Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 293/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 466/2020 de 17 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FIGUEROA GRAU, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 293/2021
Núm. Cendoj: 39075370012021100285
Núm. Ecli: ES:APS:2021:1609
Núm. Roj: SAP S 1609:2021
Encabezamiento
En Santander, a 17 de noviembre de 2021.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, seguido con el número 248/2019, Rollo de Sala número 466/2020, por delito de lesiones, contra D. Rosendo en calidad de
Siendo parte
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada, D. ª Mª Fernanda Figueroa Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
A la pena para Rosendo:
1) De
2) Y a que indemnice a Maite, en 406,22 €, así como al SCS en el importe de los gastos de asistencia médica prestada a la misma, que se acrediten en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC.
3) Así como al abono de la mitad de las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular.
II) A la pena para Secundino
1) De
2) Y a que indemnice a Rosendo, en 17.473,61 €, así como al SCS en el importe de los gastos de asistencia médica prestada al mismo, que se acrediten en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC.
3) Así como al abono de la mitad de las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular.'
Hechos
Fundamentos
A) el Sr. Rosendo, como acusado, alegando los siguientes motivos:
1º Error en la apreciación de la prueba.
Alega que la sentencia recoge que el Sr. Rosendo sufrió lesiones que precisaron de un total de 261 días impeditivos para su curación, acogiendo el criterio del médico forense, no obstante, en el informe del INSS no impugnado consta que se dio de alta laboral con posterioridad. De esta forma entiende que el concepto indemnizable de tiempo impeditivo debe ser de 262 días, más 365 días, y por ello la cantidad seria de 25.000 euros no la determinada en la sentencia (siendo mayor la cuantía, pero ajustándose al petitum que realizaron).
2º Error en la aplicación del derecho.
Sostiene que se quebranta el art. 123 y 240 del C.P respecto a las costas procesales, y ello porque en el fundamento jurídico noveno no se incluyen las costas de la acusación particular al ser cruzadas, pero entiende que no hay acusación cruzada con el Sr. Maite ya que no era denunciado por este. La denuncia cruzada fue con la Sra. Maite, lo que implica que solo pueda establecerse la condena al Sr. Secundino incluidas las de la acusación particular.
B)
1º Infracción de ley, error material en fundamento noveno, y fallo respecto de las costas judiciales y vulneración a la tutela judicial efectiva.
Sobre ello sostiene que sólo debían imponerse las costas al Sr. Rosendo, por el delito de lesiones leves del que resultó condenado. Y ello porque no hay acusación cruzada entre Dña. Maite y el Sr. Rosendo, no estuvo acusada la Sra. Maite por ninguno de los intervinientes, compareciendo solo como acusación contra el Sr. Rosendo, y por ello, la imposición de costas que realiza la sentencia perjudica a esta parte, y es errónea debiendo ser rectificada en dicho sentido.
C)
1º Error en la valoración de la prueba e infracción del principio acusatorio.
Sobre ello sostiene que la sentencia en sus hechos probados quiebra el principio acusatorio dado que ni el relato de hechos del Ministerio Fiscal, ni en el de la acusación particular, elevadas ambas a definitivas, sin modificación alguna, consta imputación alguna al Sr. Secundino por
Añade también que es errónea la valoración de los testigos presentados por la acusación para apoyar estos hechos probados, tanto a realizada por D. Jose Daniel (alias Canoso) como la de D. Juan Manuel. Sostiene que sus declaraciones ante la Guardia Civil, ante el Juzgado de Paz y el plenario, son contradictorias e inverosímiles y, además, poseen numerosas divergencias con las propias manifestaciones del Sr. Rosendo, por lo que, en forma alguna, pueden ser tenidas en cuenta a efectos probatorios.
Destaca también que son las versiones ofrecidas por el Sr. Secundino y Maite, las que son coherentes, a lo que añade que, no puede tenerse por acreditadas las lesiones que se contemplan causadas al Sr. Rosendo, dado que de los testimonios y valoración de prueba no queda acreditado que la totalidad de las mismas fueran causadas por el Sr. Secundino, especialmente las de la mano, que no se acredita ni la autoría de la mismas, ni que fueran ocasionadas en dicho momento. Destaca especialmente que lo único que llegó a reconocer este acusado, Secundino, es que le dio dos puñetazos, que como mucho, y al no quedar acreditado como refiere la resolución que se utilizara ningún instrumento peligroso, puede dar lugar a un delito leve de lesiones, que es por lo que entiende que debe establecerse la condena, con la imposición de costas en consecuencia.
