Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 294/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 99/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 294/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100280

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 99/2.013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 335/11

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00294/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 18 de junio de 2013

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos ,seguida por delito de ATENTADO, TRES FALTAS DE LESIONES Y UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO respecto de Lucio , y contra Victorio , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el Letrado don Ángel de la Fuente Fernández, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dichos acusados y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que sobre las 20:40 horas del día 16 de septiembre de 2010 los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con TIP num. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 acudieron a la calle Traseras Torre de Gamonal de Burgos, al recibir un aviso de un posible intercambio de drogas en ese lugar. A la llegada de los agentes observaron a un vehículo, matrícula RI-....-R , que circulaba a gran velocidad que se salto un semáforo en rojo, en la calle Lavaderos, por lo que procedieron a seguirle, terminando la persecución cuando paro en la calle Traseras Torre de Gamonal. Bajándose del vehículos los dos acusados Lucio , mayor de edad, y Victorio , mayor de edad, que salieron corriendo del vehículo, procediendo los agentes a interceptarles, momento en el que ambos se resisten, así Lucio propino un cabezazo en la nariz al agente con TIP NUM000 , por lo que fue detenido y Victorio esgrimió una navaja exigiendo que dejasen a su hermano, ambos acusados propinaron en su detención patadas y puñetazos a los agentes intervinientes, al mismo tiempo que proferían expresiones 'os vamos a matar, hijos de puta', teniendo que ser reducidos empleando la mínima fuerza imprescindible, por lo que tuvieron que ser auxiliados por otros funcionarios en apoyo de su intervención.

A consecuencia de estos hechos el agente NUM000 resulto con lesiones, consisten en contusión nasal, en rodilla derecha y en muñeca derecha, precisando de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento y seis días de curación y el agente NUM002 esguince interfalangico, erosiones y pérdida de fragmento cutáneo de segundo dedo mano derecha habiendo precisado de una primera asistencia médica y de seis días de curación, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero consistente en marca cicatricial en dorso del segundo dedo de la mano derecha, el agente NUM001 con erosiones en codo izquierdo y contusión cervical, precisando una primera asistencia facultativa y 5 días de curación.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 29 de noviembre de 2.012 ,dice literalmente.'Fallo : Que debo condenar y condeno a Lucio y Victorio , como autores criminalmente responsables de un DELITO DE RESISTENCIA y de una FALTA DE LESIONES, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de resistencia, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, por la falta de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada una de las faltas.

Asimismo se les condena al pago de las costas.

Que debo de absolver y absuelvo a Lucio Y Victorio del DELITO DE ATENTADO y de la FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO por el que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán de indemnizar de forma conjunta y solidaria al agente num. NUM000 en la cantidad de 240 euros, al agente NUM002 en 240 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas y al agente NUM001 en la cantidad de 200 euros por las lesiones, cantidades a las que se les aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados alegando la prescripción de las tres faltas de lesiones por las que resultaron condenados, la falta de animus laedendi, así como inexistencia del delito de resistencia o subsidiariamente su consideración como falta del artículo 634 del Código Penal , postulando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 .6 del Código Penal .

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 17 de junio de 2013.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación de los acusados frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados como autores de un delito de resistencia y tres faltas de lesiones alegando la prescripción de las faltas, la ausencia de 'animus laedendi', así como inexistencia del delito de resistencia o subsidiariamente su consideración como falta del artículo 634 del Código Penal , postulando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 .6 del Código Penal .

SEGUNDO.-Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

En el supuesto enjuiciado los acusados no ejercieron su derecho a ser oídos en el Plenario, puesto que no comparecieron a pesar de estar citados en legal forma, y ello no puede considerarse como causante de indefensión, puesto que la Ley prevé la posibilidad de celebración del juicio en su ausencia, y los acusados no alegaron justa causa que motivara su incomparecencia, ni con anterioridad al acto del juicio ni ahora en el recurso de apelación.

De la testifical de los agentes policiales ha quedado acreditado que los acusados salen huyendo del lugar de los hechos, llegando a saltarse un semáforo en rojo, que en el momento en el que son interceptados se oponen a su detención Lucio profiriendo un cabezazo a uno de los agentes y el otro esgrimiendo una navaja, que le fue arrebatada con un simple manotazo del agente, pero ambos siguen resistiéndose a ser detenidos lanzando patadas y puñetazos, resultando los tres agentes lesionados.

Si bien los acusados denuncian las lesiones producidas a ellos por los agentes, se celebró un juicio de faltas del que resultaron absueltos al no comparecer los entonces denunciantes.

En los informes Médico Forenses constan las lesiones sufridas por los tres agentes policiales.

En cuanto a la existencia de dolo de lesionar este concurre tanto en forma directa como en forma eventual , y así el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.

Permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

Por ello en el presente supuesto no hay duda de la presencia de un animo 'laedendi', aunque no fuese en forma directa, lo cual se desprende del relato fáctico, fundamentado en el testimonio de los agentes y resto de las pruebas.

En cuanto a la alegación de la prescripción de las faltas, el artículo 131.5 del Código Penal dispone: En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Por ello si bien las faltas prescriben a los seis meses, conforme al nº 2 del citado precepto, el plazo aplicable será el de la infracción más grave.

