Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 272/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 294/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100620
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00294/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313529
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000272 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2011
RECURRENTE: Victor Manuel
Procurador/a: GEMMA PEREZ HAYA
Letrado/a: ENRIQUE MARTINEZ MIRACLE
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 272/2012
SECCION TERCERA P.A.16/2011
MURCIA J. Penal Murcia nº Dos
S E N T E N C I A Nº 2 9 4 / 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Alvaro Castaño Penalva
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 16/2011 por un delito de lesiones, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia en el que actúa como apelante Victor Manuel , representados por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendido por el Letrado Sr. Martínez Miracle; y en calidad de apeladoel Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 16 de mayo de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 13:30 horas del día 24 de marzo de 2009, cuando el acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo su camión, a la altura de Cañadas de San Pedro, término municipal de Murcia, tuvo un incidente con el conductor de un turismo Gumersindo , parando ambos su marcha para bajarse de los vehículos e iniciar una discusión en el transcurso de la cual el acusado propinó un empujón a Gumersindo que le hizo caer y golpearse con unos contenedores, además de recibir patadas por parte del acusado, causándole lesiones consistentes en policontusiones, hematoma parieto-temporal derecho y fractura sin hundimiento temporal derecho, tardando en curar 106 días durante los que estuvo incapacitado, siendo uno de ellos de hospitalización, requiriendo para su curación de la primera asistencia facultativa y tratamiento médico, quedándole como secuelas acúferos en oído derecho (2 puntos), algias postraumáticas craneales (2 puntos), déficit de agudeza auditiva en oído derecho (2 puntos) y perjuicio estético ligero en rodilla izquierda (3 puntos).
El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder'.
SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como responsable criminalmente, en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas.
Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Victor Manuel a que indemnice a Gumersindo en la cantidad de 5.651 euros por las lesiones sufridas, y en 7.591 euros por las secuelas, que arroja una cantidad total de TRECE MIL DOSCIENTOS CURENTA Y DOS EUROS (13.242 euros). Las cantidades fijadas como indemnización, devengarán desde la fecha de esta sentencia y hasta el pago el interés que previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Hágase abono -en su caso- a los penados (sic), para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal '.
TERCERO.-Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Victor Manuel . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 272/2012 .Señalándose para deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por Victor Manuel , condenado en la sentencia impugnada como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , se sustenta básicamente bajo la rúbrica de error en la valoración probatoria, y error en la valoración de las lesiones producidas a Gumersindo , o que las mismas sean consecuencia del empujón que le propinó el acusado. Se alega que no existe prueba de la autoría del delito de lesiones por el que ha sido condenado el acusado.
Argumenta el recurrente respecto al incidente ocurrido entre el conductor del camión, acusado, y el del turismo lo siguiente:
1º) El incidente fue provocado por el conductor del turismo Gumersindo .
2º) Limitándose Victor Manuel , conductor del camión, a empujar a Gumersindo , y rechaza que le propinara patadas mientras éste se hallaba en el suelo.
3º) Sostiene que la declaración del testigo Jose Augusto no puede corroborar cuanto manifestó el denunciante, ante la posible relación entre ambos que incluso se intercambiaron sus números de teléfono.
Ello implicaría una posterior relación entre Jose Augusto y el denunciante, que ha sido rechazada, conforme expresa el testigo en el juicio al indicar que Jose Augusto acudió al lugar de los hechos cuando ya habían ocurrido, conforme declara el hermano del acusado, y después Jose Augusto y Gumersindo no volvieron a tener contacto. Tampoco se ha acreditado que el testigo y denunciante se conocieran con anterioridad a los hechos, extremo contemplado, a su vez, en la declaración del hermano del acusado que es cuestionada por la Juzgadora.
4º) Otorga plena credibilidad al acusado, a su hermano Cecilio y a Higinio , ambos comparecieron como testigos al juicio, propuestos por el Letrado Defensor.
Sin embargo, la sentencia no se estima acreditado la agresión de Gumersindo al acusado, ya que a pesar de cuanto este afirmó en el juicio de haber recibido un cabezazo, que le propinó Gumersindo , el acusado no resultó con lesión alguna.
En todo caso se advierte que el recurrente pretende otorgar credibilidad a los testigos propuestos a su instancia, afirmando que uno de ellos, el Sr. Higinio vio los hechos e intentó separar a los contendientes, y no conocía a las personas que intervinieron en la pelea, incluso llega a decir que los contendientes se empujaron y se zarandearon, y ello a pesar de admitir el hermano del acusado que éste empujó a aquel. Incluso Higinio manifiesta que el denunciante cayó al intentar subir al estribo del camión.
SEGUNDO.- Los hechos se inician tras incorporarse a la carretera el camión que conducía el acusado procedente del vertedero del Cabezo de la Plata, se cuestiona si en la incorporación a la carretera respetó el camión la señal de stop que le vinculaba, en ello discrepan ambos conductores, y el relato de la sentencia comienza analizando el incidente surgido tras la detención de ambos vehículos (camión y turismo) de los que descendieron sus conductores. Reconoce el acusado que dio un empujón al conductor del turismo que le hizo caer al suelo, si bien en el Fundamento Jurídico Tercero admite la Juzgadora que Gumersindo recriminó al acusado la maniobra que había realizado, instante en que ambos discutieron, así lo describe el relato de la sentencia, y en el transcurso de la discutió el acusado propinó un empujón a Gumersindo que le hizo caer al suelo y golpearse contra unos contenedores.