2º Entiende que debió haberse
El primer motivo relativo al
Sostiene que se quiebra el principio acusatorio al no contemplarse una agresión con patadas por parte del Sr. Secundino en ninguno de los escritos de acusación de las partes, ni tampoco en el auto de continuación por los tramites del procedimiento abreviado. Junto a ello sostiene que los hechos probados no pueden contemplar como lo hacen que fue autor también de patadas valorando los testigos de la acusación. Este motivo necesariamente lleva al siguiente motivo de su recurso y relacionado con el primero, y es que entiende que no pueden ser imputadas por este mismo motivo la totalidad de las lesiones por las que se ha contemplado la indemnización en la resolución.
Deben ser rechazadas las alegaciones en este sentido que realiza, pues examinadas las actuaciones y los hechos por los que se dirigió la acusación, no puede extraerse la misma conclusión. Necesariamente hay que traer a colación la doctrina del TS sobre esta cuestión, entre otras STS 553/2019 de 18 de marzo que señala:
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En el presente caso, es cierto que tanto el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, como el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal, concretan en su narración la imputación del Sr. Secundino relatando la agresión como : 'un golpe en la cabeza con una llave metálica'; no obstante, no lo hace así el escrito de acusación del Sr. Rosendo contra el Sr. Secundino, que si refiere una agresión no sólo con la llave metálica, sino más amplia, en concreto establece como hechos:
No puede entenderse que se haya producido indefensión para el Sr. Secundino, ni que se quebrante el principio acusatorio, porque en este caso y aplicando la doctrina expuesta, queda claro que en todo momento, los hechos se centran en la agresión sufrida el día 3 de octubre de 2015, no se desvirtúa el hecho de la agresión, no se traspasa el limite objetivo y subjetivo de las acusaciones, al tratarse de precisiones fácticas, con la prueba se delimita como se causan las lesiones y da lugar a los hechos probados, pero no introduce otro hecho ni da lugar a un nuevo delito.
La defensa del Sr. Secundino va encaminada a defender este hecho de la agresión en su totalidad no solo la concreción de la llave metálica, lo que implica que no se produjo indefensión, ni se privó del derecho de defensa a dicha parte, circunstancia que es la que realmente motivaría las alegaciones que realiza en este sentido, pero que en este caso no se da y por tanto se rechaza el motivo.
Debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española).
Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91, entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que el órgano sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las declaraciones testificales y documental.
La juzgadora ha puesto de manifiesto las claras versiones contradictorias entre ambos acusados, pero se motiva y valora los testimonios de aquellos que han declarado, junto con los informes médicos que le llevan a la conclusión reflejada en el fallo.
Todas las alegaciones que contempla el recurrente en este sentido, están orientadas a una nueva valoración de la prueba, y no observando esta Sala que sea incongruente ni contradictoria la realizada por la Juzgadora, es la que debe respetarse.
Los argumentos del recurso se centran en considerar poco creíbles a los testigos en los que se funda la autoría del Sr. Secundino, pero dichos argumentos están orientados en su mayoría a los comportamientos que pudieron o debieron tener ante la agresión, lo que no desacredita su testimonio a lo que se suma que el recurrente pretende que no se tengan presentes las contradicciones de las declaraciones de los dos hermanos, Maite e Secundino, lo que si pone de manifiesto la Juzgadora en el fundamento jurídico segundo. De hecho, la Juzgadora no solo advierte las contradicciones de dicha parte, sino también las del Sr. Rosendo. Y esta Sala coincide con la Juzgadora en que lo que los testimonios más coherentes y sobre todo congruentes son los del Sr. Jose Daniel y Juan Manuel, que si bien no pudieron precisar el hecho de si el Sr. Maite agredió o no con la llave metálica, si son claros en cuanto refieren como la trifulca en el bar, siguió en la calle, siendo el último testigo claro respecto a que Secundino y Maite salieron detrás de Rosendo alcanzándole con otras personas y dándole patadas en el suelo.
Lo que si admite la parte recurrente respecto de dicha valoración de la sentencia es aquello que le favorece, que nadie ve como agreden al Sr. Rosendo con la llave metálica, hecho que en el mismo sentido da por no probado la juzgadora; pero al igual que entiende que acierta en esta valoración, debe respetarse el resto de la valoración que hace la Juzgadora en lo que no le favorece. En definitiva, la Sala comparte los argumentos de la sentencia, y por ello se tiene por acreditado que el Sr. Secundino es autor del delito de lesiones.
