únicos hechos de esta naturaleza en que incurre el acusado (cuando el letrado de la acusación ha preguntado al acusado si contra el se siguen otros procedimientos por hechos similares ha manifestado que no desea contestar la pregunta), puso lo que decía ser su dedicación profesional al servicio del plan delictivo. La cuota diaria de la multa se fija en seis euros, por cuanto si bien no se ha realizado una exhaustiva investigación sobre la capacidad económica del acusado, no consta que se encuentre en situación próxima a la indigencia, único supuesto en que procederían importes inferiores al señalado ( SsTS 28.4.09 etc).
Fallo
Que debemos condenar y
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
