Sentencia Penal Nº 294/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 46/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 46/2012

Procedimiento Abreviado nº 100/09

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. Jesús Mª Barrientos Pacho (Presidente)

D. Carlos Mir Puig

Dª Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril del año dos mil doce.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 46/2012 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 100/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito ATENTADO , y tres faltas de LESIONES, siendo partes apelantes los acusados Alejo Y Eduardo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:

"PRIMERO.- Queda probado que sobre las 04:00 horas del día 2 de abril de 2007, Eduardo y Alejo , ambos ciudadanos ecuatorianos mayores de edad, con permiso de residencia en España y sin antecedentes penales, se encontraban en la discoteca Juanchito situada en la calle Enric Prat de La Riba nº 73 de L'Hospitalet de Llobregat cuando en un determinado momento, y como consecuencia de que el primero de ellos molestara a una joven, se produjo un enfrentamiento con los amigos de la misma, razón por la que intervino el personal de seguridad de la discoteca que condujo a los acusados a la entrada donde ambos agredieron a los vigilantes, causando Eduardo a uno de ellos, Rubén , una herida inciso contusa en el antebrazo izquierdo con una navaja que llevaba, la cual precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa y por la que el perjudicado no reclama ser indemnizado.

SEGUNDO.- Queda probado que dicha agresión fue vista por los agentes uniformados de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 que se identificaron como tales y trataron de separar a las partes, siendo en el momento de cachear y esposar a los acusados cuando éstos les acometieron propinándoles patadas y puñetazos e incluso les hicieron caer al suelo donde seguían ofreciendo una fuerte resistencia para evitar ser esposados tanto por dichos agentes como por los de la Guardia Urbana que acudieron al lugar, sufriendo los agentes NUM000 y NUM001 contusiones varias como consecuencia de la agresión de ambos acusados que precisaron en ambos casos de una primera asistencia para su sanidad, tardando en curar cinco días las sufridas por el primero de ellos y siete días las sufridas por el segundo, de los cuales uno y dos días estuvieron imposibilitados para sus ocupaciones habituales respectivamente".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Eduardo y Alejo como autores responsables penalmente de un delito de atentado a agentes de la autoridad del art. 550 y 551.1º último inciso del Código Penal en concurso ideal del art. 77.1 y 3 del mismo texto punitivo con dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , concurriendo en ellos la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena por cada uno de ellos de un año de prisión; y también se les condena a cada uno de ellos a la pena de un mes de multa por cada una de las faltas de lesiones, con una cuota diaria de 5 euros en el caso de Eduardo y de 2 euros en el caso de Alejo , con aplicación en caso de impago de las referidas multas de responsabilidad personal subsidiaria prevista en elart. 53 del CP consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Asimismo se les condena al pagode las costas procesales por mitad y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los agentes de la Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 en la suma de 215 y 310 euros respectivamente más los intereses del art.576 de la LEC sobre dichas cantidades a contar desde la fecha de esta sentencia.

Que debo CONDENAR y CONDENO además a Eduardo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal causadas a Rubén , a la pena de un mes de multa con cuna cuota diaria de 5 euros cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así coma al pago de las costas procesales relativas a la misma y que serán las correspondientes a un juicio de faltas.

Dese a los efectos intervenidos eldestino legalmente previsto".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso sendos recursos de apelación por la representación procesal de los acusados Eduardo y Alejo , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO -. Recurso interpuesto por la representación de Eduardo .

Fundamenta su recurso el recurrente en un único motivo cual es la falta de aplicación por parte del Juez a quo de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Señala así el apelante que dado que el proceso estuvo paralizado desde el auto de apertura de Juicio Oral hasta el momento del Auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio por un periodo de prácticamente dos años, unido ello a la escasa complejidad de los hechos enjuiciados, resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas pero no como simple tal y como se aprecia en la sentencia recurrida sino como muy cualificada.

El motivo y con él la totalidad del recurso no debe prosperar tal y como a continuaciòn pasaremos a exponer.