Sobre si puede entenderse causadas todas o solo algunas de las lesiones que se recogen por dicha agresión; lo cierto es que teniendo por probado por un lado la agresión realizada , y que el Sr. Secundino participa de la agresión en compañía de otras personas, debe considerarse que la doctrina de la coautoría, así como por la aplicación de la doctrina del dominio funcional del hecho, hace que no se exija que se detalle sobre cada autor que lesión concreta causa al concurrir un dolo directo de lesionar por parte de los coautores desde el momento en que participaron en la pelea, habiendo consentido todos ellos la participación en los hechos y por tanto del resultado final. ( STS 515/2016 de 13 de junio de 2016 entre otras.
Se desestiman por tanto las alegaciones realizadas en cuanto al error en la valoración de la prueba, manteniendo la condena del Sr. Secundino como auto de un delito de lesiones conforme a la resolución recurrida.
a) Sobre la primera, la juzgadora motiva la no concurrencia de dicha eximente, en el fundamento jurídico sexto, y coincide la Sala en su no concurrencia, puesto que la agresión del Sr. Secundino no se produce con inmediatez y en respuesta a repeler la agresión del Sr. Rosendo a la Sra. Maite, a lo que se suma que es del todo desproporcionada cuando se actúa en compañía de otras personas dándole patadas cuando ha caído al suelo inconsciente. Así lo declararon testigos como el Sr. Juan Manuel que refiere que en el primer altercado se tapaba para protegerse de los golpes, y cuando le siguieron , le daban patadas una vez inconsciente en el suelo. Sin duda este hecho hace desparecer toda proporcionalidad que exige como requisito la legitima defensa, para lo cual es necesario examinar la relación entre la entidad del ataque y de la defensa, con una especial atención a los medios empleados para impedirla o repelerla; sin que pueda darse en el supuesto que nos ocupa donde hay una primera agresión en el bar, y cuando sale el Sr Rosendo, (y por tanto había cesado ya toda agresión), es perseguido por varias personas, golpeándole al darle alcance incluso inconsciente en el suelo; desparece cualquier necesidad en dicho momento de autoprotección o protección a la hermana, y cualquier proporción al superar en número de personas al Sr. Rosendo, al perseguirlo cuando este marchaba, y al golpearle inconsciente.
No se dan los requisitos de la legitima defensa.
b) Sobre la atenuante de reparación del daño: no se pone en duda que el acusado ingresó la cantidad de 600 euros antes de la celebración del juicio, siendo desestimada por la sentencia al entender que era una cantidad de muy poca entidad en comparación con la que se devengan de los hechos.
Sobre esta atenuante cabe destacar la STS 21 de septiembre de 2016 que tras recordar la STS 74/2016 de 25 de septiembre, número recurso: 10778/2015, donde se sostiene que esta atenuante tiene su razón de ser, íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora, también dispone que:
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En este caso, hay un ingrese o de 600 euros por parte del Sr. Secundino antes de la celebración del juicio, pero constaba ya el informe de los médicos, y del forense en las actuaciones, siendo fácilmente previsible que fuera mucho mayor el importe a indemnizar, en consecuencia, no consta en el
La primera cuestión se centra en el cómputo de la responsabilidad civil determinada en la sentencia.
En este sentido sostiene que el computo de la Incapacidad temporal y por ello el tiempo impedido para su actividad laboral se extiende desde el 10.6.2016 hasta la fecha de alta laboral 30.6.2017, por lo que entendemos que el informe médico forense es erróneo pues constata únicamente 262 días, que aproximadamente es el periodo que transcurre desde la agresión (2.10.2015) hasta la fecha de baja laboral (10.06.2016). Sin embargo, no se computa el año siguiente, periodo en el cual el actor tiene declara la situación de IT y que además incluye el periodo de intervención quirúrgica, por lo que es incoherente el informe del Sr Médico forense en este aspecto.
Examinadas las actuaciones, debe considerarse que la representación del Sr. Rosendo, no impugnó el informe del forense, (es la representación del Sr. Secundino quien si lo impugna), realizando ahora dichas valoraciones que en cualquier caso fueron objeto de valoración y del interrogatorio que se realizó al médico forense en el acto del juicio oral.