El testigo Cecilio (hermano del acusado) llegó al lugar de los hechos cuando prácticamente había terminado la agresión, pero destaca en el plenario la llegada de otra persona de la que se limita a relatar que apareció de una explanada sita junto a la carretera donde había un restaurante, pero este no presenció los hechos.
Los insultos de Gumersindo hacia el acusado, descrito por el hermano de este, y la tardía llegada del conductor de otro vehículo, no se han acreditado, apreciándose que intenta privar de eficacia al testimonio de Jose Augusto , cuya declaración es más precisa, al escribir el empujón, la caída de Gumersindo junto a los contenedor y la actuación posterior del acusado que propinó patadas a Cecilio cuando éste estaba en el suelo.
la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , 'que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración'. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras muchas SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, 'es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.'.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el Juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 noviembre , y 27 octubre 1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).
TERCERO.- Respecto al segundo motivo basado en error en la valoración de las lesiones producidas a Gumersindo , o que estas sean consecuencia del empujón que le propinó el acusado, sostiene el recurrente que no existe prueba de la autoría del delito de lesiones por el que ha sido condenado. La sentencia se basa para ello en informe de alta de urgencias emitido por el Hospital Virgen de la Arrixaca el 24.03.2009 a las 22:31 horas (f.3) horas después de ocurrir los hechos, e informe médico forense (f.33)
El argumento no puede ser estimado, en primer lugar contamos con el informe del servicio de urgencias, que no cabe rechazar invocando que se trata de una fotocopia, pues con independencia de la eficacia que tiene una copia, es evidente que en este caso el informe en cuestión se ha incluido al atestado y aparece sellado por la Guardia Civil instructora del atestado, es más, al folio 33 se incluye el informe médico forense, emitido tras ser reconocido el lesionado, la objetividad del informe medico forense está fuera de toda duda, y el recurrente lo reconoce como auténtico, razón por la que no propuso su ratificación en el plenario, por lo tanto no puede ahora cuestionar la ausencia de este trámite en el plenario, al no haber sido expresamente impugnado el referido informe forense por la defensa conforme se aprecia en la audición de la grabación del acta. Tampoco puede ser acogido cuanto invoca el recurrente respecto al déficit de agudeza auditiva del lesionado, no tanto porque los forenses carezcan de especialidad en otorrinolaringología, sino porque no han existido razones que pudieran justificar el defectuoso reconocimiento forense de la agudeza auditiva del lesionado, y al respecto se insiste en la objetividad de estos facultativos, que a su vez tuvieron a su disposición el amplio informe del servicio de urgencias. El ligero perjuicio estético en rodilla izquierda, no ha sido impugnado en su momento.
Y respecto a la ausencia del nexo causal entre el empujón propinado al acusado y la caída del denunciante al suelo, no se puede sostener con las declaraciones del testigo Higinio , ante las contradicciones que ofrece su testimonio, correctamente valoradas en la sentencia, y advertidas por la sala en la audición de la grabación del juicio, y entre ellas una muy significativa al expresar haber visto a ambos contendientes enzarzados, pero no vio a ninguno de ellos que se golpeara contra los contenedores, a pesar de ser este un hecho admitido por todos los declarantes; razón por la que no se puede admitir que la caída se produjera al subir el apelado al estribo del camión.
Concurren en el caso los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones del artículo 147.1 del C.P ., existencia de un daño corporal a la víctima e intención de lesionar menoscabando la integridad física de la misma, intención que no puede ser rechazada conforme pretende el recurrente, ante la presencia indiscutible del dolo siquiera sea en la vertiente de dolo eventual.
El desarrollo de los hechos en los términos que describe la sentencia, cuyo relato no contempla una riña mutuamente aceptada, no permite aplicar el subtipo atenuado del artículo 147.2 del C.P .
Respecto a la aplicación de atenuantes el arrebato u obcecación previsto en el artículo 21.3 del C.P . el arrebato no se puede deducir de una simple discusión con cruce de insultos, ya que requiere un estado de exacerbación y cólera capaz de afectar al control de los impulsos del sujeto, situación que aquí no se ha acreditado.
Tampoco es posible aplicar la legítima defensa en ninguna de sus formas, al no concurrir en este caso los requisitos exigidos por el artículo 20.4º del C.P., en relación con el 21.1 ª o 6ª del mismo Código .
Se impone el rechazo de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por vez primera en el recurso, sin justificación alguna en el mismo, resultando insuficiente la mención al transcurso de más de 3 años desde el inicio del procedimiento.
Resulta improcedente la moderación del daño prevista en el artículo 114 del C.P ., en cuanto que la víctima no provocó la riña sino que se limitó a hablar con el conductor del camión en relación a lo que a su entender constituía un irregular acceso a la vía principal por la que circulaba el denunciante.
La prueba practicada ha sido suficiente, correctamente valorada en instancia, y capaz para desvirtuar la presunción de inocencia, que para ello exige prueba de cargo que sea objetivamente válida, lícita y suficiente, de contenido incriminador, que abarque los elementos integradores del hecho típico y la participación que en él hayan tenido los acusados. La prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se demuestre la certeza de los indicios que permitan, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo. Supuestos que concurren en este caso conforme se ha analizado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel , contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 16/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