SEGUNDO.- En efecto, analizada la causa es de observar que iniciada la instrucción de la causa en abril de 2007 los hechos no se enjuician hasta noviembre de 2011, lo que denota dada la escasa entidad de los hechos enjuiciados (un presunta delito de atentado en concurso con dos faltas de lesiones así como otra falta de lesiones) la existencia en principio de unas dilaciones indebidas por cuanto no se corresponde la complejidad de la causa con el tiempo transcurrido para su enjuiciamiento. Pese a ello es de observar que durante el periodo de instrucción no se produce un retraso en la tramitación de la causa ( se instruye durante el 2007, y se presentan los escritos de acusación en el 2008 dictándose Auto de apertura de Juicio Oral en mayo de 2008). Presentados los escritos de defensa se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en fecha 7 de octubre de 2008, teniendose por recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Penal el 21 de abril de 2009 no dictándose el Auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio hasta fecha 18 de febrero de 2010, acordándose la celebración del juicio para el 22 de febrero de 2010. Finalmente el juicio no se se celebra hasta fecha 7 de noviembre de 2011, si bien ello fue debido a la existencia de suspensiones de previos señalamientos realizados (de 30 de septiembre de 2010, de 24 de marzo de 2011, y de 2 de junio de 2011) suspensiones precisamente provocadas por la propias partes acusadas (cambios de letrados y peticiones de los letrados de suspensiones por tener otros señalamientos coincidentes).

De todo lo anteriormente señalado cabe concluir que en propiedad la única paralización del proceso se produjo en el momento en que recepcionada las actuaciones por el Juzgado de lo Penal (21-4-2009) no se dictó Auto de admisión y señalamiento de juicio hasta pasado el plazo de casi un año (18-2-2010). Por ello, si bien es cierto que se produjo un cierto retraso en el señalamiento de celebración del acto de juicio debido al volumen de trabajo existente lo que dio lugar a la aplicación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por parte del Juez a quo, dicha atenuante no puede ser apreciada como muy cualificada como pretende el recurrente por cuanto el retraso no es tan significativo siendo precisamente por causas imputables a los propios acusados que los hechos no se enjuician finalmente hasta el 7 de noviembre de 2011.

TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación de Alejo .

Alega como primer motivo de su recurso el recurrente error en la valoración de la prueba por entender que de lo actuado no ha quedado acreditado que su representado realizara los hechos por los que resulta condenado (atentado y lesiones a los agentes de los Mossos d'Esquadra) por cuanto en momento alguno dichos agentes han podido individualizar la conducta delictiva de su representado hacia ellos, conducta que por otro lado ha negado en todo momento su defendido.

Como primera cuestión cabe recordar tal y como viene señalando nuestro Tribunal Constitucional que, si bien es cierto que los tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia, con toda claridad, error en el juzgado de la instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882 16), y en el principio de inmediación, que le permite «ver con sus ojos y oír con sus oídos» en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.1.89 (RJ 1989 610), las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Esta posición privilegiada del juzgador de la instancia respecto de la prueba ocurre, con especial intensidad, en las pruebas testificales así como en el examen de los acusados, por ser en ellas trascendental la inmediación de quien las examina y valora a efectos de calibrar su verosimilitud y alcance exacto, y, en menor medida, en el resto de pruebas, como la documental o pericial, las cuales, por su propia naturaleza más objetiva y reproducible, permiten unas mayores facultades revisorias en apelación.

La aplicación de la anterior doctrina al caso presente conlleva la necesaria desestimacion del motivo alegado por el recurrente por cuanto comparte este Tribunal la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo. En efecto, la sentencia apelada razona adecuadamente la valoración de la prueba practicada argumentando los motivos por los que considera acreditada la comisión por parte del aquí recurrente del delito de atentado y de la falta d lesiones. Debe así tenerse presente que los agentes de la policía autonómica agredidos relataron con claridad y de forma detallada cómo ambos acusados, el aquí apelante y su hermano les agredieron cuando intentaban proceder a su detención, reseñandose por dichos agentes que mientras uno de ellos se encargaba de inmovilizar y detener a uno de los acusados el otro agente hacia lo propio con el otro acusado. Existen asimismo datos objetivos como lo son los partes de lesiones e informes forenses de dichos agentes que acreditan las lesiones sufridas por los mismos, de lo que cabe concluir que si ambos resultaron lesionados por las agresiones recibidas, fueron los dos acusados los que agredieron y no solo uno de ellos como sostiene el aquí recurrente a efectos exculpatorios.

En definitiva, comparte este Tribunal la valoración de la prueba realizada por el juez a quo sin que proceda por ello modificar los hechos probados de la sentencia apelada que se mantienen en su integridad.

CUARTO.- De manera subsidiaria alega el recurrente indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, cuestión esta que ya hemos analizado al resolver el recurso presentado por el otro coacusado y cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos por cuanto los periodos de paralización existentes en el presente procedimiento solo permiten apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple tal y como ya realiza el Juez a quo.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Por cuanto se expone procede la desestimación de los recursos presentados tanto por las representaciones de los acusados Eduardo y Alejo y en su consecuencia procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Alejo y Eduardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de Barcelona, con fecha 18 de Noviembre de 2011 en sus autos de procedimiento abreviado 100/09, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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