Y el Tribunal Supremo por acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de fecha 26 de octubre de 2010 ha acordado 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

Por ello no puede prosperar el alegado motivo del recurso.

TERCERO.-Por lo que atañe al delito de resistencia debemos recordar la Sentencia del T.S. 2ª, St. 21 Jul. 2000 manifiesta que entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad. La diferencia entre una y otra figura delictiva está en la forma que revista la acción, que ha de ser positiva en el primero y consistir en acometer, emplear fuerza o intimidación o resistirse en forma activa y grave y, en el segundo, limitarse a la resistencia o a la desobediencia, en forma que se excluya la inclusión de la acción en el atentado. La formulación de ambas definiciones, que en los artículos 550 y 556 del actual Código Penal se expresan, puede dar lugar en algunos casos a dudas sobre si la resistencia del sujeto que actúa ha sido activa y grave, encuadrable entonces en el atentado, o una resistencia desprovista de esos caracteres que encajaría en la figura del art. 556. Ciertamente, en el presente caso se está ante la presencia de una resistencia activa, derivada de una conducta consistente en dar patadas y puñetazos, con el objeto de impedir ser reducido y detenido, por lo que ante esta circunstancia, se ha de convenir con la Juez a quo, que recoge una doctrina jurisprudencial que por acertada ha de ser compartida, que hay El artículo 550 del Código Penal establece: Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Y el artículo 556 del Código Penal : Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

El Tribunal Supremo, sentencias 753/98, de 30 de mayo ; 72/02, de 21 de enero ; 361/02 , de 4 de marzo y la 218/03, de 18 de febrero , donde refiriéndose al criterio diferencial entre atentado y resistencia se declara que es criterio diferencial la forma de realizar la acción, en el atentado predomina la acción intencional de acometimiento, mientras en la resistencia no grave, es pasiva, aunque pueda ocasionar lesiones generalmente leves a los agentes que pretenden llevar a cabo la detención, pero sin la intención directa que es propia del atentado.

Los ahora apelante venían siendo acusados por un delito de atentado si bien fueron condenados por un delito de resistencia, entendemos que correctamente, sin embargo en modo alguno los hechos pueden ser degradados a la mera falta de desobediencia leve que prevé el artículo 634 del Código Penal , y por ello se desestima el motivo invocado.

CUARTO.-En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal debemos poner de manifiesto que nuestro Tribunal Constitucional ha declarado en -SSTC 124/99 y 125/99 ambas de 28 de junio -, se está en presencia de un derecho integrado en el derecho a la jurisdicción pero con autonomía funcional y se integra por una doble faceta:

a) Prestacional que se refiere al derecho in genere a que los Tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo juzgado en un plazo razonable y

b) Reaccional que se enlaza con el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se aprecien tales dilaciones, teniendo en este aspecto una naturaleza intra processum tendente a la eliminación de obstáculos que tienen encallado el proceso concernido.

También se ha dicho que es un derecho invocable en toda clase de procesos, si bien su ámbito más propio es el proceso penal en la medida que las dilaciones pueden constituir para el imputado que sufre tales dilaciones una especie de 'poena naturalis' que merece alguna compensación en el campo de la individualización de la pena.

Por otra parte, este derecho no equivale a la constitucionalización de los plazos procesales establecidos en las leyes, de suerte que no surge a la vida por el mero incumplimiento de tales plazos, la dilación con alcance constitucional es un aliud y un plus en relación al mero incumplimiento de los plazos.

Es obvio que se trata de un concepto jurídico indeterminado o abierto, en tal sentido el Convenio Europeo hace referencia al 'Plazo razonable'.

El Tribunal Constitucional ha venido facilitando criterios para objetivar la prueba de tal razonabilidad presididos todos por el concreto análisis de la causa concernida y así se ha venido refiriendo a los siguientes:

a) La complejidad del litigio.

b) Los márgenes ordinarios de duración de esa clase de litigios.

c) La propia conducta procesal del litigante.

d) El propio comportamiento del órgano judicial.

e) La exigencia de previa invocación de la quiebra de este derecho por parte del interesado ante el Tribunal correspondiente para remediar el quebranto, entendiendo esta exigencia como una manifestación del deber de colaboración y lealtad que se impone a las partes.

En tal sentido, SSTC, además de las ya citadas más arriba, 58/99 de 12 de marzo , 184/99 de 11 de octubre 198/99 de 25 de octubre , 87/2001 de 2 de abril , 237/2001 de 18 de diciembre , entre otras.

El artículo 21.6ª del Código Penal establece como circunstancia atenuante : La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el presente supuesto entendemos que habiendo ocurrido los hechos en septiembre de 2010, y no siendo compleja la tramitación de la causa, la celebración del juicio dos años más tarde constituye una dilación que debe ser tomada como atenuante, produciendo el efecto de la imposición de la pena en su mínimo previsto , tanto para el delito como para las faltas, ( artículo 66.1 1ª del Código Penal , cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito) y resultando que ello ya se ha verificado por la Juzgadora no procederá la rebaja de la misma.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto ,este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por Lucio , y Victorio , contra la sentencia dictada por la juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 335/11 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla misma en todos sus pronunciamientos, salvo en el ESTIMARla concurrencia de la ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, manteniendo las penas impuestas y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

-Anótese la presente en los Registros Informáticos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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