La sentencia razona las lesiones que apreció, basadas en el informe forense obrante al folio 71. Sin necesidad de reiterar la motivación que se contempla en el fundamento jurídico tercero, que se da por reproducido, no adolece de error en el reconocimiento de los días ni de las lesiones, pues rectifica el error que aprecia sobre el día 2 de octubre, y por otro lado, no puede obviarse que el hecho de que el médico forense solo constatara como periodo el que va del día 2 de octubre de 2015 ( rectificado por la Juzgadora al día 3 de octubre), hasta la fecha de baja laboral que fue el 10 de junio de 2016, se explica por el propio Médico Forense en el acto del juicio. Sobre este extremo depuso que no computó los días de espera para la realización de la cirugía porque podía haber sido operado antes, estableciendo los días que necesito de curación: 261 días (uno de hospitalización y el resto como impeditivos), a lo que añade los puntos de secuela, uno de anatómico- funcional, y dos de perjuicio estético, apreciando una cantidad de 17.473,61 euros a favor del Sr. Rosendo.
Pues bien, la Juzgadora adopta este criterio, y tratándose de lesiones de carácter penal, no puede obviarse que la cuantificación de las indemnizaciones en el Código Penal no está sometido a criterios legales específicos, teniendo facultad el Juzgador de determinar la misma conforme al criterio que considere, que en este caso ha sido el manifestado por el forense, que es razonable y proporcionado.
En este sentido cabe destacar los criterios que el Tribunal Supremo ha establecido para la revisión de cuantías indemnizatorias establecidas en el ámbito penal, STS 383/2019 de 7 de febrero de 2019:
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En el presente caso, aun cuando el Juzgador ha usado el Baremo como criterio orientativo, no lo ha aplicado de forma defectuosa, por lo que debe desestimarse el motivo del recuro por esta razón.
El fundamento jurídico noveno de la sentencia determina que se imponen las costas por mitad a los acusados, pero no incluyendo las costas de las acusaciones particulares al ser denuncias cruzadas.
Sobre las costas de acusaciones particulares, partimos que deben ser incluidas, conforme al art. 123 del C.P, si bien no deben incluirse en aquellos casos que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.
En el presente caso, debe diferenciarse:
La posición procesal de la Sra. Maite. En el procedimiento nunca adquirió la posición de acusada, solo de acusación particular y así se constata del examen de las actuaciones. Ello significa que siendo condenado el Sr. Rosendo por las lesiones que se le causaron a dicha perjudicada, no el Sr. Secundino ( frente a quien no dirigió acusación esta parte); de las costas generadas por dicha acusación, deberá responder el Sr. Rosendo en la proporción en que le han sido impuestas, lo que no contempla la sentencia y por tanto debe revocarse en dicho sentido.
Por otro lado, debe distinguirse la otra posición procesal y el recurso que presenta el Sr. Rosendo sobre las costas:
Se constata que la acusación se dirige por el Ministerio Fiscal contra ambos, siendo ambos acusados por ello. El Sr. Rosendo también dirigió acusación contra el Sr. Secundino; siendo este último el que plantea escrito de defensa únicamente.
Considerando lo expuesto, ambos resultaron condenados, lo que justifica la imposición de las costas ocasionadas entre ambos por mitad, pero el Sr. Rosendo fue condenado por un delito de lesiones de carácter leve, lo que implica que las costas de la acusación particular causadas estén limitadas a las costas derivadas de un delito leve debiendo también ser modificada en ese sentido la sentencia.
Sobre las impuestas al Sr. Secundino, resultó condenado por delito de lesiones, lo que justifica que se le impongan las costas de la acusación particular ejercida contra él -en la misma proporción que le han sido impuestas-, que la ejerció como tal y así consta diferente al Ministerio Fiscal, y descartando como hace la sentencia que se dé la condición de cruzadas entre ambos.
La sentencia en este sentido si debe ser revocada estimando por ello parcialmente los recursos presentados en este sentido.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
El Sr. Rosendo se le imponen la mitad de las costas causadas, incluidas en dicha proporción las costas de la acusación particular ejercida contra él, con el límite establecido para los procedimientos de un delito leve.
AL Sr. Secundino se le imponen la mitad de las costas, incluidas en dicha proporción las costas de la acusación particular ejercida contra él.
Se declaran de oficio las costas de los recursos parcialmente estimados. Se imponen al recurrente cuyo recurso ha sido desestimado las costas devengadas por el mismo.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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